Decisión nº 154-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000639

ASUNTO : VP02-R-2012-000639

Decisión No. 154-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por las profesionales del derecho MARVELYS E.S.G. Y DANYSE CEPEDA VAZQUEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimas Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 0623-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el tribunal de instancia decretó Medida Cautelar Sustitutita de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de julio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 06 de julio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho MARVELYS E.S.G. Y DANYSE CEPEDA VAZQUEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimas Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San C.d.Z., interpusieron recurso de apelación de autos, con la decisión No. 0623-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegaron las recurrentes, que el juez de instancia para revisar y modificar la medida de coerción personal, que pesa en contra de los ciudadanos R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., fundamentó su decisión en el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo de manera extemporánea, es decir fuera de los treinta días siguientes al decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Indicaron las apelantes, que el a quo en la recurrida señaló los artículos 9 y 247 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter restrictivo de las normas in comento limitan las disposiciones que restringa la libertad del imputado y sus facultades, así como las que definan la flagrancia, toda vez que se observa de la incriminación fiscal y el derecho de privación judicial de libertad, sobre la calificación tipificada lo que es de entender a la representación fiscal, que las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal, no han variado.

Destacó la Vindicta Pública, que al analizar las actas contentivas del expediente, se observa que la representación fiscal presentó escrito acusatorio, en fecha 11 de mayo de 2012, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., contra los imputados de autos, por la que la presunta privación ilegítima de libertad alegada por los defensores y afianzada por el tribunal de instancia, para modificar la medida de coerción personal, cesó en el momento que fue presentado el referido escrito acusatorio, tomando en consideración que los imputados R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., hasta la fecha se encuentran detenidos, pero gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citando las recurrentes, el fallo No. 2973, de fecha 04 de noviembre de 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, relacionada la violación de los derechos de los imputados, al no haber sido presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, la misma cesó desde el momento en el cual el representante del Ministerio Público, presentó su escrito acusatorio. Igualmente señalan, en la sentencia No. 1529, de fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por la misma sala poseyendo ésta carácter vinculante, estableciendo que los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, son considerados delitos de lesa humanidad, quedando excluidos para otorgar algún tipo de beneficios procesales.

Continuaron manifestando quienes apelan, que la decisión del juez de instancia, no es proporcionada entre la medida a imponer por ese tribunal y el daño causado con la comisión del mencionado delito, siendo que el a quo omitió la valoración del daño colectivo, que afectan estos tipos de delitos, y no tomó en consideración que la violación de privación ilegitima había cesado con la interposición del escrito acusatorio, siendo imperativo para el juez de control mantener el decreto de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar las resultas del proceso.

Esgrimió la Vindicta Pública, que la decisión impugnada no posee un equilibrio valorativo entre la acción humana y sus consecuencias jurídicas, puesto que al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó en peligro el fin y la prosecución del proceso, tomando en consideración que por la ubicación geográfica limítrofe con el país Colombia, facilitaría la huída de los mismos, toda vez que las personas que se encuentran involucradas en estos hechos manejan cantidades de dinero, que pudieran hacer efectiva la huída e irrisoria la prosecución del proceso, sobre todo tratándose de la cantidad incautada en el presente caso.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron las Representantes del Ministerio Público, que se anule la decisión No. 623-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el tribunal de instancia decretó Medida Cautelar Sustitutita de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto existe el peligro de fuga dada la eventual pena que pudiera llegar a imponer a los imputados de autos, y en consecuencia se restituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho MARVELYS E.S.G. Y DANYSE CEPEDA VAZQUEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimas Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San C.d.Z., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 0623-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso es atacar el fallo impugnado sobre la base que el juez de instancia modificó y examinó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, otorgándoles a los ciudadanos imputados R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., una medida de coerción menos gravosa, sobre la base que no fue presentado el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la denuncia esbozada por las recurrentes de la marras, las integrantes de esta Alzada, consideran oportuno señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, la finalidad de las mismas, es asegurar el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Así las cosas, según la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; de acuerdo los cuales en el primero de los casos, a saber la proporcionalidad; la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no debe perdurar por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva, en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por otra parte, el legislador patrio estableció para procedencia del decretó de alguna medida de coerción personal, deben concurrir los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establece taxativamente que:

ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…omisis…)

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (Destacado de la Alzada).

Del artículo in comento, se evidencia que el legislador patrio en el mismo contenido normativo, preceptúo que en caso de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte juez o jueza de control, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso, deberá dentro de los treinta días continuos siguientes al decretó de privación, presentar algún tipo de acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, en caso que la Vindicta Pública, consideré necesario solicitar una prórroga para concluir la investigación está no podrá ser mayor de quince días continuos.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 250 de la N.A.P., es claro cuando enuncian que en caso de que el Ministerio Público, no presente el acto conclusivo en el lapso correspondiente, el o la jurisdicente de oficio o a solicitud realizada por el defensor o la defensora, podrá decretar el decaimiento de la privación judicial, y en su defecto decretara alguna medida de coerción personal menos gravosa al imputado o imputada, siendo está la regla.

Resultando oportuno señalar, que el M.T. de la República en Sede Constitucional, mediante el fallo No. 2973, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si bien es cierto el órgano jurisdiccional se encontraba en la facultad de decretar algún tipo de medida de coerción personal menos gravosa, pero sin embargo la misma quedó sin efecto, puesto que al haber presentado el Ministerio Público su acto conclusivo aún sea de forma extemporánea, cesó con ello cualquier vulneración o transgresión de los derechos y garantías del imputado.

Al respecto este Tribunal ad quem, estima pertinente realizar una breve cronología del asunto sometido a estudio, a los efectos de una mayor ilustración, evidenciando lo siguiente:

En fecha 28 de marzo de 2012, fueron presentados los ciudadanos R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quienes se les decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) de la incidencia de apelación.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2012, el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito acusatorio en contra los ciudadanos R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según riela a los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento noventa y tres (193) de las presentes actuaciones.

En fecha 18 de mayo de 2012, los profesionales del derecho A.E.U. y H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.056 y 46.697, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., interpusieron escrito solicitando al juez de control que se le otorgue una medida de coerción personal menos gravosa, toda vez que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de forma intempestiva, pasado los treintas días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de los folio doscientos (200) al doscientos uno (201) del cuaderno de apelación.

Ahora bien, con el objeto de verificar cualquier tipo de irregularidad, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente, hacer alusión lo establecido en la decisión No. 623-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de la cual se desprende lo siguiente:

…Pues bien, en el caso de autos, el Ministerio Público, no solo no solicitó se prorrogara el lapso de los treinta días a que hace referencia el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tampoco presentó el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G. (sic), siendo así, el detenido debe quedar en libertad, toda vez, que ha transcurrido el lapso de treinta (30) días, sin que el Ministerio Público presentara (sic) la acusación, solicitara (sic) el sobreseimiento o, en su caso, archivara (sic) las actuaciones. No obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la de establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho, se impone a los imputados R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G. (sic), medida cautelar sustitutivas de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 eiusdem. Por lo tanto, la libertad del (sic) imputado (sic) se materializará una vez constituida la fianza de dos o mas (sic) personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligarán mediante acta firmada a que el (sic) imputado (sic) no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo ante el Tribunal cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar que por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término que al efecto se le señale, el equivalente a la cien (100) unidades tributarias. El presente proceso se regirá por la vía ordinaria. Así mismo, una vez materializada la libertad, la presentación periódica será cada ocho (08) días por ante el departamento de alguacilazgo con sede en este tribunal y la prohibición de salida del país sin la autorización de esta Instancia Judicial…

.

Del análisis y lectura de la decisión objeto de impugnación se desprende que el a quo, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., sobre la base que el titular de la acción penal, interpuso tardíamente el acto conclusivo, decretándoles a favor de los imputados antes mencionados, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso.

Evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juez de instancia, actuando como garante de los derechos de los imputados R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., en caso que lo estimase pertinente gozando de autonomía funcionarial en sus decisiones, debiendo respetar la Constitución, las leyes y los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, pudo haber modificado la medida de coerción personal menos gravosa, siempre y cuando no hubiese sido presentado el acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, en el lapso previsto en el artículo 250 de la N.P.A..

Observándose, que el a quo para fundamentar su resolución parte del supuesto que la Vindicta Pública, no presentó el acto conclusivo dentro de los treinta días continuos que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco solicitó la prórroga de quince días continuos establecido en el quinto aparte del mencionado artículo, no obstante, para el momento procesal que los defensores privados de los ciudadanos R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., solicitaron al juez de control la modificación de la medida de coerción personal, el escrito acusatorio se encontraba insertó en el expediente, así como también se había fijado previamente la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 eiusdem, por lo que yerra el jurisdicente en la recurrida al examinar y modificar la privación judicial preventiva de libertad; resulta oportuno señalar para quienes aquí deciden, que con la interposición del escrito acusatorio cesó cualquier transgresión y vulneración a los derechos y garantías de los imputados de autos; por tanto le asiste la razón a las recurrentes, en la exposición que realiza en su escrito recursivo, ya que no sólo la fundamentación del fallo resulta inconsistente, pues expone unos argumentos de los cuales puede colegirse que la lesión había cesado con la interposición del acto conclusivo, aunado al hecho que tampoco han variado las circunstancias que motivaron inicialmente para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, entre los cuales destacan, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga, la pena a imponer y el peligro de obstaculización, adminiculado que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un tipo penal contenido en la Ley Orgánica de Droga, los cuales han sido catalogados como delitos de lesa humanidad de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual resulta imperioso declarar con lugar el recurso de apelación.

En mérito de las anteriores consideraciones, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho y justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho MARVELYS E.S.G. Y DANYSE CEPEDA VAZQUEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimas Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San C.d.Z., se REVOCA la decisión registrada bajo el No. 0623-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y consecuencialmente se mantiene firme la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo el Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo ordenando por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho MARVELYS E.S.G. Y DANYSE CEPEDA VAZQUEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimas Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión registrada bajo el No. 0623-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

TERCERO

SE MANTIENE firme la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos R.A.P.G. y ESTHIL L.B.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo el Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo ordenando por esta Alzada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 154-12 de la causa No. VP02-R-2012-000639.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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