Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana M.E.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.216.914, debidamente asistida por los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 3072 y 58.650 respectivamente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, esto es, contra el Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Decreto Nº 0941, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), fue signada con el N° 0168.

Admitida la presente querella en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), la misma fue contestada el Quince (15) de Noviembre del mismo año.

El Treinta (30) Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Siete (07) de Diciembre del mismo año, compareciendo el Apoderado Judicial de la Parte Querellante y el Representante Judicial del Organismo Querellado. A continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del ente querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

La Parte Querellante Solicita:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 21 ejusdem, sea declarada la Nulidad Parcial de la Resolución Nº 0941, y por tanto se ordene:

1) Ratificar el beneficio de la Jubilación y modificar el porcentaje de la pensión jubilatoria con base al Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación y los trabajadores docentes de ese Estado (V Convención del Trabajo, Octavo VIII), aplicando la Cláusula 28 que establece un Cien por ciento (100%) del porcentaje en la pensión de jubilación a todos los docentes de dicha gobernación;

2) Corregir el cómputo de los años de servicio por antigüedad;

3) Calcular el monto de la Pensión Jubilatoria con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la parte actora;

4) Pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el Siete (07) de Junio de Dos Mil Siete (2007) hasta la efectiva ejecución del fallo;

5) Pagar los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para tal fin, solicitan la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo alegan que su representada:

Ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), siendo su último cargo “Docente de Aula/Lic. V”, con un sueldo mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.475.359,59).

En fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Siete (2007), mediante oficio Nº DGA RRHH 0139/07, es notificada de su Jubilación, fundamentándose en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y en el Artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y señalando como tiempo de antigüedad más de Veintiséis (26) años.

Ahora bien, arguyen los apoderados judiciales de la parte actora, que:

1) Los años de servicio prestados por su representada ascienden a Veintisiete (27) años y Cuatro (04) meses y no Veintiséis (26) años, como expresa el Decreto supra señalado, incurriendo la Gobernación en un error de cálculo en cuanto a su antigüedad.

2) El artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece que cumplidos Veinticinco (25) años de servicios el porcentaje mínimo para fijar el monto de jubilación del personal docente es del Ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia, y por cada año de servicios dicho porcentaje se incrementa en Dos por ciento (2%) hasta llegar al Cien por ciento (100%).

3) El Artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé una excepción al ámbito de aplicación de la ley y el principio de “in dubio pro reo”, para el caso en que el derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ella.

4) En fecha Quince (15) de J.d.D.M.C. (2004), la Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de dicho Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), estableciéndose en su Cláusula 28 que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el Cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplidos Veinticinco (25) años de servicio.

Por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el Cien por ciento (100%) y no el Ochenta y Dos por ciento (82%) como lo establece la Resolución Nº 0941.

5) La Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, garantiza en su Artículo 27 los principios establecidos en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente respecto el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales.

6) Ha sido jurisprudencia reiterada que las jubilaciones normadas con anterioridad a una declaratoria de inconstitucionalidad, mantienen su vigencia en virtud de los efectos Ex Nunc dictados por la decisión y como consecuencia de ello, los beneficios adquiridos, inherentes a su condición de jubilados, permanecen en el tiempo, en las condiciones establecidas en las convenciones aplicadas por las autoridades.

7) El Artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones no sólo procuró que el Estado cumpliera su obligación de proteger el derecho al trabajo como un hecho social de acuerdo a los principios universales que rigen la materia, sino también en forma concreta que el Estado cumpliera la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la Seguridad Social mediante un sistema de seguridad universal e integral, y que las normas que se dictaran con posterioridad no lesionaran situaciones jurídicas ya creadas; considerar lo contrario sería violatorio al ordenamiento jurídico constitucional y legal.

Por tanto, el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenios o convenciones colectivas, por disposición expresa del Artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y desarrollado en el Artículo 3 de su Reglamento, a menos que los convenios consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estando obligados a equipararlos a ella.

En base a lo anterior, de conformidad con el Artículo 19, Ordinal 4º, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución Nº 0941, por adolecer del vicio de Falso Supuesto de Derecho y, en consecuencia, se modifique el porcentaje de jubilación a un Cien por ciento (100%).

La Parte Querellada Señala:

Niega, rechaza y contradice la querella incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

1) Respecto a la Normativa Aplicable al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, señalan que:

La legislación aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ahora bien, como en el presente caso la solicitante del beneficio de jubilación es una funcionaria pública docente adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Boliva riano de Miranda, debe cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, por remisión expresa del Artículo 4 de la citada la Ley del Estatuto.

2) En cuanto a la Inaplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo, señalan que:

- El Artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé la aplicabilidad de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley in comento, por tanto, las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia a través de cláusulas son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social por aplicación del artículo 148 de esa Ley.

- Es reiterado el criterio jurisprudencial según el cual sólo la Asamblea Nacional es el organismo competente para legislar en materia de Seguridad Social, siendo, por tanto, inaplicables los contratos colectivos que regulen la materia, aunado a que en fecha 30 de Diciembre del año 2002 fue publicada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, donde en su Artículo 148 derogó “toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente ley”.

3) En cuanto a los Efectos Ex Nunc señalan que no son aplicables, ya que no se está discutiendo la inconstitucionalidad de ninguna norma.

4) Finalmente, la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, razones por las cuales la Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales no han sido vulnerados.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitan que la querella interpuesta en su contra sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella se contrae a un pretendido Reajuste de Jubilación, derivado de la relación funcionarial de la ciudadana M.E.A., con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse, y al respecto observa:

En cuanto a la corrección del cómputo de años de servicio por antigüedad, observa quien aquí Juzga que en el Folio Diez (10) del Expediente Principal se encuentra inserto el Nombramiento aportado por la parte Querellante, donde se evidencia que tomó posesión de su cargo el Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985).

Ahora bien, riela al Folio Nueve (09) del Expediente Principal, Oficio Nº DGARRHH 0139/07, de fecha 25 Abril 2007, donde se expresa que se concede la Jubilación a partir de la fecha de su notificación, la cual se realizó el Ocho (08) de Junio de Dos Mil Siete (2007).

Por tanto, son Veintidós (22) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días, los años de servicio prestados por la querellante, y así se decide.

Señala la parte actora que la Gobernación del Estado Miranda fijó como monto de pensión de jubilación el Ochenta y Dos por ciento (82%), siendo lo correcto calcularlo con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la recurrente, según lo establecido en la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo).

Al respecto, debe observarse lo pautado en el Artículo 147, en su parte in fine, de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debe aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en la Convención señalada, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal.

Al respecto, la Ley in comento, en su Artículo 4 establece:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrada en Leyes nacionales y Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes

.

Razón por la cual, siendo la querellante una Funcionaria Pública Docente, debía aplicarse en el caso bajo estudio lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, por ser ésta la que regula a esta categoría de funcionarios.

Por tanto, debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante de que debía aplicarse lo previsto en la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), ya que es reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que es sólo competencia de la Asamblea Nacional legislar en materia de Seguridad Social, siendo, por tanto, inaplicables los Contratos Colectivos que regulan la materia, por ser nulos de nulidad absoluta, al violentar la Reserva Legal establecida en la Ley, y así se decide.

Siendo improcedente la corrección del porcentaje de la Pensión Jubilatoria, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el pago de los Intereses Moratorios, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3072 y 58.650 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana M.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.216.914, contra el Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Decreto Nº 0941 de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 26-02-2008, siendo las Diez y Treinta (10:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

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