Decisión nº 2303-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004571

ASUNTO : VP11-P-2009-004571

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004571 DECISION N° 4C-2303-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto a los imputados E.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Playa Elena, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, de esta civil concubina, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.674.573, con domicilio procesal en Carretera L.Z., Sector Misoa a 120 kilómetros de la Estación de Servicio CANTA RANA, vía a Crora, Municipio Torres, Estado Lara, Tlf: 0426-6612410, y L.R.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1972, de esta civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.770.979, con domicilio procesal en el Carretera N Sector el Danto, calle 84, Barro J.A., S/ N, al frente de una licorería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Z.J., donde se acogió (acogieron) a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. M.T.M., en contra de los ciudadanos E.S.R. y L.R.S., como AUTORES del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Z.J.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA N.L.S., como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. D.R., los imputados E.S.R. y L.R.S., quienes se encuentra en libertad, en compañía del Defensor Público, ABOG. M.F., y la victima ciudadana R.Z.J.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Este Representación Fiscal, ratifica parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 01 de noviembre de 2010, en contra de los ciudadanos E.S.R. y L.R.S., toda vez que luego del análisis de las actas insertas en el presente expediente y escuchada como ha sido la declaración de la víctima y sus victimarios, quienes manifiestan el día que ocurrieron los hechos ellos intentaron introducirse en la propiedad y que una vez dentro de la misma la víctima realizó la respectiva denuncia apersonándose los funcionarios del cuerpo policial del Departamento Policial A.d.O., lográndose la detención de los mismos, siendo presentados ante este Tribunal, razón por la cual este Representante del Ministerio Público, considera prudente un cambio de calificación por la cual fueron presentados como fue el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por el de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que los imputados ciudadanos E.S.R. y L.R.S., no lograron la posesión total del terreno y que con la actitud que tenían trataban de amedrentar a su propietario, es por ello que el Ministerio Público los acusa como CO-AUTORES del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de R.Z.; asimismo, solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, y se les mantenga las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a los imputados, es todo.”.------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana R.Z.J., en su condición de víctima, manifestó: “Entiendo lo que se me ha explicado y manifiesto que estoy de acuerdo con la acusación que ha presentado el Ministerio Público, es todo”-----

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone los imputados E.S.R. y L.R.S.d. motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados E.S.R. y L.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) E.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Playa Elena, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, de esta civil concubina, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.674.573, con domicilio procesal en Carretera L.Z., Sector Misoa a 120 kilómetros de la Estación de Servicio CANTA RANA, vía a Crora, Municipio Torres, Estado Lara, Tlf: 0426-6612410, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, y 2) L.R.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1972, de esta civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.770.979, con domicilio procesal en el Carretera N Sector el Danto, calle 84, Barro J.A., S/ N, al frente de una licorería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABOG. DAYNUS ROJAS, quien expone: “Previa conversación con mi defendido, la defensa solicita que una vez se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta defensa, Es Todo.”------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación, conforme al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado de actas, como a su defensa Técnica. En cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 18/06/2009. En cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su acusación. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece que tales hechos configuran el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Z.J., con lo cual está de acuerdo el Tribunal. En cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los medios de prueba (TESTIMONIALES y DOCUMENTALES) que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia. Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputados 1) E.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Playa Elena, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, de esta civil concubina, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.674.573, con domicilio procesal en Carretera L.Z., Sector Misoa a 120 kilómetros de la Estación de Servicio CANTA RANA, vía a Crora, Municipio Torres, Estado Lara, Tlf: 0426-6612410, y 2) L.R.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1972, de esta civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.770.979, con domicilio procesal en el Carretera N Sector el Danto, calle 84, Barro J.A., S/ N, al frente de una licorería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Z.J., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra de los imputados E.S.R. y L.R.S., como CO-AUTORES de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Z.J. -----------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oigan en este sentido tanto al fiscal como a mis defendidos, éstos últimos, en el sentido de que manifiesten a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente, y finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo----------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados E.S.R. y L.R.S., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado E.S.R., ya identificada, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, ofrezco disculpas como reparación simbólica del daño causado a la ciudadana R.Z.J., así mismo me comprometo a no molestarla en su propiedad, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”, y L.R.S., ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “También entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, ofrezco disculpas como reparación simbólica del daño causado a la ciudadana R.Z.J., así mismo me comprometo a no molestarla en su propiedad, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.-----------

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana R.Z.J., en su condición de víctima, manifestó: “Entiendo lo que se me ha explicado y manifiesto estar de acuerdo con el beneficio que le darán a los imputados, es todo”.-------------------------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Z.J., es cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados E.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Playa Elena, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, de esta civil concubina, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.674.573, con domicilio procesal en Carretera L.Z., Sector Misoa a 120 kilómetros de la Estación de Servicio CANTA RANA, vía a Crora, Municipio Torres, Estado Lara, Tlf: 0426-6612410, y L.R.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1972, de esta civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.770.979, con domicilio procesal en el Carretera N Sector el Danto, calle 84, Barro J.A., S/ N, al frente de una licorería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Z.J., asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (08-12-2010), el cual culminará en fecha 08 de diciembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada dos (02) meses, por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con seis (06) presentaciones durante el régimen de prueba; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, propiedad de la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, siendo los siguientes: E.S.R., en Carretera L.Z., Sector Misoa a 120 kilómetros de la Estación de Servicio CANTA RANA, vía a Crora, Municipio Torres, Estado Lara, Tlf: 0426-6612410, y L.R.S., en la Carretera N Sector el Danto, calle 84, Barro J.A., S/ N, al frente de una licorería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, respectivamente. Asimismo, se hace del conocimiento de cada imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: -

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los acusados E.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Playa Elena, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, de esta civil concubina, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.674.573, con domicilio procesal en Carretera L.Z., Sector Misoa a 120 kilómetros de la Estación de Servicio CANTA RANA, vía a Crora, Municipio Torres, Estado Lara, Tlf: 0426-6612410, y L.R.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1972, de esta civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.770.979, con domicilio procesal en el Carretera N Sector el Danto, calle 84, Barro J.A., S/ N, al frente de una licorería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Z.J., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los acusados E.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Playa Elena, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, de esta civil concubina, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.674.573, con domicilio procesal en Carretera L.Z., Sector Misoa a 120 kilómetros de la Estación de Servicio CANTA RANA, vía a Crora, Municipio Torres, Estado Lara, Tlf: 0426-6612410, y L.R.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1972, de esta civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.770.979, con domicilio procesal en el Carretera N Sector el Danto, calle 84, Barro J.A., S/ N, al frente de una licorería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Z.J., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados E.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Playa Elena, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, de esta civil concubina, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.674.573, con domicilio procesal en Carretera L.Z., Sector Misoa a 120 kilómetros de la Estación de Servicio CANTA RANA, vía a Crora, Municipio Torres, Estado Lara, Tlf: 0426-6612410, y L.R.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1972, de esta civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.770.979, con domicilio procesal en el Carretera N Sector el Danto, calle 84, Barro J.A., S/ N, al frente de una licorería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Z.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------

CUARTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados E.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Playa Elena, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1980, de esta civil concubina, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.674.573, con domicilio procesal en Carretera L.Z., Sector Misoa a 120 kilómetros de la Estación de Servicio CANTA RANA, vía a Crora, Municipio Torres, Estado Lara, Tlf: 0426-6612410, y L.R.S., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1972, de esta civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.770.979, con domicilio procesal en el Carretera N Sector el Danto, calle 84, Barro J.A., S/ N, al frente de una licorería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Z.J., las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (08-12-2010), el cual culminará en fecha 08 de diciembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez DOS (02) MESES, por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con seis (06) presentaciones durante el régimen de prueba; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, propiedad de la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, siendo los siguientes: E.S.R., en Carretera L.Z., Sector Misoa a 120 kilómetros de la Estación de Servicio CANTA RANA, vía a Crora, Municipio Torres, Estado Lara, Tlf: 0426-6612410, y L.R.S., en la Carretera N Sector el Danto, calle 84, Barro J.A., S/ N, al frente de una licorería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, respectivamente. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2303-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA L.Y.

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