Decisión nº PJ0272007000471 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002984

ASUNTO : PP11-P-2007-002984

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado el escrito de fecha 17/10/2007, que corre desde el folio 65 al 66 de la única pieza que compone la presente causa penal signada bajo el Nº PP11-P-2007-2984, suscrito por el imputado ciudadano S.G., debidamente asistido por su defensora de confianza Abogada C.T., en el cual solicita a este Tribunal conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica como prueba anticipada de una inspección en el vehículo placas AB8172, marca Chevrolet, serial motor 366V84BBL, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, color blanco, propiedad del ciudadano E.J.G.F., el cual se encuentra estacionado en el Barro 5 de Diciembre, avenida 14, calle 2 y 3, casa Nº28; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 307. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproductibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

De la interpretación exegètica o gramatical del contenido de la referida norma procesal, se evidencia con claridad meridiana que para que una prueba sea practicada a través de la figura de la prueba anticipada, la misma debe reunir los requisitos de ser “actos definitivos e irreprodutibles”, es decir, actos que con el transcurso del tiempo pueden modificarse o incluso desaparecer, impidiendo su incorporación al debate oral, constituyendo así una excepción al principio de inmediación. Así tenemos, que la imposibilidad de la practica de la prueba en el acto del juicio oral y publico viene dada por su irreproducibilidad material, en consecuencia, cuando por cualquier razón se tema que las diligencias de prueba pueden desaparecer con el paso del tiempo, por su propio carácter de irreproducible, se permite adelantar su producción a través de la practica de la diligencia de que se trate por vía de prueba anticipada.

El fundamento de la prueba anticipada radica precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones del juicio oral, por lo que la prueba anticipada debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. No debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por simples razones de comodidad, o para evitar las molestias que en algunos casos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la solicitud de inspección bajo la figura de la prueba anticipada, interpuesta por el imputado S.G., debidamente asistido por su defensora de confianza Abogada C.T., no constituye de ninguna manera un acto definitivo e irreproductible, toda vez que la diligencia que se requiere practicar puede ser lógicamente ordenada por el Ministerio Público durante la fase de investigación, peno no bajo la figura de la prueba anticipada y en este caso en concreto, no existe la posibilidad que ese vehículo pueda desaparecer, por encontrarse ubicable y a la orden del Fiscal del Ministerio Público, en el estacionamiento privado situado en la avenida principal, vía Los Rieles, Barrio El Esfuerzo de Acarigua, Estado Portuguesa, ya que en los autos no cursa acta de entrega del mismo. Aunado a esta situación también luce innecesario la practica de la inspección, ya que en el folio 18 de la pieza, corre una experticia de reconocimiento de seriales practicada al referido vehículo, en la cual el Experto G.M., funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de Accidentes de T.T., dejo sentado entre otras cosas lo siguiente: OBSERVACIONES: “Para el momento de la inspección técnica, se observó que la puerta de emergencia de este autobús se encuentra bien asegurada, para ser abierta se debe halar hacía arriba…”, por lo que es evidente que ya fue realizada una inspección al referido vehículo y el experto que practicó la misma puede en un eventual juicio oral y público explicar detalladamente sobre su dictamen, en consecuencia, y como quiera que la solicitud interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a las consideraciones que preceden, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el imputado S.G., debidamente asistido por su defensora de confianza Abogada C.T., en el sentido se acuerde inspección bajo la figura de la prueba anticipada al vehículo placas AB8172, marca Chevrolet, serial motor 366V84BBL, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, color blanco. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº1 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el imputado S.G., debidamente asistido por su defensora de confianza Abogada C.T., en el sentido se acuerde inspección bajo la figura de la prueba anticipada al vehículo placas AB8172, marca Chevrolet, serial motor 366V84BBL, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público, color blanco, por no cumplir la solicitud con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Abg. O.F.F.

Juez de Control Nº1

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo

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