Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar,La Solicitud Interpuesta Por Los Abogado

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

J.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.774.098; H.J.N.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.179.975; R.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.812.309; H.G.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.587.148 y M.C.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.119.614.

DEFENSA

Abogados R.F., P.C. y M.V., Defensores Privados; y los abogados FELMARY MARQUES y J.C., Defensores Públicos Penales.

FISCAL ACTUANTE

Abogado JOMAN SUÁREZ, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

II

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOMAN SUÁREZ, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 23 de Julio de 2010, por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la Prórroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de un (01) año y seis (06) meses.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de Agosto de 2010 y se designó ponente a la Juez LUPE FERRER ALCEDO, sexta suplente de la Corte de Apelaciones en sustitución del Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS. No obstante, siendo que para el día 06 de Septiembre de 2010, se incorporo a esta Corte de Apelaciones el Juez Provisorio L.H.C., el mismo con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 24 de Agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 23 de Julio de 2010 declaró la Prórroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Considerando lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, se observa que existen dos circunstancias alegadas. – Por el Ministerio Público que es un delito grave y de lesa humanidad. –Por la defensa: el supuesto retardo del Tribunal de Control para realizar la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y de la Corte de Apelaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Sobre estos particulares, esta juzgadora no observa de manera oficial los trámites de las incidencias planteadas por las partes; y de otro modo, no tiene facultad para revisar decisiones emitidas por Tribunales de la misma categoría, esto es, de primera instancia y menos aún, actuaciones de instancias superiores.

Al respecto, el Tribunal considerando la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa en la audiencia, debiéndose así garantizar a los imputados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia

(Omissis)

Así mismo, el Tribunal de Juicio, consideró para decidir, entre otras cosas, los supuestos de: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible y por último la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De allí entonces, que verificados los anteriores supuestos, observa el Juez a quo que las circunstancias que motivaron al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de agosto de 2008 para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de marras, no han variado.

Es por ello que el Juez a quo atendiendo a los principios que rigen el debido proceso, la finalidad única del mismo y el derecho a la defensa, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, consideró que la solicitud de prórroga ha de declararse con lugar, debido a que las circunstancias que originaron la medida de privación judicial no han variado.

Decidiendo así lo siguiente:

PRIMERO: Que la solicitud presentada por la Representación (sic) Fiscal, fue presentada oportunamente, ya que la misma fue consignada en fecha VEINTE (sic) (20) de JULIO (sic) DE (sic) 2010, según consta del sello húmedo de la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) de este Circuito Judicial Pena (sic)… antes del vencimiento de los dos (02) años de haberse decretado la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los acusados de autos. SEGUNDO: SE (sic) ACUERDA (sic) LA (sic) PRÓRROGA (sic) y se fija el plazo de UN (sic) (01) AÑO (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic)… TERCERO: MANTIENE (sic) CON (sic) TODOS (sic) SUS (sic) EFECTOS (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) a los acusados… por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado. CUARTO: SE (sic) ACUERDA (sic) OFICIAR (sic) al Tribunal Décimo de Control, solicitando información sobre el resultado de la apelación interpuesta por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda fijar la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) por auto separado, de acuerdo a la agenda única llevada de (sic) este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010, el abogado JOMAN SUÁREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los ordinales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que las razones esgrimidas en la decisión por el Juez a quo, en la cual declaró la Prórroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de un (01) año y seis (06) meses; destacando en el recurso de apelación lo siguiente:

(Omissis)

Alego como motivo de Apelación (sic) lo establecido en el artículo 447, numerales 5 y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO (sic) en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal frente a los delitos considerados de lesa humanidad o contra los derechos humanos en sentido amplio, siendo esta categoría de delitos excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad; consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la uniformidad de la jurisprudencia, al declarar la prorroga (sic) de la medida judicial preventiva de libertad por un lapso de Un (sic) (01) año y Seis (sic) (06) Meses (sic).

A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del criterio plasmado en Sentencia (sic) N° 2143, de fecha 1°/12/2006, en el Expediente (sic) N° 06-1481, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (sic) Dr. (sic) A.D.R.; y a la Sentencia (sic) N° 1782, de fecha 19/12/2009, en el Expediente (sic) N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado (sic) Dra. (sic) C.Z.D.M..

En efecto, el Tribunal de Mérito (sic) en su resolución da incurre en infracción de ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta (sic) Magna (sic) y a desobediencia a una norma constitucional, el artículo 29 que excluye y prohíbe otorgar beneficios a delitos de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad y que de manera genérica establece que estos hechos punibles son de acción penal imprescriptible.

De igual forma del texto de los artículos 29 y 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad.

Honorables Magistrados (sic) los delitos imputados a los acusados son los delitos de Asociación para Delinquir (por la Ley (sic) Especial (sic)) y de Tráfico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, punible este de lesa humanidad en virtud que comporta conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física, moral y social del Estado (sic) Venezolano (sic), y mas (sic) tomando en consideración la relación exacta que existe entre los acusados y el modos operandi unidos todos ellos en una red del Narcotráfico (sic) por consiguiente el delito de tráfico de drogas causa una flagrante violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes conrea la humanidad.

De allí surge entonces el argumento que a los delitos de lesa humanidad, NO (sic) le es aplicable lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito de Tráfico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es considerado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Expresa la representación fiscal que la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto según el Ministerio Publico han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los acusados de marras, los cuales han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra de dichos enjuiciados.

Continua diciendo que se evidencia claramente que, permitir a través del otorgamiento de una prórroga de la medida judicial preventiva de libertad, bajo el amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevaría a que se produzca un decaimiento de dicha medida al finalizar el lapso otorgado, lo cual constituiría una infracción a lo previsto en el artículo 29 y 271 de nuestra carta magna, atendiendo a la magnitud del daño causado por estos delitos, que constituyen no solo una amenaza latente a la salud y seguridad de los ciudadanos que habitan el país, sino que coadyuvaría apartarse del criterio reiterado por el m.T. de la República.. En consecuencia el Estado está en la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir tales prácticas delictivas e impedir que en el proceso seguido a personas involucradas en este tipo de delitos impere la impunidad.

Tercero

Por su parte, la abogado FELMARY DEL VALLE M.G., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano H.J.N.D.L., mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2010, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el Ministerio Público interpuso dicho recurso alegando un presunto gravamen irreparable, al señalar que en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero después de haber solicitado dicha prórroga alega que la misma afecta los derechos e intereses del Estado venezolano, considerando así dicha defensora que es una circunstancia falsa, por cuanto su defendido se encuentra detenido desde hace dos (02) años sin que en su contra exista una sentencia definitivamente firme, por lo que esta en pleno proceso, totalmente sujeto ala jurisdicción venezolana, así mismo, expresa lo siguiente:

… solicito muy respetuosamente estime declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 10 del Ministerio Público, por la a.d.A. (sic) para ejercer el recurso, y se mantenga en toda su validez la decisión proferida por Juicio (sic) 5.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

El Apelante en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico fundamenta su apelación en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que la decisión apelada infringió los artículos 26 y 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Expone el apelante que la decisión es impugnable porque es una de la señaladas expresamente por la ley y por que causa un gravamen irreparable; citando el contenido del articulo 447 numerales 5 y 7, en concordancia con lo dispuesto en los articulos 448, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el apelante que: …omisis…”decisión esta que causa un gravamen irreparable en el ejercicio del ius puniendi, considerando que el lapso otorgado es un tiempo no ajustado a la magnitud del daño causado, a las circunstancias que dieron inicio al procedimiento tomando en cuenta la cantidad de estupefacientes encontrados, así como el cargo que alguno de los acusados ostentan, y mas aun por cuanto en ese poco tiempo se corre el riesgo de ver ilusoria la culminación de juicio situación que produciría un gravamen irreparable para el estado Venezolano”.

Por otra parte, considera el apelante que el tribunal a quo en la decisión apelada incurrió: …omisis…”flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal frente a los delitos considerados de lesa humanidad o contra los derechos humanos en sentido amplio, siendo esta categoría de delitos excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad; consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de uniformidad de la jurisprudencia, al declarar la prorroga”…omisis.

Sigue alegando el fiscal que: …omisis…”el tribunal de merito en su resolución incurre en infracción de ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra carta magna y a desobediencia a una norma constitucional, el articulo 29 que excluye y prohibe otorgar beneficios a delitos de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad y que de manera genérica establece que estos hechos punibles son de acción penal imprescriptibles”.

De igual forma del texto de los artículos 29 y 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a este, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud publica y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerada como delitos contra la humanidad

.

Luego concluye el apelante invocando el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1728 del 10 de diciembre de 2009, según la cual no es aplicable lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas en las causas procesadas por delitos de drogas y conexos.

Y finalmente, solicita la revocatoria de la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, concedida en el fallo apelado, alegando que el tiempo por el cual fue concedido, es decir, un (1) año y seis (6) meses, resulta “insuficiente para la realización del juicio”.

Habiendo solicitado el mismo apelante, abogado JOMAN SUAREZ, en su carácter de representante fiscal al juzgado a quo la “prorroga por el tiempo que estime conveniente para el mantenimiento de la medida de coerción personal”, impuesta a los acusados de autos por el tribunal de control Nº 10 que conociera previamente de la causa; el tribunal a quo acordó celebrar una audiencia oral especialmente para debatir la solicitud de prórroga, la cual tuvo lugar el 23 de julio de 2010. En Dicha audiencia, la misma parte fiscal solicita se conceda la prórroga del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez oído a los acusados y a la defensa, el tribunal acuerda la prorroga solicitada por la fiscalía y mantiene con todos sus efectos las medidas de privación de libertad a los acusados de autos.

Luego en la misma fecha, el tribunal publicó el auto en el que motiva la decision tomada en la audiencia, en la cual considera que la solicitud fiscal fue presentada oportunamente; se acuerda la prorroga por un lapso de un (1) año y seis (6) meses; se mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados J.G., H.N., H.G. Y M.M., todos debidamente identificados en autos, por los mismos delitos por lo cuales se les había decretado la medida judicial de libertad.

Analizados los alegatos del apelante y el contenido de la decisión apelada esta Corte de Apelaciones para decidir considera:

Primero

Que la decisión apelada concede al apelante lo solicitado por el, es decir, acordó la prorroga, solo que el lapso determinado como prorroga a su juicio es “insuficiente”. De lo cual deduce esta corte de apelaciones que la pretensión del apelante, no es propiamente la revocatoria de la prórroga, sino la extensión de la misma. Sin embargo, esta alzada considera que por ser la materia de orden público debe entrar analizar, no el lapso de la prórroga, sino la procedencia o no de la prórroga acordada en la decisión apelada.

Así pues, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo Justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio

Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Esta disposición procesal no puede ser interpretada aisladamente, sino dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal, y a la luz de las normas constitucionales. Es decir, que debe examinarse no solamente los supuestos de prorroga establecidos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, sino lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, que establece:

Articulo 313.

… omisis…

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (Subrayado propio)

.

De ello se desprende que la intención del legislador cuando se refiere a delitos de lesa humanidad, narcotráfico y los otros allí establecidos, es que no existan límites al tiempo para investigar. Y es por ello, que la jurisprudencia ha interpretado que para estos delitos tampoco existen límites para el tiempo de juzgamiento.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se estableció que:

…omisis…

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (Negrilla y subrayado propio)

Ciertamente, el debido proceso exige que una persona no este sujeta en forma indefinida a una investigación y sometida también indefinidamente a un proceso de juzgamiento; y es por ello, que la ley procesal fija límites de manera de garantizar una justicia oportuna. Sin embargo, el legislador no puede ser ajeno a las realidades que impiden celebrar y concluir un proceso de manera definitiva en un tiempo estimado. Especialmente cuando se trata de delitos relacionados con el narcotráfico, el legislador ha considerado la posibilidad de que una investigación y un proceso de juzgamiento, por lo complejo de los asuntos, y la gravedad e implicaciones que conlleva el narcotráfico, deban realizarse en tiempos mucho mayores que los fijados para los delitos comunes. Puesto que de lo contrario la demora que implique profundizar una investigación y realizar un juicio de esa naturaleza, de tener un límite, podría llevar a la impunidad. Ya que habría que decretar un sobreseimiento, o decretar la libertad de imputados o acusados, así como podría producirse su fuga; es decir, se correría el riesgo de que no asistan a los actos del juicio, quedando impune el hecho. Es por ello, que el legislador sabiamente no fijo límite a la investigación y juzgamiento a los delitos relacionados con el narcotráfico y decretó la imprescriptibilidad de las acciones penales correspondientes a esos delitos, en el artículo 271 del texto Constitucional, para el narcotráfico, y 29 de la misma constitución para los delitos de lesa humanidad.

En consecuencia, considera esta sala que la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el decaimiento de las medidas de privación de libertad no son aplicables a los delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que por lo tanto, la fiscalía no debió solicitar dicha prorroga, ni el tribunal de instancia en funciones de juicio podría acordarla, ni menos aún, establecer un limite, ya que el limite y la prorroga proceden para otro tipo de delitos; puesto que los delitos relacionados con el tráfico de drogas están excluidos de la aplicación del artículo 244 de la norma procesal penal, por mandato de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Lo procedente en estos casos, es que la fiscalía impulse el juzgamiento oportuno y la celebración del debate para obtener una sentencia definitiva y no solicitar prorrogas, puesto que la declaratoria de la sala constitucional de la inaplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es de obligatorio acatamiento.

Segundo

En cuanto al derecho a los acusados a solicitar revisión de la medida de privación de libertad, y el decaimiento de la misma por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, también lo procedente es declarar sin lugar tales solicitudes por ser inaplicable lo dispuesto en dicho artículo 244 ejusdem, en virtud de la desaplicación del mismo por mandato de la sala constitucional para los casos de drogas. Y así se decide.

Tercero

Asimismo, considera igualmente esta sala, que el tribunal a quo en la decisión recurrida no incurrió en violación del artículo 26 de la constitución nacional que establece:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a las tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En efecto, la fiscalía denunció como infringido dicho artículo, como si el tribunal a quo, no le hubiese permitido tener acceso a: solicitar la prorroga, oírlo en audiencia, resolverle su petición y recibirle su apelación, por lo tanto, considera esta corte que el apelante si tuvo acceso a la justicia y tutela de sus intereses, y por tanto, la decisión apelada no viola el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

V

DISPOSITIVO

Primero

Declara sin lugar la apelación recurrida por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2010, emanada del Juzgado en Funciones de Juicio Número 5, en el cual decretó la prórroga a la medida judicial preventiva de libertad, con base al artículo 244 de la norma adjetiva penal, por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, a los acusados de autos.

Segundo

Decreta de oficio por ser materia de orden publico la nulidad de la decisión que otorga la prórroga, por no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de droga, por mandato de la sala constitucional.

Tercero

Confirma parcialmente, la decisión apelada únicamente en cuanto a que se mantiene la medida de privación de libertad a los acusados de autos.

Cuarto

Se exhorta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, a fijar y celebrar el debate oral y público a los acusados con carácter inmediato.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez - Ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-4258/2010/LAHC

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