Decisión nº KP02-F-2003-000871 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2004
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2004 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito |
Ponente | Patricia Elena Cabrera Manfredi |
Procedimiento | Reconocimiento De Filiacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2003-000871
DEMANDANTE: M.E.Y.A. y A.G.Y.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: A.V.B.Z., abogado en ejercicio, actuando en su condición de Procuradora Civil, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.565.-
DEMANDADOS: A.V.A. y J.A.Y.A., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.776.475 y 7.337.056 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE FILIACION.
Las ciudadanas M.E.Y. y A.G.Y.A., mayores de edad, de este domicilio, alegan que nacieron el 10 de Enero de 1984 y 21 de Julio de 1982 respectivamente, siendo hijas de A.V.A. y J.A.Y.A., que sus padres no realizaron su presentación ante las autoridades correspondientes, como se evidencia en justificativos expedidos por las Parroquias Catedral, Unión, Concepción y el Registro Principal del Estado Lara, las cuales anexan marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J”; asi mismo anexan justificativo de no inserción de la partida de nacimiento de sus padres, datos filiatorios de sus padres, copias fotostaticas de las cédulas de identidad de sus padres y datos de nacimientos marcadas “K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, V”; documentos públicos que el tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente. Alegan que han disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hijas, ya que han sido reconocidas en el seno de su familia como hijas de A.V.A. y J.A.Y.A., usando en todo momento sus apellidos. Fundamentan la acción en el artículo 226 del Código Civil vigente. Este Tribunal admite la demanda en fecha 07 de Enero de 2004, se acordó la citación de los demandados A.V.A. y J.A.Y., la cual fue lograda en forma personal, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; cumplidas las mismas y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos A.V.A. y J.A.Y.A., consignan escrito de contestación donde exponen que convienen la presente demanda, que reconocen como sus hijas a las ciudadanas A.V.A. y J.A.Y.A. (vivientes). Alegan que siempre han sido reconocidas en la sociedad y en el seno del ambiente familiar como hijas de A.V.A. y J.A.Y.. Como quiera que la acción intentada es de indole personal, siendo precisamente los solicitantes o demandantes M.E.Y.A. y A.G.Y.A. la llamada a incoarla y en razón de que no es contraria a derecho y dada las probanzas de autos es menester concluir que la misma debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
D E C I S I O N
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE FILIACION, de conformidad con el Artículo 232 del Código Civil, intentada por las ciudadanas M.E.Y.A. y A.G.Y.A. contra los ciudadanos A.V.A. y J.A.Y.A., ya identificados en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se declara a las demandantes ya mencionadas hijas de los ciudadanos A.V.A. y J.A.Y.A.. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserten las Partidas de Nacimientos de las ciudadanas M.E.Y. y A.G.Y.A., hijas de los ciudadanos A.V.A. y J.A.Y.A., una vez que la presente sentencia se declare firme.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veinticinco dias del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años 193º y 145º.
LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,
ABG. PATRICIA CABRERA M. ABG. LORELY PINEDA M.
Publicado en su misma fecha a las 10:00 a.m.-
PCM/LPM/ij.