Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.

PARTE ACTORA: R.E.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-343.878 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.G.R., K.G.V. y E.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-3.434.212, V-12.337.843 y V-13.869.808 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.223, 72.937 y 81.553 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.M.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.560 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 67.785.

EXPEDIENTE: 2008-9651.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06-02-2008.

En fecha 11 de marzo de 2008, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada.

En fecha 13 de marzo de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.

En fecha 27/03/08 la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 31/03/08, este Tribunal admitió las pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble, conformado por dos apartamentos, ubicados en planta baja y planta alta de la Calle Candelaria, Nro 44-1 y 44-2, del Sector La Candelaria, Municipio M.B.I.d.E.A.. Que el apartamento Nro 44-1 fue dado en arrendamiento a Y.M.S.U.. Que el canon de arrendamiento para el inmueble identificado 44-A o 44-1 es la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 200), mensuales y se encuentra vigente, desde el día 27 de octubre. Que durante el último año la arrendataria se ha retrasado en el pago de los recibos de los servicios públicos de electricidad y agua, al punto que por concepto de energía eléctrica al 04 de julio de 2007, se adeuda la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs182,20) y así mismo por concepto de deuda con Hidrocentro, es la suma de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 203,58). Que su poderdante es una persona de setenta años de edad que tuvo un accidente cerebro vascular y que se ha visto en la necesidad de tener que viajar y convivir durante los últimos meses con alguno de sus hijo por no tener un lugar propio donde constituir su hogar, siendo el inmueble que ocupa la demandada el único de los dos alquilados que puede ocupar pues se encuentra impedida de subir escaleras. Que dado el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato por la falta de pago de los servicios de agua y electricidad y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble demanda la resolución del contrato, con la consecuente entrega del inmueble. Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34 numerales “A” y “B” y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, opuso la cuestión previa de los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana B.N. de Romero, quien en el contrato dijo ser propietaria, Que la demanda es improcedente por cuanto la accionante no es la arrendadora y que la documentación presentada no es suficiente para catalogarla como propietaria del inmueble. Negó, que haya incumplido con el pago de los servicios públicos, señalando que está cancelando.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

1) Copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha 4/9/2007, anotado bajo el Nro 21, Tomo 134, (folios 3 y 4).

2) Copia simple de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Segunda de Maracay, en fecha 05 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro 70, tomo 67, (folios 5 y 6).

3) Copia simple de estado de cuenta CADAFE (folio 7 y 8).

4) Original de Título Supletorio a favor de la demandante expedido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

5) Informes al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, Hidrológica del Centro, Banco Mercantil y CADAFE (no consta las resultas de estas pruebas)

6) Testimonial de Molina de Rojas Karol.

La parte demandada no promovió pruebas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

-La parte demandada en su escrito de contestación señala “opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción del Juez:” No hace ninguna exposición de motivos ni argumenta nada para basar la referida cuestión previa, por lo que esta juzgadora la desestima, y así se declara.

-Asimismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem que se refiere a“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o suficiente.” Para basarla señala que la el inmueble le fue arrendado por B.N. de Romero y por lo tanto la accionante no puede demandar por no ser arrendadora.

Como se observa el argumento utilizado para basar la cuestión previa no es congruente con el dispositivo señalado, lo cual sería más que suficiente para desestimar la cuestión previa. No obstante hemos de acotar que la citada disposición establece tres causas de ilegitimidad del apoderado actor, la primera se encuentra al inicio del artículo, y está referida al ejercicio de poderes en juicio o capacidad de postulación, contenida en el artículo 166 del texto adjetivo civil, lo cual implica una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte. Entonces las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de esta capacidad deben ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, pues el apoderado se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano. 1995. Pág. 64). En todo caso esta ilegitimidad debe dirigirse definitivamente en contra de la persona que se atribuye la profesión de abogado, ora que represente a la parte actora, ora que lo asista, pero indiscutiblemente la norma se refiere a la capacidad técnica para conducir el proceso en el desarrollo del procedimiento, condición esta que sólo le es atribuible a un abogado, por lo que la ilegitimidad a la que se refiere el inicio de la norma procesal in comento, está dirigida a demostrar la falta o carencia de esta capacidad técnica, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar esta ilegitimidad a otra persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la norma contempla otras dos causas; por lo tanto, la cuestión previa tal como fue planteada por la parte demandada no debe ser procedente en derecho, y así se declara.

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

La parte demandada demanda la resolución del contrato basada en la falta de pago de los servicios de electricidad y agua, así como por necesidad de ocupar el inmueble. Al respecto debe aclara esta juzgadora que la necesidad del propietario para ocupar el inmueble es una causal de desalojo contemplada en el literal b) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; acción que sólo es procedente en aquellos contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, es decir, que no es procedente como causal de resolución del contrato, y así se declara

Respecto a la insolvencia en el pago de los servicios de energía eléctrica y agua, observamos que la parte demandada negó encontrarse insolvente afirmando encontrarse cancelando. En este sentido tenemos que en el contrato de arrendamiento, cuya copia de instrumento notariado cursa a los folios 5 y 16, el cual no fue impugnado, y por lo tanto es valorado, en la cláusula séptima se acordó: “Será por cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos de: Energía Eléctrica, Agua, Aseo y U.D. inherentes al inmueble…”

De la cláusula trascrita se desprende con toda claridad que la demandada tiene la obligación asumida contractualmente de cancelar los servicios de electricidad y agua, y así se declara

Asimismo tenemos que habiendo la demandada alegado encontrarse cancelando tales servicios, le correspondía la carga de la prueba por imperio de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En este orden de ideas y a los fines d examinar el resto del material probatorio tenemos que cursa a los folios 07 y 08 estados de cuenta de CADAFE e Hidrológica del Centro, los cuales carecen de firma y sellos del ente emisor, por lo que se desechan, y así se declara.

En cuanto a la copia del instrumento cursante a los folios 09 al 23, se trata de de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de la accionante, relativo a la propiedad sobre las bienhechurías, hecho no discutido, y así se declara.

Sobre la testimonial de Molina Karol nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha, y así se declara.

Respecto a las pruebas de informes solicitadas al Banco Mercantil, no consta en autos sus resultas, más esta Juzgadora estima inoficioso esperar respuesta, pues dicha prueba fue promovida para que la entidad bancaria certificara la identificación de los depositantes de los depósitos realizados en la cuenta de la demandante a partir del mes de julio para dejar constancia que la arrendataria si tenía conocimiento que la accionante era la propietaria y que por tanto le depositaba los cánones de arrendamiento, hechos no controvertidos y así se declara.

En cuanto a las pruebas de informes solicitadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no consta en autos sus resultas, más esta Juzgadora estima inoficioso esperar respuesta, pues dicha prueba fue promovida a los fines que ese Despacho indique si consta que en fecha 24 de enero de 2007 fue evacuado titulo supletorio a favor de la accionante, constatándose que la misma parte promoverte consignó original del referido título supletorio, y así se declara.

En cuanto a las pruebas de informes solicitadas a Hidrocentro y CADAFE, no consta en autos sus resultas, más esta Juzgadora estima inoficioso esperar respuesta, pues la misma fue promovida para que el referido ente público señale lo adeudado por el servicio de agua, siendo que es un hecho plenamente comprobado que la obligación de pago de tal servicio está a cargo de la demandada, a quien en todo caso corresponde demostrar que pagó y está solvente con los correspondientes recibos de pago expedidos por el órgano en mención, y así se declara.

Ahora bien, revisado el material probatorio aportado a los autos se concluye que la parte demandada, no acreditó haber cancelado los servicios de electricidad y agua ni la ocurrencia de hecho extintivo alguno, por lo cual, demostrada fehaciente la obligación, la acción por resolución de contrato debe prosperar, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-SIN LUGAR las cuestiones previas.

-CON LUGAR la demanda intentada por R.E.R.D.R. contra Y.M.S.U. , y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar el siguiente inmueble: apartamento ubicado en la Calle Candelaria, planta baja, Nro 44-A, del Sector La Candelaria, Municipio M.B.I., Maracay, Estado Aragua.

SEGUNDO

Pagar las costas del presente juicio

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Mary Fernández Paredes

La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez Abello

En esta misma fecha, 06 de octubre de 2008, siendo la 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

La Secretaria,

EXP. Nro 9651

MFP/NRA/rtdf

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