Decisión nº PJ0072014000146 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000422

PARTE DEMANDANTE: J.A.G. y M.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.220.368 y V-17.083.575, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: No han constituido representación judicial en autos, se hicieron asistir por los abogados YERINY CONOPOIMA y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.048 y 175.382, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, S.B.L., G.L.V.S. y D.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.516.685, V-6.908.650, V-4.773.588 y V-11.940.118, respectivamente, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito de demanda presentado por los ciudadanos M.L.C.G. y J.A.G., asistidos por los abogados YERINY CONOPOIMA y F.F., todos identificados supra, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandaron a los ciudadanos ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, S.B.L., G.L.V.S. y D.S.G., por un presunto fraude procesal cometido en perjuicio de los demandantes.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, quien por decisión de fecha 27 de enero de 2014, declaró la inadmisibilidad de la demanda.

A causa del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos, se remitieron las actas correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial antes enunciado, quien en fallo publicado en extenso en fecha 20 de marzo de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia recurrida y declaró la incompetencia de ese Circuito Judicial manifestando, al mismo tiempo, que el tribunal competente para conocer sobre la denuncia de fraude es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., por lo que las actas fueron remitidas a esta sede judicial, correspondiendo el conocimiento de la pretensión a este Tribunal.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la denuncia de fraude, este Tribunal observa:

Del escrito libelar se evidencia que los accionantes aducen que los demandados, actuando de manera concertada incurrieron en afirmaciones falsas para accionar en diferentes juicios; que los hechos narrados en sede penal obedecen a la conexión existente por la causa de disconformidad Nº AP51-V-2013-001824, llevada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la medida cautelar innominada de separación del ciudadano J.A.G. dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto Nº AH52-X-2013-000300, y también guardan relación con el expediente administrativo Nº CPMS:1013-19-12 del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho órgano administrativo dictó medidas de protección contra los hoy demandantes, por denuncia efectuada por L.V.S. y ESTIANA COROMOTO COLMENARES, obteniendo bajo engaño la separación del padre de la niña (identidad omitida). Explana que se han venido desarrollando situaciones por parte de la codemandada ESTIANA COLMENARES que han obstruido la ejecución de las medidas dictadas por el C.d.P., quien a su vez solicitó la apertura de una investigación por el presunto desacato en que incurrió ESTIANA COLMENARES; que ésta codemandada tiene la intención de cometer fraude por efecto de la separación de hecho con J.A.G. sin velar por el interés superior de la niña; que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución de ese Circuito Judicial homologó “las actas” donde los ciudadanos ESTIANA COROMOTO COLMENARES y J.A.G. no estaban de acuerdo, condenando a éste último a pagar la totalidad de la manutención de la niña, además de todos los gastos de la vivienda donde habita junto a su madre, su abuela y la abogada S.B., sin especificar en el fallo cómo se hizo el cálculo numérico, además de que fue publicado fuera del lapso legal, causándole indefensión y prohibiéndole la salida del país como si fuese un delincuente; que el abogado D.S.G., en su condición de Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el testimonio de la niña (identidad omitida) por la vía de la prueba anticipada con motivo de la investigación penal instaurada por la denuncia hecha por la codemandada ESTIANA COROMOTO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de la niña, cuando los análisis realizados por el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, arrojaron que no hay abuso sexual y que el lenguaje de la niña era inducido, dichas pruebas, a decir de los accionantes de autos, fueron ocultadas por más de un año en responsabilidad del Fiscal, lo cual causó un gran perjuicio al extremo de someterlos a un proceso de índole penal y un proceso en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, sin elementos de convicción; que la ciudadana ESTIANA COLMENARES actuando en concierto con los ciudadanos S.B., G.L.V. y D.S., han impedido a la niña el restablecimiento de las relaciones personales y directas con su padre y demás familiares y señala que se ha hecho uso de los diferentes procesos en la administración de justicia de forma impune, incluso por la existencia de denuncias por supuesta violencia contra la mujer, por tal razón solicita que se admita el escrito por colusión, que se declare con lugar la demanda, se declare la nulidad de todos los procesos principales y accidentales dependientes del supuesto delito de abuso sexual, específicamente los asuntos Nos. AP51-V-2013-001824, AH52-X-2013-000300 y AP51-J-2012-22395, del Circuito Judicial de Protección de Caracas y el contenido en el expediente administrativo Nº CPMS: 1013-09-12 del C.d.P.d.M.S. del estado Miranda, se condene en costas a los demandados y por último solicita se decrete medida innominada de protección a la niña para evitar el presunto maltrato psicológico sembrado por su progenitora ESTIANA COROMOTO COLMENARES y se restablezca las relaciones con su padre y su entorno familiar paterno.

Planteada de esta manera la pretensión es notorio, a simple vista, que la misma estriba en lograr la nulidad de los distintos juicios que supuestamente fueron instaurados para crear un perjuicio a los ciudadanos J.A.G. y M.L.C. y por tal esgrimen la figura del fraude procesal por colusión.

En ese sentido, es menester acotar que ha sido amplia y diáfana la doctrina jurisprudencial a este respecto, siendo pertinente citar la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 07.9957, quien en forma muy metódica hizo una serie de consideraciones en torno a la figura del fraude procesal, y que se transcribe parcialmente a continuación:

…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama J.P. I Junoi (vid. El Principio de la Buena F.P., p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta D.V.P. (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el P.C., p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de c.l. de la mejor buena fe, en las que por una convicción ‘obvia y superficial’, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (…) considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie ‘fraude procesal’ afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal

.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en decisión de fecha 04 de agosto de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha venido sosteniendo igual reiteradamente que:

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo– no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna.

(…)

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres

. (Énfasis añadido).

A mayor abundancia, la misma Sala, en fallo de fecha 26 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejó asentado el siguiente criterio:

…Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, resulta fácil inferir que en la presente causa, la demanda de fraude persigue la declaratoria de nulidad de los juicios y procedimientos que causan un supuesto perjuicio denunciado por los quejosos sin que tal pretensión involucre una condena pecuniaria. No obstante, en la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tuvo como fundamento para declinar la competencia, el hecho de que la niña (identidad omitida), no se erigía como sujeto activo o pasivo de esta controversia y, por otro lado, ésta no podría responder civilmente ni penalmente por las supuestas maquinaciones constitutivas del presunto fraude. En atención a lo decidido, a juicio de este Tribunal, el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la denuncia es el Tribunal en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén de que los presuntos artificios fueron perpetrados en varios procedimientos seguidos ante ese Circuito Judicial y en adición a ello, los solicitantes piden una medida innominada consistente en permitir el restablecimiento de las relaciones entre la niña y el ciudadano J.A.G., lo que en esencia conllevaría a este Juzgador a actuar fuera de su ámbito competencial e invadir la esfera de conocimiento de un Juez Especial que garantice el interés superior de la niña. Por tal motivo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado ordenar la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que esa M.S. dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara INCOMPETENTE para conocer sobre la pretensión de fraude procesal interpuesta por los ciudadanos M.L.C.G. y J.A.G., contra los ciudadanos ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, S.B.L., G.L.V.S. y D.S.G.. Así mismo, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO al considerar que el conocimiento de la causa corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Se ORDENA remitir el presente expediente, en forma inmediata, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de trámites.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de mayo de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

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