Decisión nº 77-2006 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000702

ASUNTO : PP11-P-2006-000702

TRIBUNAL DE

JUICIO MIXTO: ABG. A.R.R.

SRA. C.T.R.G.

ESCABINO TITULAR N° 1

SR. J.R.O.

ESCABINO TITULAR N° 2

FISCAL: ABG. E.Z.J.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DEFENSOR: ABG. A.L.

ACUSADO: W.D.M.M.

VICTIMA: L.E.R.G. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000702

ASUNTO : PP11-P-2006-000702

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 17 de julio de 2007 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: W.D.M.M., venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.879, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Fiscalización Agrícola, residenciado en al calle 15 entre avenida 7, casa s/n, Agua B.E.P., Teléfono 0414-5541641 y 0255-6642812; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de W.D.M.M.. El acusado está debidamente asistido por el defensor público A.L.; seguidamente se juramentó a los ciudadanos escabinos y se declaró abierto el debate oral y público, advirtiendo a las partes y público presente sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señaló querer declarar como constan infra, posteriormente se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron ese día, motivado a la inasistencia de los demás órganos de pruebas ofertados se suspendió el debate de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de julio del mismo año, ese día se recepcionó los órganos de pruebas que asistieron y se terminó con la recepción de pruebas, dándole el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones, no hubo replica ni contrarreplica, una vez oídas las mismas el Tribunal, le cede la palabra tanto a la víctima quien declaró como al acusado que no declaró, después se paso a la etapa de deliberación, una vez de nuevo en la Sala de Juicio el Juez Presidente dicta el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta CONDENATORIA (POR UNANIMIDAD) acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace a continuación:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada E.Z.J. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “El día domingo 18 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente a las 02:15 horas de la mañana el ciudadano W.D.M.M., que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, conducía a excesos de velocidad un vehículo oficial propiedad de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, con las siguientes características: Tipo: Pick-up, Marca FORD, Modelo F-150, Placas S/L, Uso Servicio Oficial, Color Blanco, serial Carrocería AJF1B21888, cuando se desplazaba por el lugar conocido como Avenida 04 a la altura de Calles 7 y 8 frente a la Herrería “El Artesano” colisiona con una camioneta, que en ese momento se encontraba estacionada y de la cual el adolescente L.E.R.G., de quince años de edad, de profesión estudiante, víctima de la presente causa, se encontraba descargando unas cajas de cerveza, realizando dicha acción en compañía de otros ciudadanos, entre los cuales se encontraba el señor J.L.A.F.. El grupo de peatones fue impactado por el vehículo conducido por el ciudadano W.D.M.M., causándoles lesiones que ameritaron el traslado de los heridos al Centro asistencial más cercano. El Adolescente fue remitido, al Hospital J.M.C.R.; asimismo este Centro asistencial una vez que evalúo su condición lo remitió de manera inmediata y debido a las lesiones sufridas, al Hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde falleciendo posteriormente a su ingreso a causa de hemorragia interna, traumatismo abdominal y politraumatismos generalizados: Las lesiones mortales que segaron la vida del adolescente fueron producidas como consecuencia del accidente que irresponsablemente ocasionó el ciudadano W.D.M.M.; como consecuencia del mismo hecho el ciudadano J.L.A.F. sufre traumatismo en la pierna izquierda quedando hospitalizado bajo observación médica. Una vez notificado el Puesto Vial envían en comisión a los funcionarios CBO/ 1RO (TT) 5166 JESUS AGÜERO CARRILLO y CBO /2DO(TT)5296 A.C.C., quienes proceden a levantar las actas contentivas del accidente vial ocasionado por el ciudadano W.D.M.M.. De igual manera observan los funcionarios actuantes y logran determinar, que la camioneta de la Alcaldía circulaba a exceso de velocidad; también dejan constancia que el conductor se dio a la fuga”.

El Defensor Público Abg. A.L., expuso: “Que aquí la Fiscalía no investigó y que la responsabilidad no se la pueden atribuir a mi defendido, nosotros debemos de ser precavidos, y en el derecho se observa las normas, cerrar la visión, hay elementos previos que afortunadamente vamos a esclarecer la Fiscal no averiguo quienes provocaron? cuales fueron los elementos, consideró que se va a tratar de desvirtuar de lo dicho por la Representación Fiscal, y en esto se profundizara en el Debate Probatorio”

El acusado W.D.M.M. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y expuso: “WILLIANS D.M.M., venezolano, 41 años de edad, titular de la cedula de identidad, 9.840.879, nombre de la madre: N.F.M., (v) y de D.A.M. (d), domiciliad En la calle 32 sector el Palito, Nº al lado del Restauran Punto Fijo, 3° año de Bachillerato, Nació en Guanarito, Fecha: 15-05-66, Grado de instrucción: 2° año de Bachillerato, y expuso: Eso sucedió el 18-12-05, siendo a aproximadamente las 2 de la mañana, yo venia por la avenida principal avenida 4 con sentido hacia la plaza B.d.A.B., había dejado unos estudiantes que se habían graduado ese día, cuando frente al centro de Diagnostico Integral de Agua Blanca, específicamente cerca del la casa del Señor Aguilar se encontraban dos vehículos estacionados en el sentido que yo manejaba una camioneta de color rojo, para ese momento estaba descargando una caja de cerveza sin ningún tipo de señalización, y del canal contrario al mío estaba una camioneta Autana, con las luces encendidas a lo cual me encandilo y tratando de pasar por medio de los dos vehículos impactando a los dos vehículos posteriormente la camioneta roja estaba posiblemente en neutro con el impacto rodó y le dio a los muchachos yo trate de bajarme de la camioneta a auxiliar a los muchachos, entonces me cayeron a golpe y salí corriendo para transito quedaba a tres cuadras aproximadamente, me presente, yo no tuve intención de cometer un accidente nadie quiere quitarle la vida a otra persona y mas empezando a vivir, yo tengo hijos también. Ellos alegan que yo estaba con olor etílico la fiscalía nunca me hizo el examen. Acto seguido el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien así lo ejerció. Primera: Señor Morales habían festividades en el p.d.A.B. .habían toros coleados? Contesto Si incluso yo fui a llevar unas bolsas de hielo y me vine porque me mandaron a buscar los estudiantes, nosotros estábamos ayudando al alumbrado de la Plaza. Otra; Diga Para el Momento del Hecho era empleado de la Alcaldía hasta que hora podía disponer del carro asignado? Objeción de la defensa Con Lugar de la Objeción. Otra: Cuantas personas en el momento del accidente usted se percato de que habían sido lesionadas por el vehiculo que usted conducía? Contesto: dos personas que estaban parados en la bicicleta. Otra: En que posición se encontraba los vehículos que estaban estacionados? Contesto: En el sentido que yo manejaba estaba uno y el otro en el otro sentido, Otra: Cuantos vehículos estaban estacionados? Contesto: Dos. Otra: Esa es una Vía Libre? Contesto: si. Otra: La Velocidad permitida cuanto es? Contesto: Es una vía de doble circulación. Luego se le concede el derecho de preguntas a la Defensa, Primera. Diga En que sentido venía, o hacía donde iba? Contestó: Hacia la Plaza Bolívar. Otra : Hacía donde Venias? Venia de la Urbanización 250 subiendo. Tu viste la Luz encendida de la Autana? La Camioneta me encandilo. Luego pregunta el Juez ¿A qué velocidad venía usted? No recuerdo, Otra: usted logró observar cuantos vehículos estaban estacionados? Contestó: Eso estaba oscuro. Otra: Cuando lo encandilan usted frena? Contestó: Yo me metí, tenía los frenos largos”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la abogada E.Z.J. en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el transcurso de este juicio quedo demostrado la responsabilidad de W.D.M.M., con la experticia de experto R.C., quien manifestó la magnitud de los daños causados , de las lesiones de la víctima que luego muere, concatenado con la declaración de G.R.O.R. quien manifestó que lo que produjo el impacto fue era que venia muy acelerado, a pesar de que había buena iluminación, con la declaración de J.C.G.J., que el acusado pudo haber evitado el impacto, y que a pesar de no haber venido el medico forense, se dio lectura al acta de Defunción y lo más ajustado es solicitar una sentencia condenatoria, ya que hubo imprudencia causando la muerte a una persona”

La defensa expuso: “La Fiscal hizo uso de un elemento que no probó, además dice que las lesiones que le causaron a L.E.R. fueron producidas por el impacto, G.O. dijo que el impactó a la victima fue un caucho que se desprendió, el Vehiculo de mi defendido no impactó jamás, la fiscalia no dejo probado el exceso de velocidad, La Camioneta Autana estaba Obstaculizando la vía, y que además quien debe prestar seguridad , quién debe actuar como buen padre de familia y poner en peligro a los míos y a los demás, que hacía este niño de catorce años a esa hora? y solicito una sentencia absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se les cede la palabra a la víctima ciudadano S.E.R.M. (padre del occiso) quien señaló: “Que su hijo no andaba solo y tenia permiso de él, y andaba con su padrino, igualmente manifestó que él oyó el golpe, venia como a ciento veinte kilómetros por hora, si hubiese andado a baja velocidad no hubiese pasado eso, había visibilidad y el señor andaba bajo las bebidas alcohólicas y sin anteojos.”.

Finalmente se le cede el derecho de palabra al Acusado: W.D.M.M. quien señaló: “Que Dios sabe la verdad”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

R.C.A. quien luego de estar juramentado dijo llamarse como queda escrito R.C.A. y fue preguntado si tenía algún vinculo de parentesco amistad con las Partes, contestó no y quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.309.015, de profesión Perito Avaluador de 24 años de experiencia y expuso: “ratifico el contenido de las actas, referidas a una camioneta Ford, una Toyota Autana, fue una colisión con lesionados, La Ford era de la Alcaldía y todos los daños fueron en la parte delantera, y son: guardafango delantero derecho, marco frontal; parachoques delantero; carter del guardafango delantero derecho; sistema de freno y amortiguadores; suspensión delantera derecha; bases del motor y caja de velocidades; parabrisa delantero derecho; vidrio de puerta derecha; capo; radiador; colector de aire; aspa de motor; caucho y rin delantero derecho; parrilla frontal; ambos faros principales direccionales; manguera de sistema de enfriamiento del motor; tapicería interna de ambas puertas; panel delantero y otros más, en cuanto a la Autana sufrió toda la parte izquierda, la 350 recibió el daño en la parte posterior. LA FISCAL NO HACE PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. Por dónde impactó la camioneta ford; CONTESTÓ: Por la parte delantera; OTRA: Usted realizó experticia sobre otro vehículo; CONTESTÓ: Si una Autana; OTRA: A qué velocidad venía mi defendido; CONTESTÓ: No se puede establecer.

Otorgándole el Tribunal Mixto (por unanimidad) pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones y la determinación de los daños por él observados, en consecuencia, se acredita los siguientes hechos:

  1. Que la camioneta blanca ford propiedad de la Alcaldía conducida por el ciudadano W.D.M. sufrió los siguientes daños: parachoques delantero; carter del guardafango delantero derecho; sistema de freno y amortiguadores; suspensión delantera derecha; bases del motor y caja de velocidades; parabrisa delantero derecho; vidrio de puerta derecha; capo; radiador; colector de aire; aspa de motor; caucho y rin delantero derecho; parrilla frontal; ambos faros principales direccionales; manguera de sistema de enfriamiento del motor; tapicería interna de ambas puertas; panel delantero;

  2. Que la otra camioneta sobre la cual practicó la experticia era una Autana;

  3. Que no puede establecer la velocidad.

    G.R.O., quien luego de ser juramentado y preguntado de sus datos personales dijo llamarse como queda escrito G.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.607.234 y manifestó no tener parentesco con las partes y expuso entre otras cosas: “ Yo tenía mi camioneta parada en toda la avenida, habían toros coleados eso era como de doce a una y comenzamos a bajar las cajas de cervezas, pasando los vacíos, ellos se metieron para dentro yo volteo y es cuando siento el impacto, yo miro para abajo y veo el muchachito tirado en el suelo, la camioneta rodó 13 metros, auxiliamos al niño, él le llego por detrás a la mía” PREGUNTA LA FISCAL: Usted vio el momento del accidente; CONTESTÓ: Yo no lo vi ya que estaba de espalda en ese preciso instante; OTRA: El occiso estaba trabajando con usted; CONTESTÓ: Si estábamos bajando unas cajas de cerveza y mi camioneta estaba estacionada casi a la mitad de la cuadra; OTRA: Qué hizo después de los hechos; CONTESTÓ: Agarramos al muchacho y lo trasladamos para el hospital; OTRA: Dónde estaba usted estacionado; CONTESTÓ: Casi a la mitad de la cuadra, nosotros estábamos bajando las cajas de cerveza y el señor (refiriéndose al acusado) se estrelló por detrás de mi camioneta y mató al muchacho; OTRA: específicamente a cuantos metros estacionó de la esquina; CONTESTÓ: Como a 50 metros. LA DEFENSA PREGUNTA. En qué sentido estaba estacionado la camioneta; CONTESTÓ: Hacía la plaza bolívar y los muchachos estaban detrás de la camioneta; ESCABINO PREGUNTA: Había luz en el sitio; CONTESTÓ: Si estaba iluminado.”

    Testimonio que el tribunal por unanimidad le da pleno valor por ser vertido por testigo presencial, quien señala en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  4. Que la camioneta 350 propiedad del deponente estaba estacionada a la mitad de la cuadra como a 50 metros de la esquina;

  5. Que la camioneta 350 fue impactada por detrás por otro vehículo conducido por el acusado, golpeando a la víctima L.E.R.G.;

  6. Que motivado al golpe, la camioneta 350 rodó como 13 metros;

  7. Que había iluminación.

    J.C.G.J. , quien luego de ser juramentado y preguntado de sus datos personales dijo llamarse como queda escrito J.C.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.426993 y manifestó ser padrino del occiso expuso entre otras cosas: “La calle estaba sola, estaban descargando una camioneta color rojo debajo de un poste, veníamos de un evento, estaba el niño montado en un acera, agarrando los caballos, cuando ya siendo las doce y media a una mi otro compañero, cuando fuimos a subir la acera paso el accidente, el niño me dice padrino ayúdeme, con J.A. lo llevamos a la Medicatura. PREGUNTA LA FISCAL. Para el momento de los hechos donde estaba usted; CONTESTÓ: Acababa de montarme a la acera y pasó; OTRA: Usted pudo visualizar la camioneta; CONTESTÓ: No eso estaba sólo, no había ningún alma y el señor (señalando al acusado; se estrello con la 350; OTRA: Dónde fue el impacto; CONTESTÓ: En la parte trasera de la camioneta; OTRA: Qué hizo el señor de la camioneta; CONTESTÓ: Él salió, pensamos que estaba herido y después salió corriendo; OTRA: Cuántos vehículos estaban; CONTESTÓ: Estaba la 350 estacionada, la camioneta del señor (acusado) y otro vehículo venía pasando. LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS.

    Testimonio que el tribunal por unanimidad le da pleno valor por ser vertido por testigo presencial, quien señala en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  8. Que el acusado manejaba el vehículo ford que impactó al vehículo 350;

  9. Que como consecuencia del accidente de tránsito, salió golpeado la víctima L.E.R.;

  10. Que el acusado impactó a la camioneta 350 por la parte de atrás;

  11. Que habían tres (3) vehículos en el accidente.

    J.J. AGÜERO, quien luego de ser juramentado y preguntado de sus datos personales dijo llamarse como queda escrito J.J. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.567.611y manifestó no tener parentesco con las partes y expuso entre otras cosas: “Que era suya la firma y que estando de guardia el día 18 de Diciembre de 2005, en la Alcabala de Agua Blanca fui notificado de un accidente de transito, actuamos en el levantamiento del accidente y a éste señor lo estaban golpeando, nos dirigimos hacia el accidente, los vehículos eran dos vehículos a motor y uno de extracción de sangre, el vehiculo de la Alcaldía quedó destrozado, venia a exceso de velocidad, no quedo rastro de frenos, el vehiculo estacionado rodó 14 metros, el Conductor que llego al comando andaba en estado de ebriedad, se le hizo una boleta la cual se negó a firmar, los vehículos pasaron al Estacionamiento. LA FISCAL PREGUNTA: El vehículo conducido por el acusado venía a exceso de velocidad; CONTESTO: Claro que sí, ya que movió la camioneta 350 como 14 metros y arrolló a una persona; OTRA: Usted dice que estaba ebrio, cómo lo determina; CONTESTÓ: estaba tambaleante, palabras entre cortadas, bravo; OTRA: Cómo era la vía; CONTESTÓ: Era una vía de dos canales (recta) y plana; OTRA: En ese sitio usted observó rastros de freno; CONTESTÓ: No había rastros de freno; OTRA: Cómo era la iluminación: CONTESTÓ: totalmente iluminado. LA DEFENSA PREGUNTA. Usted dice que estaba iluminado pero en su croquis señala no visible, cómo explica usted eso; CONTESTÓ: En el croquis lo que señaló es que el numero del poste de iluminación no está visible, más nada; OTRA: Cuántos vehículos estuvieron involucrados en el accidente; CONTESTÓ: TRES. EL ESCABINO PREGUNTA. Usted pudo determinar la velocidad; CONTESTÓ: No se puede precisar la velocidad, el exceso se presuma ya que por ser una zona urbana no debe ir a mas de 40 kilómetros por hora y los daños ocasionado al vehículo ford conducido por el acusado son tantos y fuertes que debió ir a un exceso de velocidad.”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por un funcionario (experto) quien depone sobre los hechos por él observados con posterioridad al accidente de transito, además exponer en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  12. Que el vehículo propiedad de la Alcaldía y que conducía el acusado venía a exceso de velocidad por la magnitud del golpe y los daños;

  13. Que no había rastros de frenos;

  14. Que el sitio estaba iluminado;

  15. Que observó al acusado ebrio, por los síntomas que reflejaba;

  16. Que la camioneta 350 rodó 14 metros después del impacto.

    A.F.C.C., quien luego de ser juramentado y preguntado de sus datos personales dijo llamarse como queda escrito A.F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.239.267 y manifestó no tener parentesco con las partes y expuso entre otras cosas: ”estábamos de servicio , el señor presente nos toca el timbre, le abrimos la puerta y llegan tres ciudadanos más y lo golpean, paso la novedad a mi jefe lo llevo a la comisada de Agua Blanca, Motivo del accidente es que el señor invade el canal del que viene en sentido contrario el carro quedó demasiado impactado”. LA FISCAL NO HACE PREGUNTAS. LA DEFENSA PREGUNTA. Según su pericia cómo sucede el accidente de tránsito; CONTESTÓ: En el lugar del impacto, la camioneta ford choca por detrás a la 350 y al retruca choca a la camioneta AUTANA que venía por el otro canal, al impactar al 350 este rueda hacía adelante y golpea a la víctima ocasionándole la muerte.”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por un funcionario (experto) quien depone sobre los hechos por él observados con posterioridad al accidente de transito, además exponer en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  17. Que el vehículo conducido por el acusado impactó al 350 y como consecuencia de ello se golpea a la víctima;

  18. Que el acusado llegó al puesto de servicio del deponente con posterioridad al accidente motivado a que quería ser golpeado por otras personas.

    Se l.A.D.D. expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara donde certifica que el ciudadano: L.E.R.G., murió el día 19 de diciembre en el Hospital Central de Barquisimeto como consecuencia de: hemorragia interna; traumatismo abdominal, politraumatismo generalizado.

    Acta de defunción que se le da pleno valor probatorio por ser un documento y valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que el ciudadano L.E.R.G. muere por las causas allí señalas.

    G.R.M.S., quien luego de estar juramentado dijo llamarse como queda escrito G.R.M.S. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.842.121 y le fueron exhibidos el informe pericial cursantes a los folios 41, 42, 43 y 44, y expuso: “Fui comisionado a hacer una Inspección Técnica a unos vehículos de un accidente ocurrido en Agua Blanca, para verificar los seriales de dichos vehículo, uno de ellos presentaba seriales falsos la camioneta de la Alcaldía, la de los otros vehículos estaban bien. LA FISCAL NO PREGUNA. LA DEFENSA PREGUNTA. A cuál camioneta presentaba seriales falsos; CONTESTÓ: La de la Alcaldía; OTRA: Cuántos vehiculos inspeccionó usted; CONTESTÓ: Cuatro, una bicicleta; una ford 150; una 350 y una Autana.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por un funcionario (experto) quien depone sobre los hechos por él observados con posterioridad al accidente de transito, además exponer en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  19. Que de los seriales revisados a los vehículos involucrados, el de la alcaldía resultó ser falso.

    Los restantes órganos de pruebas, fueron prescindidos por no acudir al proceso de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, una vez realizada la valoración individual de cada uno de los órganos de prueba que se recepcionaron en el debate y analizadas las afirmaciones de las partes, debe este juzgador citar al autor SENTIS MELENDO quien señala: “la prueba procesal consiste, también, en la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso conducentes a la sentencia, tanto si la misma tiene lugar en el seno del proceso civil como del proceso penal” (Sentís Melendo, Santiago. Qué es la prueba. Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. 1973. núm.2 y 3. Pag. 302 y 303.) así que probar, como señala el autor M.E., “no querrá decir ya demostrar la verdad de los hechos discutidos, sino determinar o fijar formalmente los hechos mismos mediante procedimientos determinados.” (Mínima actividad probatoria. Edit. Bosh. Pag. 40)

    Del contenido de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionado ut supra se han establecido se tiene que:

  20. No esta controvertido que el día domingo 18 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente a las 02:15 horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito; todos los órganos de prueba recepcionados así lo señalaron como el propio acusado y las partes no opusieron ningún tipo de contradicción sobre lo ocurrido;

  21. No está controvertido que con motivo del accidente de tránsito ocurrió la muerte del ciudadano L.E.R.G., sin embargo queda acreditado con el Acta de defunción del precitado ciudadano y las declaraciones de los testigos del hecho;

  22. No está controvertido que el acusado W.D.M.M. manejaba el vehículo Tipo: Pick-up, Marca FORD, Modelo F-150, Placas S/L, Uso Servicio Oficial, Color Blanco, serial Carrocería AJF1B21888, propiedad de la Alcaldía de Agua Blanca;

  23. No está controvertido que el accidente de tránsito ocurrió en el lugar conocido como Avenida 04 a la altura de Calles 7 y 8 frente a la Herrería “El Artesano”;

  24. Se acreditó con la declaración de R.C. que los daños ocasionado al vehículo camioneta blanca ford Tipo: Pick-up, Marca FORD, Modelo F-150, Placas S/L, Uso Servicio Oficial, Color Blanco, serial Carrocería AJF1B21888, propiedad de la Alcaldía de Agua Blanca propiedad de la Alcaldía conducida por el ciudadano W.D.M. sufrió los siguientes daños: parachoques delantero; carter del guardafango delantero derecho; sistema de freno y amortiguadores; suspensión delantera derecha; bases del motor y caja de velocidades; parabrisa delantero derecho; vidrio de puerta derecha; capo; radiador; colector de aire; aspa de motor; caucho y rin delantero derecho; parrilla frontal; ambos faros principales direccionales; manguera de sistema de enfriamiento del motor; tapicería interna de ambas puertas; panel delantero;

    En razón de ello los hechos objeto del juicio y controvertidos, por ende debatidos son:

    1) Que el acusado W.D.M.M. conducía el vehículo descrito ut supra a exceso de velocidad;

    2) Que el acusado W.D.M.M. estaba ebrio al momento del accidente;

    3) Que el accidente fue como consecuencia de un tercero;

    4) Que el acusado W.D.M.M. realizó una conducta inobservando una norma del reglamento de tránsito terrestre y actuó en consecuencia de manera imprudente.

    Estos tres hechos van a ser analizados en el capítulo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Inicialmente debemos señalar que se está imputando la comisión de un delito culposo, de allí que importe tener presente qué es la culpa. Para ello propio citar que ésta consiste en “la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas, por lo tanto, la culpa implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.” (Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal General. Edit. Mac. Graw-Hill.

    Como elementos de la misma, tenemos que son:

    1-La voluntariedad de la acción u omisión

    2-Involuntariedad del hecho

    3-El hecho se produce por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.

    1. - Con relación al primero punto, está claramente determinado en el debate de juicio, que no ocurrió ninguna circunstancia que hagan establecer que la acción realizada por el acusado no haya sido voluntaria, es decir, no existe ninguna vis física u otro elemento negativo que así lo determine, de todas manera, nuestra legislación presume la voluntad de la acción salvo prueba en contrario, como lo establece el último aparte del artículo 61 del Código Penal, entendiendo la voluntariedad diferente a la intencionalidad.

    2. - Con relación a la involuntariedad del resultado, se determinó con la propia declaración del acusado W.D.M.M. que él no quería causar el resultado de la muerte del ciudadano L.E.R.G..

    3. - Con relación al tercer y cuarto elemento controvertido como se indicó en el capítulo anterior, debemos analizar cada uno por separado para determinar si existió o no imprudencia por parte del conductor del vehículo CAMIONETA FORD 150 conducida por el ciudadano W.D.M.M. o el resultado fue producto del hecho de un tercero.

    3.1. Una de las afirmaciones de la fiscalía del Ministerio Público era que el acusado W.D.M.M. conducía el vehículo en estado de ebriedad; a tal efecto el funcionario J.J. AGÜERO, señaló:, el Conductor que llego al comando andaba en estado de ebriedad,…OTRA: Usted dice que estaba ebrio, cómo lo determina; CONTESTÓ: estaba tambaleante, palabras entre cortadas, bravo, no obstante esa declaración emanada de funcionario competente, la misma por si sólo no sirve sin otro medio de prueba que la corrobore como suficiente para acreditar ese hecho, por ello el Tribunal Mixto por unanimidad estima no acreditado tal afirmación como lo señala la defensa y así se decide.

    3.2. Otras de las afirmaciones controvertidas en juicio es, que el acusado W.D.M.M., tal hecho a juicio del Tribunal Mixto no quedó acreditado ya que no existió rastros de frenos y a pesar que el funcionario de tránsito J.J. AGÜERO así lo presume por la magnitud del daño, no existe certeza del mismo, por ello, este Tribunal Mixto declara que no se demostró el exceso por parte del vehículo conducido por el acusado y así lo declara.

    3.3. El último hecho controvertido es el hecho que el acusado W.D.M.M. realizó una conducta inobservando una norma del reglamento de tránsito terrestre y actuó en consecuencia de manera imprudente.

    Sobre este punto tenemos el Tribunal Mixto por unanimidad observó que de conformidad con las deposiciones de los testigos en el debate, en especial de la declaración del ciudadano G.R.O., cuando señala: “CONTESTÓ: Si estábamos bajando unas cajas de cerveza y mi camioneta estaba estacionada casi a la mitad de la cuadra; OTRA: Qué hizo después de los hechos; CONTESTÓ: Agarramos al muchacho y lo trasladamos para el hospital; OTRA: Dónde estaba usted estacionado; CONTESTÓ: Casi a la mitad de la cuadra, nosotros estábamos bajando las cajas de cerveza y el señor (refiriéndose al acusado) se estrelló por detrás de mi camioneta y mató al muchacho; OTRA: específicamente a cuantos metros estacionó de la esquina; CONTESTÓ: Como a 50 metros. LA DEFENSA PREGUNTA. En qué sentido estaba estacionado la camioneta; CONTESTÓ: Hacía la plaza bolívar y los muchachos estaban detrás de la camioneta; ESCABINO PREGUNTA: Había luz en el sitio; CONTESTÓ: Si estaba iluminado.”, así como el croquis del accidente de tránsito levantado por el funcionario J.J. AGÜERO, quien señaló: Era una vía de dos canales (recta) y plana; OTRA: En ese sitio usted observó rastros de freno; CONTESTÓ: No había rastros de freno; OTRA: Cómo era la iluminación: CONTESTÓ: totalmente iluminado;” que el lugar del accidente de transito era de la siguiente forma:

  25. Iluminado;

  26. En una recta;

  27. En una zona urbana;

  28. Que el vehículo 350 estaba estacionado.

    El Tribunal Mixto analizó los hechos de tercero que alegó la defensa y se concluyó lo siguiente:

  29. En cuanto a que el vehículo 350 estaba estacionado sin ningún tipo de señalización, se concluyó que el lugar del accidente era una zona urbana, y el vehículo estaba estacionado al borde de la acera, por lo que no era necesario ni está obligado a colocar señalización alguna;

  30. El hecho de que un adolescente estuviera a esa hora de la noche en la calle, es una condición del resultado que no se puede obviar, más sin embargo no es la más importante a los efectos del resultado, porque el adolescente no se lanzó a la calle, ni realizó ninguna conducta que haga suponer su culpa, lo que lleva a no establecer no acreditar el hecho del tercero.

    Queda así respondidas las aleaciones de la defensa y así se decide.

    Por otra parte de la propia declaración del acusado W.D.M.M., se desprende cuando señala: “…cuando frente al centro de Diagnostico Integral de Agua Blanca, específicamente cerca del la casa del Señor Aguilar se encontraban dos vehículos estacionados en el sentido que yo manejaba una camioneta de color rojo, para ese momento estaba descargando una caja de cerveza sin ningún tipo de señalización, y del canal contrario al mío estaba una camioneta Autana, con las luces encendidas a lo cual me encandilo y tratando de pasar por medio de los dos vehículos impactando a los dos vehículos posteriormente la camioneta roja estaba posiblemente en neutro con el impacto rodó y le dio a los muchachos yo trate de bajarme…” que el acusado observó los vehículos estacionados, que lo encandilaron y a pesar de ello continuó su ruta sin frenar y se produjo el choque, tal actividad desplegada por el acusado refleja a juicio del Tribunal Mixto una clara imprudencia al no realizar ninguna acción de frenar y evitar continuar su marcha, no obstante, haber observado los vehículos en la ruta. Debemos señalar que la jurisprudencia del m.T.d.R. señala: "Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que la confesión en los delitos culposos, como el que motiva el presente juicio, involucra el reconocimiento expreso, por parte del imputado, de haber obrado con imprudencia, impericia o negligencia, o con inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, en la producción del resultado dañoso; es decir que supone la admisión expresa de la culpa.... Por consiguiente, en un delito culposo la confesión no consiste en reconocer la "autoría" del hecho, sino que se ha ocasionado el resultado por la acción imprudente."Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005”, lo que lleva a concluir de la propia declaración del acusado, su imprudencia al no frenar el vehículo conducido por él no obstante haber observado los vehículos en la vía ya que si hubiese frenado y no continuado su marcha, se había podido evitar colisionar el vehículo que estaba detenido y no hubiese ocurrido el accidente que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano L.E.R.G., por lo tanto, acreditado la imprudencia del acusado en el presente caso, la presente decisión a juicio del Tribunal Mixto debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    En el presente caso estamos ante una pluralidad de resultados con motivo de un solo hecho (de tipo culposo) que se encuadran en los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de L.E.R.G. tiene asignada una pena de PRISION DE SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS, ahora bien, dada la reiterada jurisprudencia que señala que en este tipo de delito, lo jueces no estamos regidos por la regla de la dosimetría de la pena, prevista en el artículo 37 del Código Penal, sino atender al grado de culpabilidad del agente y habiendo valorado como culpa como gravísima, se sanciona a la pena definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.,

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio la víctima no se querelló y todo el cuerpo funcionarial que participó en el expediente son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (Constituido en forma Mixta) N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (por unanimidad) al acusado W.D.M.M., venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.840.879, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Fiscalización Agrícola, residenciado en al calle 15 entre avenida 7, casa s/n, Agua B.E.P., Teléfono 0414-5541641 y 0255-6642812; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de W.D.M.M., imponiéndole la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que por encontrarse sometido a una media cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad no puede establecerse la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano W.D.M.M., debiendo fijarla el Tribunal de Ejecución una vez ejecutada la misma.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 27 de julio de 2007.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como TRIBUNAL MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 6 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. Á.R.R.

    SRA. C.T.R.G.

    ESCABINO TITULAR N° 1

    SR. J.R.O.

    ESCABINO TITULAR N° 2

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria

    EXPEDIENTE: PP11-P-2006-000702

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