Decisión nº 145 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2006-000028

PARTE DEMANDANTE: ESTIBENSON ARIZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 14.719.514, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.724 y 37.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de Diciembre de 1992, bajo el N° 55, Tomo 109-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., C.A.F.P., C.F.C., V.R.P., J.I.B.R., Y.G., I.R., L.F.C.P., G.J.R. y T.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 55.387, 992, 28.668, 46.314, 47.073, 92.686, 51.822, 54.192, 56.672, y 103.085, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 05 de mayo de 2000, comenzó a laborar en forma ocasional, es decir, que en el mes trabajaba 2 semanas y descansaba una semana, en dos (02) guardias, una de siete de la mañana (07:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), una segunda guardia de siete de la mañana (07:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y una tercera guardia de siete de la noche (07:00 p.m.) a siete de la mañana (07:00 a.m.) servicios que eran prestados en forma personal, subordinados e ininterrumpidos en el cargo de Operador de Equipo Pesado y con un último salario básico diario de Bs. 25.000,oo, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COAL SEAL DE VENEZUELA C.A.. Que en fecha 26 de enero de 2006, estaba trabajando como de costumbre en los patios de la empresa ubicada en Palmarejo Viejo, vía la cañada cuando fue llamado por el Gerente de Patio E.J. y por la Jefa de Personal Liduzca Luzardo, quienes le manifestaron que hasta ese día trabajaba porque estaba despedido, sin darle explicación alguna del por qué del despido , además que la patronal no le notificó del despido , lo que hace presumir lo injustificado del mismo y la aceptación del patrono de la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Por lo que solicita sea calificado su despido como injustificado, ordenándose el inmediato reintegro a sus labores habituales de trabajo bajo las condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el despido, con la subsiguiente cancelación de los salarios caídos que se causen desde la fecha de su despido hasta la definitiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo con inclusión de todos los beneficios legales que le pudieran corresponder.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, adujo que el actor comenzó a laborar para la Empresa demandada el día 05 de mayo de 2000 en forma ocasional desde el año 2000 al año 2002; hasta el mes de enero de 2003 que comenzó a laborar en forma continua y permanente, pero que en el año 2004 fue incluido en la nómina, pero que en los recibos de pagos se observa como a partir del año 2003 comenzó a cobrar; que fue despedido en forma injustificada el día 26 de enero de 2006; que el día 13 de Enero de 2006 el actor no fue a trabajar porque se sentía mal, se fue al Hospital Noriega Trigo, había mucha gente; al día siguiente (sábado) fue cuando el actor se dirigió a la Policlínica San Francisco, pero que el Doctor que lo atendió se equivocó en la fecha de la c.m. y colocó el día 13-01-2006 y no el 14-01-2006; que la Empresa lo hizo ver como un delincuente, cuando fue realmente el médico que cometió un error, que asegura la Empresa que el actor se compuso con el Doctor para mentir y eso no es así.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Fundamenta la parte demandada su defensa en los siguientes hechos: en primer lugar admite la prestación de sus servicios personales pero bajo las condiciones de contratación que definieron la relación, la fecha de inicio 05 de Mayo de 2000, para laborar como trabajador ocasional. Niega todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, e indica que el ciudadano actor podía trabajar dos, tres, o uno, o hasta los mismos siete (07) días a la semana, en una misma semana o seguidas dos o hasta dos meses, y luego ser llamado 4 meses después, es decir que no tenía la obligación de trabajar de lunes a domingo. Que se apostaba alrededor del muelle a objeto de que si hacía falta utilizar sus servicios personales, dependiendo de las circunstancias, pudiera ser llamado a efectuar esos trabajos; que no eran trabajadores fijos de la Empresa simplemente ocasionales o eventuales, cuando se hacía por imperiosa necesidad utilizar sus servicios. Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2004, es decir, que antes de esa fecha nunca mantuvo relación laboral de forma permanente e ininterrumpida, ya que simplemente recibía un pago por el servicio prestado en determinado momento y por una actividad encomendada, la cual no revestía una actividad continua en la empresa, ya que cuando se presentaba la necesidad era que el ciudadano actor, era llamado, y una vez terminado el servicio, le era cancelado lo que efectivamente trabajaba. Que se trata de una relación de trabajo de tipo Ocasional, que éste no cumplía horario de trabajo, ni mucho menos de lunes a viernes, ya que laboraba esporádicamente de un lunes a la semana, dos o tres días a la semana. Que fue llamado a prestar sus servicios personales pero de manera esporádica, discontinua sin permanencia alguna, ni de manera exclusiva, sólo como obrero ocasional, cuando era requeridos sus servicios, configurándolos dentro de la calificación según la doctrina laboral como Trabajador Ocasional. Que en esa fecha 01- de enero de 2004, inició la relación laboral de manera ininterrumpida, en el cargo de operador de Equipo pesado. Que el ciudadano actor sí estaba en pleno conocimiento de la causa que motivó el despido, en virtud de la conducta poco responsable y desleal que conllevó a que estuviera incurso dentro de la causal de la ley Orgánica del Trabajo referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Que en fecha 13 de enero de 2006, el ciudadano actor faltó a su lugar de trabajo sin justificación alguna, y luego se presentó a la Empresa con motivo de su ausencia con una suspensión médica expedida por el médico cirujano A.M. al servicio de Policlínica San Francisco C.A. en su Dependencia de Emergencia y Hospitalización Permanente, y donde se puede evidenciar el diagnóstico y la supuesta suspensión que debía hacerse efectiva lográndose demostrar que no acudió a ese centro asistencial. Que se le abrió un procedimiento disciplinario, que contenía la narración de los hechos la cual fue suscrita por el propio trabajador. Que el actor actuó de mala fé, contradiciendo en sus propios dichos en el cual manifiesta que le notificaron el despido y luego que no lo hicieron. Que se le comunicó que debía retirar las cantidades de dinero que por tales conceptos le serían cancelados por lo que procedió a elaborar la respectiva liquidación quién se negó a recibirla así como a firmar la participación de despido. Que el despido debe declararse como justificado. Que en ningún momento se ha suscrito Contratación Colectiva alguna.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada adujo que en ningún momento la Empresa ha negado la relación laboral, ni se ha negado la fecha de inicio como trabajador fijo, pero que el actor comenzó laborando en forma ocasional, luego en el año 2003, empezó a trabajar en forma continua y permanente; que le reconoce al actor los derechos que como trabajador le corresponden, pero que como trabajador ocasional no le corresponden prestaciones sociales; negando en consecuencia, el horario de trabajo y el salario devengado. Admite igualmente el despido del que fue objeto el demandante, pero que éste se efectuó con justa causa y el actor sí estaba en conocimiento del por qué lo despidieron. Que el actor el día viernes 13-01-2006, no asistió a sus labores; cuando se reincorporó el día lunes presentó una c.m. expedida por un Doctor que presuntamente lo atendió en la Policlínica San Francisco; que esa constancia nunca estuvo en la Clínica ni en el Departamento de Emergencias. Que no se trata de si el actor faltó el 13 o el 14, a la Empresa; sino que el actor-según alega-cometió una actitud desleal a la Empresa, que mintió, que en ningún momento se le trató como a un delincuente; que cuando el actor presentó la c.m. lo hizo por “amiguismo”; que éste mintió al explicar por qué faltó el 31-01-2006; y que en virtud de existir una conducta desleal es por lo que la Empresa lo despidió justificadamente. Que el propio actor reconoció los hechos establecidos y que no ha querido aceptar el pago de las prestaciones sociales que tantas veces le ha ofrecido.

MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO; intentada por ESTIBENSON ARIZA contra TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, C.A., conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por consiguiente, y en virtud de la Jurisprudencia analizada UT supra, observa ésta Juzgadora que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral y el despido alegado por el actor, sólo negando que haya sido injustificado, trayendo como hechos nuevos al proceso que despidió al trabajador por haber incurrido en el literal “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde a la parte demandada, demostrar las causas justificadas que la condujeron al despido del trabajador; por lo que de seguidas pasa ésta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. EN CUANTO A ESTA INVOCACIÓN ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Prueba Documental:

    - Promovió y consignó recibos de pago desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 19 de noviembre de 2000, signados con las letras “A1 a la A6”; emitidos por la empresa demandada, lo cuales evidencia que inició sus labores en fecha 1 de mayo de 2000 en el cargo de operador de equipo pesado. Esta documental que corre inserta desde el folio veinte (20) al folio veinticinco (25) del presente expediente; no lo valora esta juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibos de pago desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001, signados con las letras “B1 a la B12”; emitidos por la empresa demandada. Estas Instrumentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibos de pago desde el 21 de Enero de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002, signados con las letras “C1 a la C15”; emitidos por la empresa demandada. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibos de pago desde el 20 de Enero de 2003 hasta el 04 de Enero de 2004, signados con las letras “D1 a la D30”; emitidos por la empresa demandada. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibos de pago desde el 05 de Enero de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004, signados con las letras “E1 a la E41”; emitidos por la empresa demandada. Estas Instrumentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibos de pago desde el 10 de Enero de 2005 hasta el 15 de Enero de 2006, signados con las letras “F1 a la F42”; emitidos por la empresa demandada. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibos de pago desde el 02 de Enero de 2006 hasta el 15 de Enero de 2006, signados con las letras “G1 a la G2”; emitidos por la empresa demandada. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibo de pago signado con la letra “H” emitido por la demandada, el cual evidencia que el actor es un beneficiario del Contrato Colectivo suscrito por la demandada. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó comunicación signada con la letra “I”emitida por la demandada el cual demuestra el pago por vacaciones y por bono vacacional. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibos de vacaciones anuales 2005, signado con la letra “J”, el cual demuestra-según afirma-que percibía 58 días de vacaciones, 15 días por Ley más 2 días por contrato colectivo y 41 días que corresponden por bono vacacional, también demuestra que percibía una bonificación por vacaciones. Estas Instrumentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó Constancia signada con la letra “K” emitida por la demandada la cual demuestra la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, percibiendo una remuneración mensual. Esta Instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibos signados con las letras “L1 y L2”, emitido por la demandada el cual demuestra el pago por utilidades correspondientes al periodo 2004. Estas Instrumentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó Comunicación signada con la letra “M1”, contentiva del procedimiento disciplinario emitido por la demandada para el actor. Comunicación, signada con la letra “M2”, contentivas de las defensas alegadas en contra del procedimiento establecido. Recipe Médico, signado con la letra “M2” emitido por la Policlínica San Francisco en fecha 14 de enero de 2006. Constancia signada con la letra “M3” emitida por la Policlínica San Francisco, donde existe un error material en las fechas, error que no puede ser imputado-según afirma-por ser un error de un tercero cuando la realidad es que debió colocarse 14 de enero de 2006. En primer lugar, debe acotar esta Juzgadora que desconoce y rechaza el procedimiento disciplinario que pretendió atribuirle al trabajador, alegando la existencia de un Reglamento Interno en la Empresa y que nunca fue consignado en las Actas procesales; razón por la que se desechan del proceso las documéntales que contienen tal sanción disciplinaria; y en segundo lugar, se desecha del proceso la c.m. expedida por el médico que trató al actor, pues éste mismo admitió en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada que no fue a la Clínica San Francisco el día 13-01-2006 sino el 14-01-2003; que si bien es cierto que no fue a cumplir con sus labores en la Empresa el día 13-01-2006, ya él estaba enfermo sólo que se automedicó porque al acudir en primer lugar ese día 13-01-2006 al Hospital Noriega Trigo, habían emergencias prioritarias a las de él; razones por las que compró unos medicamentos antigripales en la farmacia, se dirigió a su casa, y no fue sino hasta el día siguiente que acudió a la Policlínica San Francisco por Emergencia, razones que llevan a esta Juzgadora a desechar la referida c.m.. Así se decide.

  3. -Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la parte demandada exhibiera los documentos indicado en el escrito de pruebas. Este medio probatorio resultó inoficioso, pues las documentales cuya exhibición se solicitó fueron desechadas del proceso. Así se decide.

  4. - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a petición de la parte demandante promovente a la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acota el Tribunal que efectivamente, en fecha 21-09-2006 se recibió comunicación emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral donde informó que de la revisión a los archivos físicos y libros de registros de la U.R.D.D. y A.S., así como del sistema informativo y registro de datos Juris 2000, no se pudo verificar la existencia de algún registro de participación de despido, efectuada por la Empresa TRANS-COAL SEA DE VENEZUELA C.A, en relación al ciudadano ESTIBENSON ARIZA. Sin embargo, constata el Tribunal de la Inspección Judicial practicada en fecha 29-09-2006; que existe un asunto signado con el N° 000002P contentivo de la participación de despido que hiciera la Empresa demandada en relación con el actor; donde se indica que fue despedido justificadamente por haber incurrido en la causal de despido contenida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; prueba de inspección Judicial que valora esta Juzgadora en su integridad, pues, siendo la prueba el instrumento o el medio fundamental para crear la convicción de certeza sobre los hechos que se alegan tanto en la demanda como en la contestación, y siendo que, el Juez decidirá en razón a lo alegado y probado en autos, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo previniendo los inconvenientes que presentaba el antiguo procedimiento, contempló esa inmediatez con la prueba, al momento de su evacuación; esto con el fin de superar todos los problemas que en un pasado afectaban al proceso, y así el Juez pueda tener una visión más clara de los hechos debidamente probados. La prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal) sea por la fé que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser DE VISU, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley procesal le ha dado el nombre amplio de Inspección Judicial, en vez de Inspección Ocular, como antes se llamaba. Razones que llevan a esta Juzgadora a valorar en toda su integridad este medio de prueba evacuado, dejándose por sentado que la Empresa demandada participó el despido del trabajador demandante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al mismo. Así se decide.

    Con respecto a la Participación de Despido efectuada por la patronal, tenemos en primer lugar que el procedimiento de Estabilidad Relativa o de Calificación de Despido, como comúnmente se denomina, debe tener una única causa: el despido del trabajador, cuya calificación de su despido pretende. A partir de ese hecho, surge una nueva obligación para el patrono: participar al Juez de Estabilidad laboral competente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, su decisión de despedir al trabajador; y un derecho para el trabajador: Solicitar del Juez de estabilidad Laboral Competente se le califique su despido. Este cumplimiento por parte del patrono, es una obligación legal y formal; es una obligación de hacer; sin embargo, debe acotarse que la falta de participación viene a convertirse en una presunción IURIS TANTUM, que admite prueba en contrario; pues aún si el patrono no participa el despido y demuestra que éste se debió a causas justificadas, no puede prosperar el reenganche solicitado por un trabajador. Es por todo lo expuesto, y en base al principio de Comunidad de la prueba que esta Juzgadora valora en su totalidad la participación de despido efectuada por la demandada ante esta Jurisdicción Laboral pero sólo en cuanto a la formalidad y exigencias contenidas en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Documentales: Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, consignó original del Comprobante de Recepción y Distribución de Asuntos Nuevos, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de febrero de 2006, donde se evidencia la presentación y consignación por ante dicha Unidad de la participación de Despido, correspondiente al actor , de esa misma fecha siendo la 1:49 p.m. y la cual fue signada con el No. 03/02/2006/000001P. Este medio de prueba ya fue analizado por esta Juzgadora al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

    - Constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, en original, documental relativa a la supuesta y falsa suspensión médica expedida por el Médico cirujano A.M., al servicio de la Policlínica San Francisco .C.A; en su Dependencia de Emergencia y Hospitalización Permanente de fecha 13 de enero de 2006, donde puede evidenciarse el diagnóstico y la supuesta suspensión que a partir de ese mismo día debía hacerse efectiva con motivo de la consulta a la que acudió el ciudadano actor. Sobre esta documental que riela al folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente, debe acotarse que el propio actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada manifestó y aceptó que él fue a consulta realmente el 14-01-2006 y no el día 13-01-2006, y así lo hizo saber a la Empresa, que hubo un error material cometido por el médico tratante. Es así como adminiculada ésta prueba con la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal cuando se trasladó a la Policlínica San Francisco y verificó que el actor fue atendido el día 14-01-2006 y no el 13-01-2006, tal y como éste lo admitió en la Audiencia Oral; se verificó que fue un error del médico tratante; razones por las que se valoran en su totalidad éstos dos (02) medios de prueba. Así se decide.

    - Constante de un (01) folio útil marcada con la letra “C”, original referida al reporte que se hiciera por parte de la Empresa, a los efectos de las investigaciones relacionadas con el hecho que motivó el despido y de acuerdo al cual al ciudadano actor se le abrió un Procedimiento Disciplinario de fecha 19 de enero de 2006, el cual contenía la descripción y narración de los hechos reales y todo lo que fuera debidamente participado de fecha 19 de enero de 2006, el cual contenía la descripción y narración de los hechos reales, y todo lo que fuera debidamente participado concediéndole un lapso de tiempo para que estableciera los motivos que tenía en su defensa, siendo suscrita por el trabajador reclamante y por el representante de la Empresa. Sobre este particular ya se pronunció esta Juzgadora al restarle todo tipo de valor probatorio al Reglamento Interno que alega se encuentra en la Empresa, pues no fué traído a las actas procesales, por lo que ese procedimiento disciplinario que se le instauró al trabajador resulta a todas luces totalmente irrito. Así se decide.

    - Constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D”, en original documental relativa a la declaración que hiciera el ciudadano actor de fecha 20 de enero de 2006 dirigida al ciudadano E.J., donde confiesa y relata de manera espontánea la realidad de cómo ocurrieron los hechos, y aceptando con ello la responsabilidad de su falta, pues se encuentra debidamente firmado por el ciudadano actor en original. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de concordar perfectamente con los dichos del actor en su libelo y en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, donde se ha formado completamente convicción sobre los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

    - Consignó y opuso constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “E”, original relativa a la decisión tomada por el ciudadano E.J., en su condición de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil demandada, procediendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interno de la misma, del cual puede evidenciarse cómo es que se tomó legalmente la decisión de despedir en forma justificada al ciudadano actor, tomando en consideración la manera engañosa en que los hechos ocurrieron en relación a lo estipulado en el Reglamento Interno. Sobre esta documental ya esta juzgadora se pronunció al respecto cuando le restó valor probatorio a un Reglamento Interno del que no consta en Actas su existencia, razón por la que se desecha del proceso; no logrando demostrar la demandada con dicha prueba que el trabajador engañara a la Empresa en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos que la llevaron a despedirlo. Así se decide

    - Constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “F”, copia fotostática simple, relativa al vaucher elaborado en relación al pago que se había preparado con ocasión de la liquidación final de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Esta instrumental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  6. - Pruebas de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a petición de la parte demandada promovente al Banco Occidental del Descuento y a la Policlínica San Francisco C.A., estos medios probatorios a pesar de haber sido impulsados, las respuestas a dichos requerimientos no se encuentran agregados a las Actas procesales, razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

  7. - Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución en los archivos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sede del Poder Judicial, a los fines de verificar los particulares allí señalados. Este medio de prueba ya fue analizado con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

  8. - Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución en la sede de la Policlínica San Francisco, a los fines de verificar los particulares allí señalados. Este medio probatorio ya fue analizado por esta Juzgadora en anteriores particulares. Así se decide.

  9. - Prueba de Testigos: Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: VENECIO PEÑA, J.B., O.F., E.J., LIDUZKA LUZARDO y A.M.; sin embargo, al momento de anunciarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, razón por la que no hay nada que valorar. Así se decide.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANCA PROCESAL DEL TRABAJO.-

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano ESTIBENSON ARIZA, quién manifestó que no fue a laborar el día viernes 13-01-2006 porque se sentía muy mal, fue ese mismo día al Hospital Noriega Trigo, pero como había mucha gente con emergencias más graves que las de él, se devolvió a su casa, pero antes se fue a la farmacia, automedicándose y comprando unos antigripales. Que el día sábado 14-01-2006 se levantó en iguales condiciones, entonces se fue a la Policlínica San Francisco, lo atendieron en Emergencia, lo atendió el médico de guardia Á.M. y le prescribió tratamiento médico y suspensión por 48 horas. Que el día lunes 16-01-2006 fue a trabajar y entregó la c.m. sin percatarse que el médico tratante se equivocó de fecha al elaborar la referida constancia y le colocó el 13-01-2006 y no el 14-01-2006, pero que él nunca mintió; que le diagnosticaron bronquitis aguda y la Empresa no le creyó, que lo despidió el Doctor A.P. abogado de la Empresa.

    Han sido aplicados en este procedimiento los dos (02) principios fundamentales que rigen en nuestro nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes se ven las “caras”, se “miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es por ello que: este tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro sistema laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme lo disponen los artículos 3, 129, y 151 de la Ley Orgánica P.d.T.; pues al hacer referencia a este principio bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales:

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra ésta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que la carga probatoria en el presente procedimiento recaía en la parte demandada, en el sentido de demostrar las causas justificadas que la indujeron a despedir al trabajador demandante; cosa que no logró con las pruebas evacuadas; razón por la que de seguidas pasa ésta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Es importante resaltar que estamos al frente de un Juicio de Calificación de Despido; donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22-07-2003; dejó sentado:

“…que la Estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, ar5bitarria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.

El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de, la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo la relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción.

De allí que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado y, precisamente, una de estas protecciones la constituye la figura de la estabilidad relativa o impropia que regula la Ley sustantiva laboral, la cual establece un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos de relevancia jurídica que se susciten por despidos que se consideren injustos.

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial…

…En necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo…

.

Ahora bien, el artículo 187 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en iguales términos lo que hacía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de Calificación de Despido; cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el referido Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción por considerarse que el despido no estuviere fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ha reiterado igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Procedimiento de Estabilidad Laboral está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche o se dé el caso que el patrono insista en el despido.

SEGUNDO

Del examen en conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de la Unidad de la prueba; se evidencia, y así ha quedado demostrado que el actor faltó a sus labores de trabajo el día viernes 13 de enero de 2006 por quebrantos de salud, pero en base a las anteriores consideraciones ya explanadas, acudió a la Policlínica San Francisco el día sábado 14 de enero de 2006, así lo admitió, y así lo constató este Tribunal con la práctica de la Inspección Judicial ya valorada; es evidente que el médico que lo atendió en la Sala de Emergencias de dicha Policlínica cometió un error material al colocar en la C.M. que lo atendió el día 13-01-2006 y no el 14-01-2006, pues si no fuera así, no hubiese estado asentada la atención médica en el libro de Emergencia de la Clínica el día sábado 14-01-2006; razones que llevan a esta Juzgadora a concluir que el actor fue despedido en forma injustificada, pues no existen suficientes razones legales ni ha quedado demostrado que éste incurriera en la causal de despido contemplada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que su despido-se repite-ha resultado a todas luces injustificado; tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - Con Lugar la demanda de Calificación de Despido intentada por el ciudadano ESTIBENSON ARIZA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  2. - SE ORDENA EL REENGANCHE DEL CIUDADANO ESTIBENSON ARIZA TOBAR A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO, CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA DE AUTOS.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA TRANS – COAL SEAL DE VENEZUELA, C.A. EN VIRTUD DE HABER SIDO VENCIDA TOTALMENTE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las ocho y veintiocho (8:28 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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