Decisión nº 995-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 146°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 995-05 CAUSA No. 10C-700-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. F.H.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

IMPUTADO: J.O.F.

VICTIMA: STHER Y.C.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

DEFENSA PÚBLICA N° 15: M.M.T.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Mayo del dos mil cinco, siendo las Cuatro (4:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado en funciones de Control la ciudadana FISCAL OCTAVO MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, quién expuso: “Pongo a su disposición ciudadano Juez, al ciudadano J.O.F., por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, el cual prevee el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana E.Y.C., por cuanto del acta policial y denuncia que forman la presente causa, se infiere que en fecha 29 de Mayo del presente año, el hoy imputado J.O.F., quien era su marido, desde el día viernes ha estado tomando y rondando la casa, hasta que llego y se metió dentro de la misma y empezo a golpearla en la cara, en la cabeza y le rompió los dedos de la mano izquierda, interviniendo su hijo de nombre WILMER, y la hoy victima se traslado hasta el Comando Policial a solicitar apoyo donde una patrulla se traslado hasta su casa y logrando la detención de un ciudadano que quedo identificado como J.O.F., por lo anteriormente expuesto considera esta representante del ministerio publico que la conducta desplegada por el hoy imputado se puede marcar dentro de lo estipulado en el artículo 17 de la referida ley, para quien solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en los ordinales 1° y 5° del Artículo 39 de la misma Ley; asimismo solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.

En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado J.O.F., quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, el tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno en la Abogada M.M.T., Defensora Publica Décima Quinta Adscrita a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificada de la designación expuso: “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.O.F., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.796.638, fecha de Nacimiento 17-04-67, hijo de M.E.F. y C.A. (Dif.), residenciado en Barrio Rafito Villalobos, Calle 27, N° 46-27, a dos cuadras del Mercado de los Peruanos, frente a Recti Tapas Arias, Parroquia I.V., Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello castaño lacio, De Ojos pardo, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios medianos, De Contextura fuerte, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.78 aproximadamente, presenta cicatriz visible a nivel del brazo derecho, y varios hematomas en el rostro, vistiendo para el momento de éste acto franela blanca manga larga blanca y celeste, pantalón beis y sandalias de gomas.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “Yo estaba como a dos cuadras de mi casa y ella estaba bebiendo, jugando caballos, cuando regresamos a la casa ella venia pelando porque perdió y cargaba uno botella en la mano y me la tiro y me pego en la frente, empecé a forcejear con ella, y el hijo cuando nos vio se metió y nos apartó, como testigo están YOLEIDA LEVIS, mi cuñada y hermano M.A.F., quienes presenciaron todo lo que paso, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la Abog. M.M., quien a tales efectos expuso: “Vista la Declaración de mi defendido considera esta defensa, que realmente la única victima de la presente situación es el propio imputado quien a simple vista se evidencia que presenta lesiones en la cara y en la cabeza, y por cuanto esta es una situación reiterativa producto de la ingesta de bebidas alcohólica por parte de su concubina, solicito a la ciudadana Fiscal de conformidad con lo previsto en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo a bien citar y entrevistar a los testigos mencionados por el imputado quienes viven a una cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos y son conocidos por el sector, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) Acta policial suscrita por los Oficiales Mayor 3010 W.R., Mayor 1171 A.R. Y OFICIAL SEGUNDO 3689, J.M., Adscritos al Departamento Policial I.V., de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 29 de Mayo del dos mil cinco, donde dejan constancia que siendo las 7:35 horas de la noche, fueron reportados por el oficial de Servicio del Departamento, para que pasaran mismo, ya que había una ciudadana que requería de apoyo policial, identificándose como E.Y.C., quien se encontraba goleada físicamente, manifestando que en su residencia se encontraba un ciudadano de nombre WILMER, quien había sido su concubino, y que el mismo la había agredido física y verbalmente y que se rehusaba a retirarse de la misma, indicando de igual manera que dicho ciudadano tenia Medida de presentación por ante el Juzgado Duodécimo de Control, por lo que se trasladaron a la residencia de la ciudadana en mención, quien permitió el libre acceso a la misma, señalando al ciudadano al cual hacia referencia, quien al notar la presencia policial , opto por tomar una aptitud agresiva en contra de los funcionarios, por lo que su hermano de nombre M.F., le hizo entrega del mismo, para que no fuese maltratado, procediendo a realizar una Inspección corporal, imponiéndole del motivo de su detención, no sin antes leerles sus derechos, quedando identificado como J.O..

Asimismo, corre inserta al folio (04) Narrativa de Denuncia suscrita por la ciudadana E.Y.C., ante el departamento Policial I.V., de misma fecha, y al folio (6 Acta de Notificación de Derechos; al folio (5) impresiones fotográficas que muestran las lesiones causadas a la victima.

Una vez analizada y examinada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana E.Y.C..

Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe de los hechos que se investigan, y como quiera que el delito imputado no exceden en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos, estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los ordinales 1° y 5° del Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en el abandono inmediato de la residencia donde habita la ciudadana E.Y.F. y la prohibición de acercarse a la misma a menos de 100 metros de distancia, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de éste y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud Fiscal de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en los ordinales 1° y 5° del Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, exhortando a la Fiscalía del Ministerio Público, cumpla con los solicitado por la defensa en este acto, así como también a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 Ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: J.O.F., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.796.638, fecha de Nacimiento 17-04-67, hijo de M.E.F. y C.A. (Dif.), residenciado en Barrio Rafito Villalobos, Calle 27, N° 46-27, a dos cuadras del Mercado de los Peruanos, frente a Recti Tapas Arias, Parroquia I.V., Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de E.Y.C., consistente en el abandono inmediato de la residencia donde habita la ciudadana E.Y.F. y la prohibición de acercarse a la misma a menos de 100 metros de distancia, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización de éste y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada; acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO

Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo la 5:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 995-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1531-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Es todo Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

F.H.R.

LA FISCAL OCTAVA DEL M. P.

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

EL IMPUTADO

J.O.F.,

LA DEFENSA PUBLICA N° 15

ABOG. M.M.T.

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

Causa N° 10C-700-05

FHR/am

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