Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente N° 9305

Parte Accionante: Esthetic Nice Nails, C.A.

Apoderado Judicial: E.J.Z.B.I. N° 49.979

Parte presuntamente agraviante: Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha 31 mayo 2004 el abogado E.J.Z.B., cédula de identidad No. 8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 67.945, con el carácter de apoderado judicial de ESTHETIC NICE NAILS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 21 de enero 2002, bajo el Nro. 14 Tomo 185-A, interpone pretensión de a.c. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. El 01 junio 2004, el Tribunal de la causa declinó la competencia por ante este Juzgado Superior.

El 11 junio 2004 se dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 30 junio 2004 se admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la notificación de la accionada se comisionó al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 27 julio 2004, se agregó al expediente la comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 09 agosto 2004 el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia de practicada la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de esa fecha se fijó para el 12 del mismo mes la realización de la audiencia constitucional.

El 12 agosto 2004 se efectuó la audiencia pública a la cual asistió el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, en su carácter de apoderado judicial de ESTHETIC NICE NAILS C.A; y el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado No. 39.958, en la condición de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchada la parte presente y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la pretensión por no haberse evidenciado violación de norma constitucional alguna, por el contrario se desprende de lo dicho por parte del quejoso que lo referido es de carácter legal, al señalar que efectivamente se plantea problemas de nulidad por la actuación del presunto agraviante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

El 19 agosto 2004 se agregó a los autos el oficio CA-F15-00268-04 contentivo del dictamen de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE LA QUEJOSA

Narra la parte quejosa en el escrito de solicitud de a.c. que: “...En nombre de mi representada me di por notificado el 03 de Mayo de 2004 del procedimiento administrativo iniciado el 29 de Marzo de 2004 contentivo del expediente No. 057-01-01-00071, que por reenganche y pago de salarios caídos le interpuso la ciudadana R.S.C.C. (sic),…Omissis… En esa oportunidad solicité a la inspectra (sic) del Trabajo del Estado Yaracuy que declarase la nulidad de lo actuado y repusiera el procedimiento al estado de librar nueva Notificación, toda vez que del contenido de la pseudos boleta de notificación se evidencia que la misma estaba viciada de nulidad absoluta, por cuanto se obvió señalar el número del expediente aperturado en contra de mi representada, ya que esto constituye una formalidad necesaria para la violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO a mi representada los cuales están consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…a todo evento y solo de no prosperar la denuncia del particular anterior, solicite a la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy que declarase la nulidad de lo actuado y repusiera el procedimiento Nº. 057-04-01-00071 aperturado en contra de mi representada al estado inicial de que cualquiera de las funcionarias de Sala… Omissis… dejaren constancia en autos de las actuaciones de fecha 14 de Abril de 2004…”

Por ultimo solicita: “Se declare Con Lugar la presente acción de A.C. restituyendo la situación jurídica infringida declarando la nulidad de la P.A.N.. 574-04 de fecha 18 de mayo de 2004 y se ordene a la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy que Reponga la Causa No. 057-04-01-00071 al estado inicial y se notifique a mi representada a la apertura del procedimiento en su contra señalándole el número de expediente y cumpliendo lo establecido el artículo 126 de la Orgánica del Trabajo en materia de notificaciones, garantizándole a mi representada su derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en en (sic) el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión que posteriormente ratificó en el dictamen emitido el 18 agosto 2004, en los siguientes términos:

....Observa el Ministerio Publico en consideración a los alegatos expresados por la parte accionante, la admisión, sustanciación y culminación de un procedimiento administrativo por ante el organismo competente, desarrollado de acuerdo a las normas prestablecidas para ello, donde cada una de las partes que conformaban el mismo, se ajustaron a las disposiciones legales en lo que respecta a los tramites, etapas y lapsos, teniendo en sus manos la posibilidad de hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses, situación que no fue negada por el órgano administrativo, ya que así lo hizo saber el abogado accionante, quien denunció la existencia de algunos vicios en el procedimiento y por ende presentó ante la Inspectoría del Trabajo respectiva una solicitud de nulidad absoluta de dicho procedimiento. Frente a esto entiende el Ministerio Público que de existir en el procedimiento administrativo la violación, ello puede acarrear la invalidez de los actos, o lo que es lo mismo, son susceptibles de impugnación a través de los mecanismos legales ordinarios existentes para ello….(omissis)… Considera el Ministerio Público que una vez admitido, sustanciado y decidido el procedimiento administrativo, las partes se ajustaron a lo legalmente establecido para ello, en lo que a trámites, etapas y lapsos se refiere, lo que evidencia una tutela judicial efectiva durante el desarrollo de los procedimientos, por lo que se opina que no hubo violación o vulneración a los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados por el quejoso, siendo por ello que esta Representación Fiscal sostiene el criterio aportado al momento de analizarse la audiencia Oral Constitucional, considerándose que la presente Acción es IMPROCEDENTE y por ende debe ser declarada SIN LUGAR

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su consideración, respecto de la cual observa:

De acuerdo a lo expresado por el quejoso su pretensión de amparo se encuentra dirigida contra la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el 18 de mayo de 2004, notificada mediante Oficio Nro. 574-2004 de la misma fecha, por medio de la cual se le ordena a la sociedad de comercio recurrente a reenganchar a la ciudadana R.S.C.C. y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reenganche efectivo.

Puede apreciarse, que lo solicitado se circunscribe a la nulidad de una providencia administrativa que declaró Con Lugar una solicitud reenganche y pago de salarios dejados de percibir por una ciudadana en contra de una sociedad mercantil, quejosa. Siendo así, al solicitarse la nulidad de un acto, lo primero que se aprecia es que el a.c. no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.

La vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ha podido solicitar una medida cautelar que puede comprender el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.

Máxime en casos como el de autos, donde se solicita la nulidad de un acto producto de un procedimiento administrativo triangular, en donde la administración decide una controversia entre particulares, con fundamento en lo solicitado por las partes y las pruebas aportadas. La revisión de este tipo de procedimiento en sede judicial requiere el estudio del expediente administrativo de la administración, a los fines de verificar la legalidad del procedimiento. Este estudio resulta imposible realizarlo en el procedimiento de a.c., por cuanto sus fases procesales son breves y expeditas.

En necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

.

Este criterio fue reiterado en fecha 28 de octubre 2005, (caso Banplus), donde la Sala señaló específicamente que la vía idónea para atacar actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el a.c..

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa no existe denuncia de tal gravedad que exonere a los quejoso de tramitar las vías ordinarias, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.

En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Ahora bien, visto que la presente solicitud de amparo se ha tramitado en su totalidad no sería lógico ni congruente declararlo Inadmisible, a pesar de que las causales de inadmisibilidad son orden público y por tanto susceptibles de ser declaradas en cualquier estado de la causa, en consecuencia se debe declarar Sin Lugar la misma y así preservar el carácter lógico y coherente que debe tener toda decisión. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de a.c. incoada por el abogado E.J.Z.B., cédula de identidad No. 8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 67.945, con el carácter de apoderado judicial de ESTHETIC NICE NAILS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 21 de enero 2002, bajo el Nro. 14 Tomo 185-A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2006, a las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.

Exp. Nº 9305

OLU/ymc

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