Decisión nº KP02-O-2010-000098 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000098

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.418.370, asistida por la abogada Yiorli A.Á.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630, contra el C.A.D.C.D.E.L. (CONCULTURA), por el presunto incumplimiento del Acta Nro. 708, de fecha 12 de junio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. de la Coordinación Zona Centro Occidental, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En esa misma fecha, 11 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 12 de mayo de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del C.A.d.C.d.E.L. (CONCULTURA), en la persona de su representante, así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 26 de mayo de 2010, fueron libradas las notificaciones y citaciones de ley.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 15 de junio de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día jueves 17 de junio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente ambas partes, tanto la accionante como la parte presuntamente agraviante. Además se dejó constancia de la presencia del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que ha sido ejercida para el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó lo que de seguida se cita:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005). (…)

(Negrillas propias).

De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.) que estableció lo siguiente:

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado, siendo ello lo que determina la competencia de este Juzgado ya que es el que conoce de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 12 de junio del 2009, mediante ACTA de Nº 708, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, Estado Lara, como consecuencia del procedimiento de reenganche tramitado en el expediente Nro. 005-2009-01-00863, solicitado por mi persona, se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en razón de los alegatos y probanzas aportadas, en especial la INAMOVILIDAD LABORAL, decretada por el Ejecutivo Nacional existente para la fecha; así como el FUERO MATERNAL que disfrutaba ya que para la fecha de mi despido me encontraba en estado de gravidez y aun así fui despedida injustificadamente (…)”.

Alegó que el 17 de junio del 2009, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el C.A.d.C.d.E.L. (CONCULTURA) se negó a dar cumplimiento a la decisión administrativa. Que tampoco consta en las actas administrativas que el empleador procederá a reincorporarla a su cargo y menos a pagarle los salarios caídos.

Que en fecha 26 de febrero del 2010, se dictó P.A. Nº 00359, mediante la cual se sancionó el mencionado incumplimiento, señalando que la conducta desplegada por el C.A.d.C.d.E.L. (CONCULTURA) de no aceptar y cumplir la P.A., constituye una violación a su derecho al trabajo.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 3, 27, 49, 51, 55, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 11, 24, 32, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 15, 18, 21, 23, 26, 29, 30 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene al C.A.d.C.d.E.L. (CONCULTURA), proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos en cumplimiento a la decisión administrativa; en las mismas condiciones de trabajo que venía desempeñando.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “(…) en cada pretensión de amparo constitucional debe entonces ser precisado de forma específica un derecho de rango constitucional, el cual haya sido señalado como vulnerado o amenazado de ello; e inmediatamente, hacer consideración sobre la factibilidad de que la situación generada con tal quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales sea susceptible o no de restablecimiento.”.

Que “(…) en este caso se observa que, aún cuando no fue señalado por la parte actora en su escrito cual es el derecho constitucional que denuncia como específicamente infraccionado; sin embargo, ello no es óbice para observar que el inicio de la situación jurídica es la protección a la madre trabajadora, es en consideración del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la protección a la maternidad que fue reconocida la inamovilidad laboral acordada por el FUERO MATERNAL la ciudadana C.E.S.R., respecto a quien se ha afirmado en la audiencia se desempeñaba como Jefe de Personal del C.A.D.C.D.E.L. (CONCULTURA).”

Que “(…) ha sido manifestado en la audiencia constitucional un hecho de relevancia determinante, el cual debe ser tomado con respetuosa consideración a pesar de la lamentable circunstancia que entraña, hecho que se encuentra en la muerte del infante durante su gestación que no llegó al nacimiento; en consecuencia, no existe actualmente la circunstancia de la maternidad y la vida en formación, ni la necesidad de asegurar alimentos al infante durante el primer año de vida siguiente al nacimiento que justificara la urgencia de optar –por vía excepcional- por la extraordinaria acción del amparo constitucional, que desplazara la idoneidad de la querella funcionarial dentro de la cual pudiera reclamar en otro contexto sus derechos como trabajadora, aún cuando deba hacerlo como una relación funcionarial sometida al régimen estatutario.”

Que por las razones expuestas, esa representación estima que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, toda vez que la vulneración constitucional en las circunstancias de hacho actuales no es posible en lo que refiere al derecho a la protección a la maternidad contemplado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte accionada en la Audiencia Constitucional; en razón de que su existencia, haría inoficioso entrar a analizar los demás requisitos del amparo; considerando para ello lo que de seguida se analiza.

En cuanto a la litispendencia alegada se observa que, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Sobre el particular, el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (…)

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.590 de fecha 23 de agosto de 2001, caso: “María Elena Acuña de Coutinho”, criterio reiterado en fecha 19 de noviembre de 2009, expediente Nº 09-1017, señaló que:

[l]a causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como ratio, evitar que se produzcan decisiones contradictorias de distintos tribunales, sobre el mismo juicio, lo cual significa que, en relación a una causa concreta, las partes ya no son libres de dirigirse a otro Juez, y si quieren obtener la providencia jurisdiccional a que aspiran, deben valerse de la relación jurídica procesal primigeniamente constituida, pues es contrario a la seriedad de la administración de la justicia y a la economía de la actividad jurisdiccional, que sobre una misma litis puedan existir varios procesos simultáneos

.

En consecuencia, vista que de la misma exposición efectuada por la accionada se desprende que existió un asunto bajo el cual alega la litispendencia que fue declarado Inadmisible; y considerando que en la actual fecha sólo se verifica la existencia de un asunto en trámite; y que en consecuencia mal podrían obtenerse dos decisiones contradictorias, se desecha el argumento expuesto, por constatar que no existe litispendencia entre el asunto objeto de la actual controversia y otro que se encuentre también en curso, situación bajo la cual, se reitera, no tiene lugar el argumento realizado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad se verifica que la accionada en la Audiencia Constitucional alegó que “(…) la providencia es del 12 de junio del 2009, el 17 de junio de 2009 se negó mi representada a dar cumplimiento a dicha providencia, por lo cual se evidencia la clara caducidad, ya que en estos casos arranca desde la negativa del patrono de darle cumplimiento a la p.a., por lo cual no es con la fecha de la imposición de la multa para computar el mencionado lapso de caducidad (…)”.

Al respecto es menester para este Juzgado mencionar la Sentencia Nº 2308, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), donde señala que “(…) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo (…)”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal f del artículo 647, que establece lo siguiente:

El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)

.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquél infractor cese y de cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la p.a. que impuso la correspondiente sanción de multa.

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente el Acta Nº 708, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, es de fecha 12 de junio de 2009, y notificada en la misma fecha según se desprende de la documental anexa al folio 6 del presente expediente; la p.a. de multa signada con el Nº 00359, de fecha 26 de febrero de 2010, fue notificada el día 14 de abril del mismo año, en el entendido de que esta última notificación es la que agota el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y al que hace alusión el criterio jurisprudencial supra citado.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, y en su ordinal 4 establece lo siguiente:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

…omissis…

.

En consecuencia, se verifica que transcurrió menos de un (01) mes entre la notificación del acto sancionatorio impuesto a la accionada en el presente asunto, y la fecha de interposición del amparo, hoy objeto de estudio, vale decir, entre el 14 de abril de 2010 y el 11 de mayo del mismo año. En mérito de lo expuesto, este Juzgado desecha el argumento del accionado sobre la caducidad de la acción. Así se decide.

Ahora bien, argumentó igualmente la accionada en la Audiencia Constitucional que se verifica que la violación al derecho a la defensa por la falta de apertura a pruebas; esto, es un alegato que no corresponde su conocimiento al Juez en sede Constitucional sino que debe ser considerado en un recurso contencioso administrativo de nulidad, más aún cuando alegó que fue interpuesto un recurso de nulidad contra el acto cuya ejecución se solicita a través del presente amparo. En razón de ello, este Juzgado desecha tal argumento. Así se decide.

Habiendo analizado los aspectos a que tiene lugar los puntos previos, debe entrar a analizar los demás argumentos de fondo de ambas partes para probar o desvirtuar la procedencia de la presente acción.

Así pues, habiendo desechado los puntos previos descritos supra, corresponde a este Juzgado pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la violación de garantías constitucionales, por parte del C.A.D.C.D.E.L. (CONCULTURA), por el presunto incumplimiento del Acta Nro. 708, de fecha 12 de junio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante.

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

.

De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarada su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a través de la P.A. Nº 00359, de fecha 26 de febrero de 2010, debidamente notificada el 14 de abril de 2010, que rielan del folio doce (12) al folio quince (15), y su notificación que cursa al folio diecinueve (19), respectivamente del presente expediente y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del Acta Nº 708, de fecha 12 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “J.P.T.”, Estado Lara, se originó la violación del Derecho Constitucional contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido expresamente al Derecho al Trabajo y a la Protección del Trabajo, y así se decide.

En cuarto lugar debe constatar esta instancia judicial, que no se evidencie del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir, del Acta Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la conculcación de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto es necesario entrar a a.c.e. que servirían para considerar cumplido o no este último requisito.

En razón de ello, sin pasar desapercibido el hecho de que para el momento de la interposición de la presente acción ya había cesado el fuero maternal del cual gozaba la accionante para que le fuese ordenado a su favor el reenganche y pago de salarios caídos, por las características del ente accionado, por ser un instituto de naturaleza pública y autónoma adscrito al Ejecutivo Estadal del Estado Lara, debe este Juzgado hacer remisión al contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta a la clasificación de los funcionarios.

En este orden de ideas, es menester para este Juzgado señalar que se constata que la misma ocupaba el cargo de Jefe de Personal del C.A.d.C.d.E.L. (CONCULTURA).

Ahora bien, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Así, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; previendo que:

Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

…Omissis...

8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9.- Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10.- El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se colige que el legislador reservó la actividad realizada por las Directores de los Institutos autónomos para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

Sin que pueda entenderse como revisión a fondo de la naturaleza del cargo de la hoy accionante, pues ello sería propio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta no obstante lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como Jefe de Personal del C.A.d.C.d.E.L. (CONCULTURA), debe ser equiparado a un cargo de similar jerarquía al de director, puesto que su objetivo es dirigir el sector relacionado con el recurso humano del Ente; por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, donde estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe precisar que no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, tipo de funcionario al cual se corresponde el presente, por tratarse de una Jefe de Personal del C.A.d.C.d.E.L. (CONCULTURA).

Ahora bien, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

(Negrillas de este Juzgado)

De allí que, se evidencie más allá del requerimiento o no de un procedimiento previo a la finalización de la relación funcionarial, que el acta de reenganche y pago de salarios caídos emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.

Con tal Acta se transgreden disposiciones constitucionales, como es el caso del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por medio del cual se establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” De allí que se verifique la conculcación de derechos y garantías constitucionales, cuya inexistencia es exigida para que procediese la acción de amparo constitucional. Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos expuestos, debe forzosamente este Juzgado Superior, declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010, por la ciudadana C.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.418.370, asistida por la abogada Yiorli A.Á.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630, contra el C.A.D.C.D.E.L. (CONCULTURA), por el presunto incumplimiento del Acta Nro. 708, de fecha 12 de junio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010, por la ciudadana C.E.S.R., asistida por la abogada Yiorli A.Á.A., ambas antes identificadas, contra el C.A.D.C.D.E.L. (CONCULTURA), por el presunto incumplimiento del Acta Nro. 708, de fecha 12 de junio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010, por la ciudadana C.E.S.R., asistida por la abogada Yiorli A.Á.A., ambas antes identificadas, contra el C.A.D.C.D.E.L. (CONCULTURA), por el presunto incumplimiento del Acta Nro. 708, de fecha 12 de junio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

TERCERO

No se condena en costas por no ser temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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