Decisión nº 94 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 06378

CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: E.M.T.P.

A favor de las niñas y/o adolescentes: E.M. y ENIVER A.S.T.

Demandado: ENILIO A.S.F.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, la ciudadana E.M.T.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.707.847, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Y.M.I., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.323, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ENILIO A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.060.808; manifestando que estuvo casada con el ciudadano antes mencionado y que de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombre E.M. y ENIVER A.S.T.; que en fecha 15 de octubre de 1991 el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia homologó y aprobó el convenio celebrado entre su persona y el demandado de autos, en el cual el citado ciudadano se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales para alimentos y que este también costearía los demás gastos extraordinarios como alquiler de vivienda. Del mismo modo manifiesta que por cuanto los supuestos conforme a los cuales, el extinto Juzgado primero dicto la mencionada sentencia, se han modificado durante su lapso de vigencia de casi DIEZ (10) años, por el incremento de la cesta básica y el crecimiento de sus hijas, naciendo por tanto otras necesidades como estudios, transportes, actividades complementarias, alimentación, asistencia médica y vestuario, se le hace más difícil cubrir en la medida en que el demandado de autos no cumple voluntariamente con la pensión alimentaria, por tales motivos procede a demandar al aludido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, procediendo a admitirla y se ordenó la citación del demandado, se decretaron las medidas de embargo pertinentes; asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 05 de abril de 2005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada la respectiva boleta de notificación por el alguacil de ese Tribunal en fecha 08 de Abril de 2005.-

Por auto de fecha 18 de octubre de 2.005, este Juzgado ordenó librar cartel de citación por cuanto no se pudo hacerse efectiva la citación personal del ciudadano ENILIO A.S.F..-

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.005; suscrita por el ciudadano ENILIO A.S.F., asistido por la abogada en ejercicio X.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.443, se dio por citado del procedimiento que cursa en su contra, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de octubre de 2.005, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes del presente proceso de acuerdo con lo estipulado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la parte demandada, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-

En esa misma fecha, el ciudadano ENILIO A.S.F., asistido por la abogada en ejercicio X.F., antes identificada, procede a dar contestación en la demanda, en tiempo hábil para ello, manifestando que es cierto que en fecha 15 de octubre de 2.001, el Juzgado Primero de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó el convenio celebrado entre su persona y la ciudadana E.M.T., y que en el mismo se fijo como pensión alimentaría la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, asi como costear los gastos extraordinarios como alquiler de vivienda. Cuenta también que es afirmativo el hecho de que los supuestos conforme a los cuales se dicto la anterior sentencia han sido modificados por el incremento de la cesta básica y el crecimiento de sus hijas, originándose otras necesidades como lo son los estudios avanzados de sus hijas, transporte, actividades complementarias de su desarrollo integral, alimentación, asistencia médica, vestuario, que es falso que desde hace OCHO (08) años le pasara a sus hijas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES 8Bs. 3.500,00) sino que dicha pensión ha hido variando desde el tiempo en que se fijo, por cuanto hasta los actuales momentos le ha dado más de lo acordado, suministrándole en la actualidad la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) aproximadamente, y cubriendo adicionalmente otros gastos que ellas necesitan. Asimismo informa que goza de un salario básico que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) de los cuales tiene que invertir para satisfacer los gastos de alimentación de sus otros dos hijos que llevan por nombre E.J. y ENGER A.S.P..-

Mediante escritos de fechas 08 de noviembre de 2.005, el ciudadano Enilio Sarcos Ferrer, asistido por la Abogada en ejercicio X.F. y la Abogada en ejercicio Y.M., apoderada judicial de la ciudadana E.T., promovieron las pruebas que haría hacer valer en juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de noviembre de 2.005. Respectivamente en la misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L. y elaborar un informe social circunstanciado del hogar donde residen las niñas y/o adolescentes de autos, así como del hogar donde resida el demandado de autos, igualmente se oficio a la empresa Centralarm solicitando la capacidad económica del ciudadano Enilio Sarcos Ferrer.-

En fecha 15 de noviembre de 2.005, se comisionó al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., a los fines de que procedieran a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos tanto por la parte actora como de la parte demandada.-

En fecha 17 de noviembre de 2.005, se oyó la opinión de las niñas y/o adolescentes Eliany y Eniver Sarcos Torrealba. En la misma fecha, se llevo a cabo un acto conciliatorio entre las partes intervinientes del presente proceso, asistiendo la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Y.M., antes identificada, y la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio X.F., en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 12 de enero de 2.006, fueron agregas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, san Francisco, J.E.L. de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 07 de febrero de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos de las niñas y/o adolescentes E.M. y Eniver A.S.T., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana E.M.T.P., con las niñas y/o adolescentes antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niñas y/o adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios del cinco (05) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del convenio celebrado ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los ciudadanos Enilio A.s.F. y E.M.T.P. y el correspondiente auto de aprobación y homologación dictado por el referido Juzgado; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil, en el mismo se evidencia que el ciudadano Enilio Sarcos Ferrer se comprometió a pasar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) quincenales los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes y que el aludido Tribunal le impartió la aprobación y homologación al convenio anteriormente mencionado en fecha 21 de octubre de 1991.-

- Corre al folio veintitrés (23) de la pieza de medida del presente expediente, comunicación emanada de la empresa Cetralarm, la cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es respuesta del oficio 05-1643 de fecha 30 de mayo de 2.005, en la cual se evidencia la capacidad económica del demandante de autos.-

- Corre al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, opinión de las adolescentes ELIANY y ENIVER SARCOS TORREALBA, la cual posee pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la misma se evidencia que las misma viven con su mamá, padrastro y sus dos hermanos, que los cincuenta mil bolívares que su progenitor le entrega no les alcanza para nada. Asimismo expresan que su progenitora tiene que trabajar todo el día y no le alcanza para mantenerlas, que la misma trabaja de manicurista y vendedora de productos cosméticos razón por la cual tiene que pasar todo el día en la calle para llevarles un plato de comida a sus hijos porque su papá en ellas no piensa. Cuenta que desde hace dos (02) meses no ven a su progenitor y el dinero lo envía. Posteriormente la adolescente Eliany manifiesta que el año que viene debe ir a la Universidad y que por cuanto no apareció en la lista emitida por la Universidad del Zulia, su progenitor le mencionó que el no tenia los medios económicos para sufragarles los estudios universitarios, motivo por el cual tuvo que trabajar en el Centro Comercial Sambil y con lo devengado sufrago los gastos de pre-inscripción, la inscripción y el papeleo para poder estudiar en el tecnológico.-

- Corre al folio cincuenta y uno (51) de este expediente, oficio remitido por parte de la empresa Centralarm, el cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es respuesta del oficio de fecha 25 de noviembre de 2.005, signado bajo el N° 05-3754, en el mismo se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.-

- Corre a los folios cincuenta y dos (52) sesenta y cinco (65) ambos inclusive de este expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas Z.D.V.L.R., titular de la cédula de identidad No. V.5.837.001, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, Vereda 2, casa N° 7del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y N.M.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.133.434, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 14, casa N° 14 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas declaraciones fueron promovidas en base al examen de testigos previstos en los artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo este Tribunal tomara en cuenta las mismas admiculadas con otras pruebas.-

- Corre a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta (80) ambos inclusive de este expediente, las resultas del informe social emitido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto es respuesta al oficio de fecha 05-3488 de fecha 08 de noviembre de 2.005, asimismo por ser un ente comisionado para la elaboración del mismo. De dicho informe se infiere que las adolescentes E.M. y ENIVER A.S.T. residen con su progenitora, la pareja de está y dos hermanas maternos en una vivienda tipo casa al cuido, propiedad de E.M.; la vivienda en la que residen cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad; las adolescente se encuentran activas escolarmente; la progenitora se encuentra activa laboralmente y señalando que su pareja cubre las erogaciones del grupo familiar; en entrevista informal sostenida con vecinos cercanos al lugar donde residen las adolescentes de autos, sostienen que la progenitora de las mismas es buena vecina, que ha criado prácticamente sola a sus hijas, que es atenta y que nunca han visto al progenitor de las adolescente por allí, la progenitora persiste en su interés de que el Tribunal declare una medida de embargo contra los beneficios laborales del progenitor, por cuanto voluntariamente éste no va a contribuir con las erogaciones de sus hijas ya que el aporte de de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) quincenales es insuficiente para cubrir las erogaciones de dos adolescentes, que la vivienda que ocupa el progenitor cuanta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, señala el progenitor que siempre se ha ocupado de sus hijas, sin embargo no tiene constancia de ello; el progenitor se encuentra activo laboralmente como gerente de la empresa Centralar Maracaibo, no obstante el dinero que percibe no le permite cubrir las erogaciones a su cargo, postergando los pagos porque su sueldo es muy bajo; el progenitor fue embargado en el año 1991 y que en la actualidad les envía a sus hijas la cantidad de SESENTA MIL (BS. 60.000,00) o SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales; el progenitor esta de acuerdo con la medida de embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus prestaciones sociales; se observa contradicción entre el monto que refiere el progenitor que aporta a sus hijas y el monto que manifiesta a la progenitora.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente, copia certificada de las actas de nacimientos de los niños ENGER ANTONIO y ENILIO J.S.P. las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Enilio A.S.F., con los niños antes mencionado, y la obligación alimentaría que corresponde al demandado de autos con respecto a sus hijos; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de la niña de autos.-

- Corre en los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive de este expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas R.L.D.B., titular de la cédula de identidad No. V.3.114.055, y O.J.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.522.663, en la misma se evidencia que el referido acto quedo desierto por cuanto los ciudadanos antes nombrados no asistieron el día y la hora designada por el respectivo Juzgado.-

- Corre al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, comunicación emanada de la empresa Cetralarm, la cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es respuesta del oficio 05-3754 de fecha 25 de noviembre de 2.005, en la cual se evidencia la capacidad económica del demandante de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica expresa lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario; la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles; vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (referido a un nivel de vida adecuado), los artículos 4, 53 y 61 eiusdem, (referido a la salud y servicios de salud, educación, recreación).-

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictado en la sentencia por homologación de convenio en fecha 21 de octubre de 1991, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre lo referente a los rubros de Pensión Alimentaria, la cual asciende a la cantidad de Tres Mil Quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), al pago de los servicios públicos tales como agua potable, energía eléctrica, gas, aseo urbano, los gastos de útiles escolares, textos, uniformes, mensualidades e inscripción de las adolescentes de autos y los gastos relacionados al rubro salud.

Ahora bien, en el caso de autos los montos estipulados sobre los diferentes conceptos de la referida Sentencia han sufrido modificaciones desde el año 1991 hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen de manejados por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo; adminiculado a ello, del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social ente adscrito a los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previamente a.y.v.e.e. presente fallo, se desprende que el Ciudadano Enilio A.S.F., cubre las necesidades prioritarias en el hogar que ocupa con su actual pareja ciudadana M.P.e.h.q. llevan por nombres Enilio José y hender Sarcos; por lo que al momento de declararse la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se aprueba y homologa las cantidades que por pensión alimentaria fueron fijadas en el convenimiento celebrado por ambas partes de este juicio por ante el aludido Juzgado; las mismas después de un simple computo matemático se infiere que no fueron incluidos dichas cargas familiares; razón por la cual, el demandado de autos además de cubrir sus necesidades, también necesita cubrir las necesidades de sus otros DOS (02) hijos, más las adolescentes de autos; vale decir, las necesidades de cuatro (04) personas que están a cargo de su ingreso mensual, lo cual debe ser tomado en cuenta por esta Juzgadora al momento de tomar la presente decisión de la causa.-

Asimismo de las declaraciones aportadas por los testigos de la parte actora, observa esta sentenciadora que las mismas fueron contestes al manifestar que el demandado de autos ha desatendido la obligación que como padre tiene de sus hijas.-

Sin embargo, considera esta Juzgadora que al momento de determinar dicha obligación alimentaria se regirá de acuerdo a lo pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual se debe tener en cuenta la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado, la cual ha sufrido incrementos en base a los diferentes decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos del salario mínimo para los trabajadores del país; asimismo en concordancia con lo establecido en el articulo 371 ejusdem; se tendrá presente las diversas personas que concurran en la obligación alimentaria que posee el demandado de autos. Ahora bien, cabe destacar que dichas cargas familiares no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaría con respecto a las adolescentes E.M. y ENIVER A.S.T.; en virtud de ello, esta Sentenciadora al momento de fijar la pensión alimentaria lo establecerá en proporción que corresponda a cada uno; lo cual tendrá en cuenta el interés de las adolescentes, la condición económica y el numero de solicitante; ya que decidir lo contrario vulneraria los derechos de los otros niños antes nombrados.-

Conforme a lo antes expuestos, esta Sentenciadora considera que han sido modificados los supuestos en el cual verso dicha sentencia tomando en cuenta la inflación, la devaluación de la moneda y la perdida de poder adquisitivo en nuestra sociedad Venezolana; ya que el monto de la pensión alimentaria fijada en el año 1991, hasta la actualidad se hace ínfimo a la hora de cubrir todas las necesidades elementales que necesitan las adolescentes de autos; a pesar de lo expresado en la entrevista realizada a la Ciudadana E.M.T. por la Trabajadora Social, que el demandado de autos le entregaba a sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenal, ascendiendo a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) mensuales, y de la declaración aportadas por la adolescentes de autos se puede evidenciar que es insuficiente actualmente el aporte que proporciona el demandado de autos a sus adolescentes para brindarle una alimentación balanceada, y garantizar su educación.

Adicionalmente a ello, se han modificados los supuestos en relación a la existencia de nuevas cargas familiares por parte del demandado de autos, las cuales seran tomadas en cuenta y valoradas al momento de calcular la pensión alimentaria; por lo tanto se concluye, que tomando en cuenta las nuevas cargas del obligado y su actual capacidad económica, la pensión alimentaria fijada anteriormente en favor a las adolescentes de autos se hace insuficiente, razón por la cual la presente Revisión por Aumento de Pensión Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte de acuerdo a lo expuesto, y por cuanto en la actualidad la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 365 antes mencionado, se puede dilucidar que la obligación alimentaria no solo versa sobre los rubros antes detallado, sino también en lo atinente al vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y/o adolescentes; en virtud, de que la intención de nuestro Legislador Venezolano es que vean cubiertos todos los extremos exigidos por el articulo up supra en relación a la obligación alimentaria, ya que debe incluir y abarcar todo lo anterior para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral de las adolescentes en su desarrollo.-

Por lo que, considera esta Juzgadora en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley, por cuanto es unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales, su manutención, estudio y todo lo requerido por las adolescentes de autos se vean cubiertas; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas esta Sentenciadora en uso de sus facultades REVISA, conforme a los conceptos antes establecidos (la pensión alimentaria, al pago de los servicios públicos tales como agua potable, energía eléctrica, gas, aseo urbano, los gastos de útiles escolares, textos, uniformes, mensualidades e inscripción de las adolescentes de autos y los gastos relacionados al rubro salud y FIJA adicionalmente los rubros atinentes a Navidad, Fin de Año y vestuario, los cuales se expresaran más adelante en parte dispositiva de este fallo la forma como se retendrá dichos conceptos. En tal sentido y en merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Declara con lugar la Revisión por aumento. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, intentada por la ciudadana E.M.T.P., en contra del ciudadano ENILIO A.S.F., a favor de las niñas y/o adolescente E.M. y ENIVER A.S.T., ya identificadas; por cuanto han sido modificados los supuestos en el cual verso dicha sentencia; ya que el monto de la pensión alimentaria fijada en el año 1991, en la actualidad se hace ínfimo a la hora de cubrir todas las necesidades elementales que necesitan las niñas y/o adolescentes de autos; asimismo se han modificados los supuestos en relación a la existencia de nuevas cargas familiares por parte del demandado de autos, las cuales han sido tomadas en cuenta y valoradas al momento de calcular la pensión alimentaria.-

  2. En consecuencia, para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, toma en cuenta la capacidad económica de las partes, FIJA como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS QUINTOS (2/5) del salario mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ENILIO A.S.F. es de CIENTO OCHENTA Y SIES MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.186.300,00) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Además, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN QUINTO (1/5) salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.93.150,00). Asimismo para la época de vaciones se fija la cantidad de DOS QUINTO (2/5) salarios mínimos la cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.186.300,00). Adicionalmente se fija la cantidad de CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) de las comisiones sobre ventas que percibe el demandado de autos. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas y/o adolescentes de autos, se modifica la medida decretada sobre este rubro en fecha 29 de noviembre de 2.004, en tal sentido se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la empresa Centralarm, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, el cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs.6.706.800,00) que para el momento le estarán siendo descontados a favor de las niñas y/o adolescentes E.M. y ENIVER A.S.T., las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4. Asimismo las gastos relacionados al rubro salud serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. Asimismo advierte esta Sentenciadora que las cantidades de dineros fijadas en relación a este rubro solo podrán ser autorizados su correspondiente retiro a la demandante de autos, en caso de que ocurra alguna eventualidad no prevista en los montos anteriormente indicados.-

  3. MODIFICADA, la sentencia de homologación dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 1991, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria accidental,

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 94 , en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/Joselyn

Exp. 06378

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