Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 4 junio 2010

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 12.402

Parte Querellante: Estilimar Yusmary A.G.

Abogado Asistente: R.P.P., Inpreabogado No. 30.873

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 13 enero 2009 la ciudadana ESTILIMAR YUSMARY A.G., cédula de identidad V-14.381.849, asistida por el abogado R.P.P., Inpreabogado No. 30.873, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO.

El 15 enero 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 22 enero 2009 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro de los quince (15) días de despacho, desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Procurador General del Estado Carabobo. Se solicita al Instituto querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 2 marzo 2009 se revoca por contrario imperio el auto de admisión del 22 enero 2009. En consecuencia, se admite la querella. Se ordena la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro de los quince (15) días de despacho, desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Procurador General del Estado Carabobo. Se solicita al Instituto querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 22 junio 2009 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y Procurador General del Estado Carabobo.

El 9 junio 2009 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación a la querellante.

El 5 octubre 2009 la ciudadana Estilimar Yusmary A.G., cédula de identidad V-14.381.849, otorga poder apud acta los abogados R.P.P. y E.M.L.R., Inpreabogado Nos. 30.873 y 142.142, respectivamente.

El 6 octubre 2009, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 14 octubre 2009 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de los abogados R.P.P. y E.M.L.R., Inpreabogado Nos. 30.873 y 142.142, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTILIMAR YUSMARY A.G., cédula de identidad V-14.381.849, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente representación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 23 octubre 2009 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.

El 3 noviembre 2009 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 20 noviembre 2009, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 30 noviembre 2009 se difiere la realización de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente

El 14 diciembre 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la ciudadana ESTILIMAR YUSMARY A.G., cédula de identidad V-14.381.849, asistida por el abogado R.P.P., Inpreabogado No. 30.873, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente representación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de 5 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante en su escrito libelar alega: desde el 1° enero 2005 presta servicios personales para el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, primero en el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección de Finanzas del Instituto, hasta el 1° febrero 2007, fecha en la cual es ascendida al cargo de Supervisora de Recaudación II, adscrita a la Dirección de Recaudación y Liquidación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, con último sueldo mensual de Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.057,50).

Alega que el 02 julio 2008 se encontraba hospitalizada en el Centro Policlínico de Valencia, C. A., por presentar síndrome viral agudo, bronquitis incipiente y mononucleosis activa, por lo cual estuvo de reposo desde el 02 julio hasta el 04 julio 2008 y posteriormente desde el 10 julio hasta el 25 julio 2008.

Argumenta que el 22 de agosto 2008 se le entrega boleta de notificación mediante la cual se le notificaba que la Jefatura del Departamento de Personal del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, inicia en su contra un procedimiento disciplinario de destitución con fundamento en el artículo 86, numeral 6, Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se acordó en su contra medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo por término de sesenta (60) días continuos.

Alega que, se le informa que debía comparecer por ante la Dirección de Recursos Humanos el quinto (5°) día hábil después de su notificación para la formulación de los cargos conforme al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89, numerales 3, 4, 5 y 6, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que 25 agosto 2005 la Jefa del Departamento de Personal dicta auto en el cual se señala que se hace necesario entrevistar en el procedimiento a la funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acto que se efectúa el 28 agosto 2008.

Alega que el 29 agosto 2008 se celebra el acto de formulación de cargos, y el 05 septiembre 2008 consigna escrito de descargo a los fines de la defensa de sus derechos e intereses. Que solicita la nulidad del procedimiento por violación del debido proceso, por cuanto se omite la etapa de averiguación sumaria y se ejecutan actos propios del mismo de forma extemporánea, lo cual evidencia la falta de investigación y probanza de los cargos que se le imputan, así como la violación del debido proceso en el acto de formulación de cargos, por cuanto cuando compareció no se le permitió ingresar al Departamento de Personal.

Argumenta que el acto administrativo recurrido es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicio de nulidad absoluta que afectan el acto administrativo, por cuanto el órgano instructor antes de aperturar el procedimiento la consideraba culpable, violentando con ello el principio de presunción de inocencia, por cuanto se omite la etapa de investigación prevista en el artículo 89, numerales 1 y 2, Ley del Estatuto de la Función Pública. Que se viola el debido proceso, por cuanto el órgano instructor no investiga los hechos denunciados sino que valora como ciertos esos hechos.

Alega que el acto administrativo contenido en la resolución que la destituye lesiona sus derechos subjetivos e interés legítimos, directos y personales por cuanto dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por flagrantes violaciones de normas legales y constitucionales, que el acto administrativo viola el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y su actuación la Libertad y la Justicia, cuando en ella no se investiga de modo alguno los hechos denunciados ni los recaudos…omissis…se desvirtuó para violar de manera flagrante mi derecho de inocencia y el debido proceso, al responsabilizarme de un hecho, sin determinar mediante la etapa de investigativa sí hubo mala fe en la presentación del certificado, para que se configurará la supuesta falta de probidad, concluyéndose con una sanción como lo es la formulación de cargo para la posterior destitución”; artículo 21, por cuanto “…todos somos iguales ante la Ley y la igualdad en sede administrativa debe ser real y efectiva garantizándome como funcionaria publica medidas a mi favor para evitar ser vulnerada, en el caso de auto ocurrió todo lo contrario, se le dio valor a una persona extraña al Instituto, como lo fue la Doctora D.S., para que a través de sus dichos infligirme una sanción injusta, arbitraria, ilegal e inconstitucional, sin verificarlos de modo alguno ni investigarlos”; artículo 24, “….ya que se debe presumir mi inocencia, y al no haber prueba alguna en mi contra, dado que nada de ello se analizó, en caso de dudas debió aplicarse la norma que más me beneficiara ocurriendo todo lo contrario sin prueba alguna se me consideró culpable. No quedo demostrado que hubiera procedido de mala fe, elemento principal para que se verifique la falta de probidad”; y, “…artículo 28, toda vez que no tuve derecho a acceder al expediente y ello porque no existió en la etapa investigativa que se omitió. Se me violento el derecho al debido proceso en sede administrativa, toda vez que no se me permitió el ejercicio de mi derecho a la defensa que me colocó en estado de indefensión, al aperturarse un procedimiento sin investigación previa para determinar de modo claro y preciso los cargos que se me imputan y por los cuales se me investigó, por lo que debió presumírseme inocente mientras se probaba lo contrario, pero ocurrió en el procedimiento que se me consideró culpable sin prueba alguna y no fui oída con las debidas garantías en el plazo razonable determinado legalmente sino por un Tribunal parcializado, siendo sancionada por actos que jamás ha incurrido lo cual se evidencia la violación al artículo 49 de la Constitución, a pesar de haber denunciado los vicios en el acto de descargo…”.

Argumenta que “Los actos administrativos son inválidos por violación de la Ley o de otras fuentes de legalidad administrativa, entre otros son: la violación de la reserva legal, la violación de la jerarquía de los actos administrativos, la violación de los actos administrativos de efectos singulares, la violación de los límites a la discrecionalidad y las violaciones legales en torno a la ejecución de los actos administrativos. Existe violaciones del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el acto administrativo recurrido no contiene las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem…omissis…En efecto, no está motivado de modo alguno ya que existe ausencia de análisis de prueba, para declarar mi destitución, y ratificar la sanción impugnada violando la reserva legal con la circunstancia de que no mantiene la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho y los fines de la norma como tampoco cumplen con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del mismo y la notificación efectuada es irrita violentando las normas legales contenidas en los artículos 9, 12, 16, 18, 31, 32 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Viola el acto recurrido, la Ley del Estatuto de la Función Pública pues no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 89 numerales 1 y 2…omissis…al omitirse la etapa investigativa y consultorio jurídica no emitió un informe contentivo de un relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que llegó, ya que de ningún modo determina en el acto administrativo que se recurre se comprobó, vale decir, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir en la procedencia de mi destitución, pues de modo alguno analizó los supuestos de hecho, las pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedió a aplicar la sanción de destitución, sin el cumplimiento del procedimiento previo legalmente establecido en la citada norma, y a pesar de haber sido denunciado vicios de nulidad absoluta en el acto de descargo, pues, existe ausencia de pronunciamiento al respecto”.

Alega que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, como lo es ordenar la apertura, sin investigación previa sino sobre base de denuncia, que conlleva a la omisión de la etapa de investigación o de averiguación, por lo cual se violan de manera flagrante los artículos 25, 49 y 138, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existió procedimiento legal, es decir, existe silencio respecto al pronunciamiento contenido en la resolución.

Argumenta que el acto administrativo recurrido es nulo por ausencia de base legal, por cuanto el acto administrativo debe contener la fundamentación legal, es decir, la expresión formal de un requisito de fondo, que es la base legal del acto, es decir, la norma en que se fundamenta el.

Finalmente solicita se declare con lugar la querella interpuesta contra la Resolución N° IAAEC/PER/002/2008, del 03 noviembre 2008, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, parte querellada no dio contestación a la querella, por lo cual, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, la ciudadana ESTILIMAR YUSMARY A.G., cédula de identidad V-14.381.849, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No IAAEC/PER/002/2008, del 3 noviembre 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo de Supervisora de Recaudación II.

Alega la querellante que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por cuanto “de ningún modo determina en el acto administrativo que se recurre se comprobó, vale decir, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues de modo alguno analizó los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución”

Observa este Juzgador que el acto administrativo contenido en la Resolución No IAAEC/PER/002/2008, del 3 noviembre 2008, se fundamenta en que supuestamente la querellante obtuvo de forma irregular Certificado de Incapacidad No. 32537, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual justifica reposo de la querellante desde el 10 julio hasta el 25 julio 2008, razón por la cual se le imputa de la comisión de la causal de destitución establecida en numeral 6, artículo 86, Ley del estatuto de la Función Pública Falta de Probidad.

De la revisión de las probanzas de autos se observa copia de Oficio No. 090, del 13 julio 200, sucrito por el Director del Centro Ambulatorio “Dr. Emiliano Azcunes”, mediante el cual se informa que la firma del Certificado de Incapacidad No. 32537, presentado por la querellante no se corresponde con la del médico que lo suscribe.

Se evidencia acta de entrevista a la ciudadana D.S., cédula de identidad V-8.367.865, médico quien supuestamente suscribe el Certificado de Incapacidad No. 32537, la cual expresa desconocer la firma de dicho Certificado. Asimismo se evidencia copia de Certificado de Incapacidad de ciudadana D.S., cédula de identidad V-8.367.865, en el cual se constata que la misma se encontraba de reposo desde el 2 julio hasta el 12 julio 2008, por presentar esguince de tobillo.

Se evidencia Informe del 17 septiembre 2008 suscrito por el Médico Internista J.L.O.M., cédula de identidad V-4.081.162, dirigido al Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, el cual expresa “En atención a su comunicación DP/208/2008 de fecha 12 del presente mes, sírvase tomar debida nota, que el informe médico de fecha 10 de julio del 2008 referido a la p.E.A. CI: 14381849 y cuya copia simple usted anexa es original de mi puño y letra”

Se evidencia copia certificada de los exámenes de laboratorio practicados a la querellante el 2 julio 2008 en el Centro Policlínico V.C.A.

Se evidencia Control de Envío de Facturas a Compañías de Seguro del Departamento de cobranzas del Centro Policlínico V.C.A., en el cual se observa el envió de Factura No. E591732, de la querellante el 4 julio 2008,

Se observa copia de Factura E591732, emitida por el Centro Policlínico V.C.A., a la Compañía de Seguros La Previsora.

Se observa Informe Médico del Centro Policlínico V.C.A., en el cual se expresa que la querellante ingresa el 2 julio 2008 a dicho centro médico por presentar Síndrome Viral Agudo y Bronquitis Incipiente.

Se observa Planilla de Liquidación de Factura E591732, del 2 julio 2008 del Centro Policlínico V.C.A. expedida a la C N A de Seguros La Previsora.

De la revisión de las actas del expediente se observa que el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, parte querellada no consigna el expediente administrativo relacionado con el caso.

Considera quien juzga la pertinencia de referir importante criterio jurisprudencial referido a la definición e importancia del expediente administrativo.

Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.

“a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

b) Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo. Es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado.

Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:

En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.

Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, en relación con la causal de destitución “falta de probidad” establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.

Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…Omissis…)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

(Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacado del Tribunal)

Por cuanto el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, parte querellada, no prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio que la querellante, ciudadana Estilimar Yusmary A.G., cédula de identidad V-14.381.849, es la persona responsable de las irregularidades presentadas por le Certificado de Incapacidad No. 32537, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual justifica reposo de la querellante desde el 10 julio hasta el 25 julio 2008, incurriendo con ello en conducta que encuadre en la causal de destitución contenida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad”

En atención al criterio jurisprudencial ut supra citado observa este Juzgador que corresponde al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo la carga de probar los hechos constitutivos de la conducta que encuadre en la causal de destitución contenida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad”. En consecuencia, le corresponde al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, parte querellada, la carga de probar que la querellante incurre en la causal de destitución contenida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad”.

En cuanto al alegato de la querellante que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por cuanto “de ningún modo determina en el acto administrativo que se recurre se comprobó, vale decir, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues de modo alguno analizó los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución”,

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA). (Resaltado del Tribunal)

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:

“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la querellante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En consecuencia, observa este Juzgador que por cuanto el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, parte querellada, no prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio que la querellante, ciudadana Estilimar Yusmary A.G., cédula de identidad V-14.381.849, es la persona responsable de las irregularidades presentadas por le Certificado de Incapacidad No. 32537, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual justifica reposo de la querellante desde el 10 julio hasta el 25 julio 2008, incurriendo con ello en conducta que encuadre en la causal de destitución contenida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “Falta de Probidad”, el acto administrativo acto administrativo contenido en la Resolución No IAAEC/PER/002/2008, del 3 noviembre 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo de Supervisora de Recaudación II, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede a.o.a.d. las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Estilimar Yusmary A.G., cédula de identidad V-14.381.849, al cargo de de Supervisora de Recaudación II, en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTILIMAR YUSMARY A.G., cédula de identidad V-14.381.849, asistida por el abogado R.P.P., Inpreabogado No. 30.873, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana Estilimar Yusmary A.G., cédula de identidad V-14.381.849, al cargo de de Supervisora de Recaudación II, en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (4) días del mes de junio 2010, siendo las tres y veinte y cinco (3:25 p. m) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12.402. En la misma fecha se libraron los Oficios Nros¬¬¬¬¬¬¬. 2435/17413; 2436/17414; 2437/17415; 2438/17416; 2439/17417 y _______/2440/17418

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. _____

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