Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000475

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ESTIL ESTILER BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.720.095 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DADYS M.D.B. y O.J.G.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.950 y 61.553, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PASAJEROS DE VILLA DE CURA, R.L., domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, inscrita ante el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el N° 37-A, adicional del año 1.982; y ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento bajo el N° 148, en fecha 21 de Octubre de 1982.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.V.D.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.356, con domicilio en Villa de Cura, Estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Con fecha 31 de Marzo de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ESTIL ESTILER BARRIOS MARTINEZ contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PASAJEROS DE VILLA DE CURA, R.L., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bf. 17.999,09 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 al 49).

El 03 de abril de 2009, es recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; se admitió la demanda en fecha 06 de abril de 2009 (folio 53) y se ordenó la notificación de la accionada.

Una vez cumplida la notificación, en fecha 26 de Mayo de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folio 62) y cada una de las partes consignó sus pruebas; se prolongó el acto para el 18 de junio de 2009 y se dió por concluida la audiencia en esa fecha, dada la imposibilidad de conciliación entre ellas, ordenando la Juez agregar las pruebas e iniciar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 29 de junio de 2009 (folios 104 al 110).

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 02/07/2009; dictándose auto de entrada el 06/07/2009 (folio 121). El 13/07/2009 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas (folios 122 al 124), y mediante auto dictado en esa misma fecha se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 24 de septiembre de 2009, a la 1:30 p.m.

Por enfermedad de la Jueza Titular, se dictó auto de ABOCAMIENTO de la Jueza Temporal a la causa, el 22 de octubre de 2009, ordenándose la notificación de las partes (folios 126 al 129). Una vez reincorporada a sus funciones la Jueza Titular, se dictó auto en fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 132), fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el 28 de Enero de 2010; y en esa oportunidad el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Representante Legal de la accionada y su Apoderada Judicial y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y en razón de ello declaró: “(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ESTIL ESTILER BARRIOS MARTINEZ contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PASAJEROS DE VILLA DE CURA R.L., reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 49):

• Que comenzó a prestar servicios subordinados y bajo dependencia de varios asociados para la ASOCIACION accionada, el 20 de junio de 1999, con horario de trabajo de 5:30 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, devengando salario mínimo nacional.

• Que fue despedido el 15 de enero de 2008 y procedió en fecha 25 de mayo de 2008 a presentar reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua; negando la accionada la relación de trabajo.

• Demanda el pago de:

  1. - Prestación de antigüedad: Bf. 985,50

  2. - Indemnizaciones por despido: Bf. 4.647,30

  3. - Vacaciones no canceladas: Bf. 5.532,30

  4. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bf. 293,62

  5. - Utilidades: Bf. 2.766,15

  6. - Utilidades fraccionadas: Bf. 166,37

  7. - Antigüedad adicional: Bf. 1.593,36

Para un total demandado de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BF. 17.999,09), más la corrección monetaria, intereses de mora y costas del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA

Indica en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la accionada (folios 104 al 109).

• Que existe FALTA DE CUALIDAD y FALTA DE INTERES PROCESAL, por cuanto el demandante no tiene cualidad para ejercer la acción, por no ser ésta su patrono directo ni indirecto; que jamás el demandante recibió ordenes de la demandada para que pueda considerarse la existencia de relación laboral entre ellos.

• Que se encuentra amparada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una asociación cooperativa sin fines de lucro que presta un servicio público.

• Que no se encuentran dados los supuestos previstos en el test de laboralidad o haz de indicios.

• Que el demandante suscribió un contrato de arrendamiento para prestación del servicio con el ciudadano A.M., socio N° 13, titular de la cédula de identidad V-8.823.326, quien era la persona para la cual él trabajaba y a quien le rendía cuentas.

• Que niega y rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y P.L.F., en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló:

(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)

Y muy particularmente sobre el Principio de Mediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:

(…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ESTIL ESTILER BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.720.095 contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PASAJEROS DE VILLA DE CURA, R.L., domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, inscrita ante el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el N° 37-A, adicional del año 1.982; y ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento bajo el N° 148, en fecha 21 de Octubre de 1982.

Una vez transcurrido el lapso para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo. LIBRESE OFICIO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R. EL SECRETARIO, Abog. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:45 a.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS VALERO.

Exp. N° DP11-L-2009-000475

NHR/CV/pm.-

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