Decisión nº DP11-L-2006-000783 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El día 8 de Agosto 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, al cual se le aplicó despacho saneador, subsanando la parte actora en fecha 10-10-2006, siendo admitido por este Tribunal en fecha 11-10-2006, celebrando la audiencia preliminar el día 30 de Noviembre 2006, acto en el cual se dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar admitidos como quedaron los hechos siguientes:

  1. - Efectivamente el trabajador Y.E.U., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.818.582, presto servicio para la empresa DISIMEX, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.R.L, ingresando el día 13-09-2004 hasta el día 15-03-2006; por lo tanto existió una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, todo ello en base a la admisión de los hechos por cuanto la accionada no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno para alegar lo contrario.

  2. - El trabajador tenía el cargo de ayudante de camiones.

  3. - Que la relación de trabajo existente entres las partes término por despido injustificado.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo, la cual señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide, siendo así este Tribunal pasa a estimar e interpretar sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendida desde el tercer mes de servicio, en el presente caso es Enero 2005, hasta el mes cuando el trabajador fue despedido injustificadamente, esto es el día 15 de marzo del presente año, teniendo una antigüedad de un año, seis meses y dos días; la citada Ley establece 5 días de salario multiplicados por el salario diario integral correspondiente a cada mes, el resultado es Bs.1.038.744,20, tal como se discrimina al folio 4 del expediente, y aquí se da por reproducido. Así se decide.

En relación a los días adicionales demandados, este Tribunal no acuerda dicho concepto por cuanto el mismo prospera una vez cumplido el año efectivo laborado.

SEGUNDO

En relación al concepto UTILIDADES NO PAGADAS se condena a pagar la cantidad de Bs.281.466,75 de acuerdo a lo señalado por el actor al folio cinco del expediente. Así se decide.

TERCERO

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDAS 2004-2005: de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año, le corresponde 22 días multiplicados por el salario normal diario (Bs.15.225,00) para un monto de Bs.334.950,00. VACACIONES y BONO- fraccionadas 2005-2006: le corresponden 12 días por el salario normal supra indicado el resultado es Bs.182.700,00. La suma de estos montos da la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.496.650,00). Así se decide.

TERCERO

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD le corresponden 60 días por el salario integral (Bs.16.518,85) da la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.991.131,00). Así se decide

QUINTO

PREAVISO le corresponden 45 días por el salario integral (Bs.16.518,85) da la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs.743.348,25). Así se decide.

CUARTO

En relación al pago de la cesta ticket, esta juzgadora no lo acuerda no obstante haberse configurado la admisión de los hechos, toda vez que no existe ningún medio probatorio que indique que la empresa demandada tenga una nomina de veinte trabajadores; la parte actora en su escrito de pruebas no promovió la exhibición de la nomina, en el supuesto caso de pasar el presente asunto al Tribunal de juicio, por consiguiente este hecho era imposible probarlo. Así se decide.

La suma de los conceptos condenados a pagar arroga un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS. (Bs. 3.551.340,02).

Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo, que efectuará un experto contable designado al efecto por este Tribunal; la cual formara parte integrante de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad al artículo 159 de dicha norma, comprendiendo la misma:

  1. - Intereses sobre prestaciones sociales, bajo los siguientes parámetros: tiempo efectivo laborado a la tasa aplicable conforme lo provee el artículo 108 literal “c” de la ley Orgánica hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  2. -Corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. -Intereses de mora, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, generados sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, calculados desde la fecha del despido esto es 15-03-2006 ( fecha a partir de la cual el crédito es exigible) sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el día de hoy, de conformidad a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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