Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2008-2886-C.B

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

DEMANDANTE: E.R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.842.390, con domicilio procesal en la Urbanización A.B., Calle 5 de Julio, Casa Nº 16-59, Parroquia Sagrado C.d.J.d.M.B. estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

J.A.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.743 de este domicilio.

DEMANDADO:

A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.882.296, con domicilio en el Barrio Mijaguas I, Calle Bolivar cruce con Callejón Cedeño entre postes 50 y 51, casa s/n, del Municipio Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.007, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: E.R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.842.390, con domicilio procesal en la Urbanización A.B., Calle 5 de Julio, casa Nº 16-59, Parroquia Sagrado C.d.J.d.M.B. estado Barinas, parte demandante de autos, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.309, contra la Decisión Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de junio de 2008, según la cual declaró Sin lugar la Querella Interdictal por Despojo, incoada en contra del ciudadano: A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.882.296, en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, que se tramita en el Expediente signado con el Nº 08-8480-ce., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 27 de Junio de 2008, se recibió el expediente en esta alzada por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 07 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho; quedó concluido el lapso; el Tribunal fijó el lapso de Sesenta (60) días para dictar la correspondiente Sentencia.

Estando en el lapso previsto este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA QUERELLA

Alegó la actora que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Mijaguas I, calle Bolívar cruce con callejón Cedeño entre postes 50 y 51, casa S/N del Municipio Barinas del estado Barinas, que le pertenecen según documento Autenticado en la Notaría Publica Primera del Municipio Barinas, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 69, otorgado en fecha 13 de junio del 2001, el cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”, en tres (03) folios, e igualmente consignó copia certificada del documento de venta, Autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 11, Tomo 52, otorgado en fecha 02 de junio del 1998, a los fines de demostrar con claridad a el Tribunal, sobre la tradición legal del bien inmueble marcado con la letra “B” en tres (03) folios, y también para demostrar la propiedad sobre las bienhechurías enclavadas en dichos terrenos acompañó en copia simple marcado “C”, constante de doce (12) folios, del título supletorio emanado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de Marzo de 1986, y posteriormente registrado en fecha 03 de junio de 1986, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 77 al 77, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1986, cuya extensión y linderos son los siguientes: Veintidós metros ( 22 mts.) de frente por Setenta metros (70 Mts) de fondo el cual tiene un cálculo de terreno según el Título Supletorio de Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.540 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: mejoras que son o fueron de Elsini Guerrero; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Callejón Cedeño y OESTE: con mejoras de R.M.. A su vez consigno original de la Ficha Catastral marcada con la letra “D”, en 01 folio emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas Dirección de Catastro con la finalidad de demostrar que esta diligenciando lo referente para registrar su documento de venta, consignó copia simple de la Liquidación de los Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, desde el 01 de enero del 2001 hasta el 30 de diciembre del 2007, marcado con la letra “E”, en dos (02) folios. Afirmó, que dicho inmueble lo viene poseyendo como propietaria y poseedora legítima de manera (continúa, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia), que como consecuencia de ello siempre ha velado por su conservación, y mantenimiento, adquiriéndola de manera legitima sin oposición de nadie, solo, usándola y disfrutándola, con sus hijos, familiares y aún con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza en las pre-nombradas bienhechurías, no abandonándolas en ningún momento y disponiendo de ellas en forma exclusiva.

Alegó, que a partir del día 22 de abril del 2007, el ciudadano: A.A.Á.R., ya identificado, comenzó a construir de manera ilegal, sin su autorización y mucho menos sin que ella le haya vendido, un galpón y una habitación, dentro de sus bienhechurías y en el terreno en que ellas están construidas. Que a partir de ese momento, sus hijos y ella han sido víctimas de la perturbación, las amenazas verbales y psicológicas por parte del ciudadano A.A.Á.R., ya identificado, afirmando que por ello inició un procedimiento por las Fiscalías siguientes; Fiscalía Superior causa Nº 06-FS-04023-07, Fiscalía Novena causa Nº 06-F9-00387-07, Fiscalía Décima Quinta causa Nº 06-F15-0041-07, de los cuales consignó original de C.d.A.d.U. (01) folio marcado con la letra “F”, por agresiones verbales, psicológicas y físicas tanto a su persona como a sus hijos, solicitando a la Fiscalía Superior, Novena y Décima Quinta del Ministerio Público del estado Barinas, que emita informe si en sus archivos reposa un acta de declaración que levantaron los funcionarios del CICPC, con los expedientes Nros. 06-FS-04023-07, 06-F9-00387-07, 06-F15-0041-07, que se encuentran en esa dependencia, en donde se evidencia que ella rindió declaraciones sobre las agresiones físicas, psicológicas y verbales sobre su persona y sus hijos efectuadas por el ciudadano: A.A.Á.R.; e igualmente ha instado a solucionar el conflicto por la vía administrativa y amistosa, por lo cual intentó el procedimiento de A.P. ante la Prefectura del Municipio Barinas, inserto en el expediente que dicho Despacho lleva, Nº 025/2005, consignó copia simple marcada con la letra “G” de los escritos que iniciaron dicho procedimiento administrativo, señalando que ha sido infructuoso este procedimiento, ya que lo único que pidió es que se le restituya sus bienhechurías y cese la perturbación, las amenazas, los depósitos y desperdicio de basura y olores molientes en sus bienhechurías, y que se le respete su integridad y honor, ella ha sido propietaria y poseedora de las bienhechurias por mas de 06 años. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.

Aseveró, que en virtud del despojo y la desposesión violenta, de sus bienhechurías antes mencionadas por parte del ciudadano: A.A.Á.R., ya identificado, ha poseído de hecho y de manera violenta unas bienhechurías que son de su propiedad consistentes en Veinte Metros (20 Mts.) de fondo por Quince Metros (15 Mts) de frente, las cuales las ha usado y le esta dando un uso diferente al que ella le ha dado, destruyendo de esta manera unas plantas naturales, un pequeño conuco, el desarrollo y cría de unos animales específicamente (pollos. Gallinas y patos) y el sitio de recreación de sus hijos, dichos daños están estimados en la cantidad de: Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00).

Adujo, que para el momento de ese desalojo y perturbación, ella era una mujer, activa, alegre, dedicada con ahínco a sus labores habituales de enseñanza y las labores de clases dirigidas, ya que es Licenciada en Educación y Trabaja en el Ministerio de Educación como docente, ahora por la mala fe, la violencia, las agresiones tanto físicas como verbales en contra de sus hijos como a su persona, fueron estas las causas que dieron lugar a la aparición de un estado emocional depresivo, con estados de pánico y miedo, en que vive al salir de su casa y enviar a sus hijos al colegio, por el simple hecho que el ciudadano A.A.Á.R., les amenaza que les va a golpear y manifiesta que esas bienhechurías les pertenecen a él y que el las obtuvo por la perturbación y posesión de hecho que les realizo, además de estar manifestando a vos populi a sus vecinos que ella era concubina y mantiene nupcias con el ciudadano D.H., el cual lo tiene (ella) arrendado en una habitación en su casa, todo esto afectó su estado de animo, su honor, su reputación, tanto con sus vecinos como con sus compañeros de trabajo, porque delante de ellos también le ha mal informado, a todo esto tuvo que hacerse ver con un médico especialista internista, en vista que amerito tratamiento por hipertensión arterial y altos niveles de la presión arterial, con tratamiento médico continuo y sin estrés y preocupaciones causados por las fuertes amenazas y problemas de la perturbación por parte del ciudadano: A.A.Á.R., fueron las indicaciones del Dr. J.C.T., médico tratante y especialista en medicina de emergencia adultos del Hospital Dr. L.R.d.B., el cual anexa original del Informe medico marcado con la letra “H”. Que quiere dejar bien claro que jamás había sufrido de problemas de hipertensión a causa de problemas familiares ni de estrés, todos estos gastos de medicamentos, los ha tenido que sufragar, y aunado a ello la angustia y el anhelo de que pueda superar este estado, depresivo que a su edad, le agobia con mas profundidad.

Adujo, que este tipo de actos ilícitos es lo que la doctrina ha llamado daño extrapatrimonial o el simplemente daño moral, invocó el Código Civil en el artículo 1.196 relacionado con e la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que el juez puede otorgar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación.

Aseveró, que sobre la base de todo lo expuesto, se observa con mediana claridad la responsabilidad del ciudadano A.A.Á.R., y la procedencia de la indemnización por el daño moral, que actualmente sufre, y es el juez el facultado para fijar el monto de dicha indemnización lo que tentativamente señaló al tribunal en Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00), daño moral con ocasión de las lesiones emocionales depresivas ocasionadas.

Fundamentó la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 782, 783 del Código Civil Vigente e igualmente los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Solicitó al Tribunal: Que declare que es la propietaria de las bienhechurías pormenorizadas en el libelo. Que declare que el demandado ciudadano A.A.Á.R., detenta indebidamente dicho inmueble y que declare el interdicto de despojo, a fin de que se le restituya a la mayor brevedad la posesión de su inmueble, de los cuales ha sido despojada. Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno sus bienhechurías. Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Así mismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio en concordancia con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Estimó la demanda en la suma de noventa y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 95.000,00). Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho, y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Que el demandado sea condenado en el pago de las costas y costos procesales que cause el proceso.

Solicitó experticia complementaria y en este caso desde que se publique el fallo, hasta su ejecución.

Adujo, que en vista que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que se encuentra llenos el extremo denominado FOMUS BONIS IURIS, la presunción grave del desalojo que se le ha causado y que quede ilusoria la ejecución del fallo del derecho reclamado y el PERINCULUM IN MORA, que viene dado por la misma naturaleza del procedimiento de interdicto de desalojo, en vista de los daños materiales causados y el daño moral ocasionado y en virtud de lo plenamente demostrado de la apariencia de un buen derecho y el peligro de la mora, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 y 646 del código de Procedimiento Civil, en virtud que consignó los documentos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, las copias certificadas de los documentos de ventas en el que se evidencia la tradición, copias simples del título Supletorio registrado, copia certificada del procedimiento administrativo en la Prefectura del Municipio Barinas y los informes médicos que dieron lugar a el cuadro hipertensivo que viene sufriendo, desde la violenta perturbación de sus bienhechurías, que le dieron derecho a demandar el cobro de la cantidad líquida y exigible. Solicita se decrete medida de secuestro de las bienhechurías que ha sido despojada y sobre los bienes muebles que en ella se encuentran, en la dirección del Barrio Mijaguas I Calle Bolívar cruce con Callejón Cedeño entre postes 50 y 51 Casa S/N del Municipio Barinas estado Barinas.

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad legal, la parte querellada adujo que por ser propietario de unas mejoras y bienhechurías que ha construido a sus únicas y propias expensas, las cuales han causado o generado malsanas intenciones por quien aquí demanda. Que existe un error en el libelo de demanda, el cual da por subsanado y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional Vigente, lo asume como subsanado. El error en referencia es la identidad de la persona demandada, el cual o coincide con el verdadero nombre, el cual es A.A.A.R., y no como se señaló en el libelo.

Rechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que el 22 de abril de 2007, haya comenzado a construir de manera ilegal y sin autorización mejoras y bienhechurias constantes de un galpón y una habitación, ubicadas en un lote de terreno Municipal, ubicado en la Calle B.d.B.M., casa s/n al lado del poste 51-52 de esta ciudad y estado Barinas, parcela esta comprendida dentro de los linderos que señaló la querellante.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que haya perturbado, amenazado verbal y psicológicamente a la ciudadana: E.R.A. como a los hijos de ella, por la supuesta ocupación ilegal de una parcela de origen ejidal.

Rechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que acciones provenientes de su persona, y son producto de manera aparente por una ocupación ilegal que ha perturbado a la demandante, haya causado u originado denuncias por ante las diversas Fiscalías del estado Barinas.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que haya sido citado, invitado o notificado de un procedimiento ante la Prefectura del estado Barinas, expediente 025/2005, para la solución amistosa sobre supuestas agresiones psíquicas, físicas y verbales. De ser así, la perturbación a la que hace mención y que supuestamente es actual, estaría pasando desde hace más de 3 años.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que haya faltado al respeto, integridad, moral, ética, personal de la demandante, afirmando que tal asunto sea la materia controvertida en el presente juicio, y de ser cierto deben existir las causas que ella señala en las diversas Fiscalías del Ministerio Público.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que esta ciudadana haya venido poseyendo de manera ininterrumpida desde hace más de seis (06) años el lote de terreno deslindado, y que el haya construido a sus espaldas un galpón y un habitación dentro del lote de terreno deslindado.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el haya despojado y de mucho menos de manera violenta a la ciudadana: E.R.A. de bienhechurías algunas, y mucho menos las que señaló en el escrito de la querella, afirmando que le ha dado un uso diferente al que ella le había dado, ya que lo que allí existía era monte, y botadero de basura, que representaba un verdadero peligro para ella, los suyos, su persona y la comunidad.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que haya destruido conuco alguno, o impedido la cría o desarrollo de animales como gallinas, pollos y patos, y mucho menos haya destruido el sitio de recreación de menores, o mejor dicho de recreación de los hijos de la demandante, ya que como dijo eso era puro monte y lo que representaba era un peligro para ellos o mejor dicho para todos.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que deba cantidad alguna de dinero a la demandante por haber causado daños a su propiedad muy especialmente en el lugar donde se distraían sus niños.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que haya tenido conducta alguna en contra de la demandante que haya generado perturbación psicológica en ella, en su reputación, y mucho menos que haya hecho mención, alusión, señalamiento alguno, de agredirla, golpearla y muchos menos de señalar que por esa conducta indebida que ella señala, que adquirió la posesión que hoy ella demanda en perturbación.

Señalo que estas situaciones no son vinculantes para la causa.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que ella haya sufrido un trastorno de tensión arterial y estrés, por causa de su conducta, que haya caído en estado depresivos producto de acciones y amenazas de su parte, por lo que también es falso que haya gastado cantidades de dinero en tratamiento para controlar la tensión y el estrés, que ciertamente a lo largo de su telenovela o libelo no describe, lo que si es cierto es que ese tratamiento al que supuestamente se somete es por cuestiones de índole psifiológico de toda mujer.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que deba cantidad de dinero alguno o sumas de dinero generadas por actos, acciones, omisiones, amenazas, ofensas, perturbaciones, capaces de causar en la conducta humana daños resarcibles en dinero, y mucho menos que hayan sido generado por conductas ilícitas, dolosas o malintencionadas destinadas a obtener beneficios propios con perjuicios ajenos, y mucho menos que pueda ser catalogadas como daño moral, por lo que esta cantidad de dinero estimada en unos supuestos daños que de existir no pueden ser imputados a su persona, por no ser su causa ni origen y lo mas seguro es que esa cantidad de dinero sea estimada solo con el fin de un enriquecimiento sin causa, ya que la causa no existe.

Afirmó que consigna y opone como prueba fundamental, con todos sus efectos jurídicos, documento elaborado y emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas, Sindicatura Municipal, Abogado G.A., Departamento Legal Sindicatura, de fecha 12 de abril de 2007, instrumento contentivo de “Acta Convenio”, el cual se elaboró en presencia de la contentiva de la manifestación de voluntad, libre, espontánea, de los ciudadanos É.R.A. y A.A.R., titulares de la cédulas de identidad personal números V- 9.842.390 y V- 13.882.296, respectivamente, el cual fue suscrito por ambas partes, es decir demandante y demandado hoy día, donde se dejo expresa constancia del objeto del mismo y se estableció de mutuo y común acuerdo lo siguiente:

  1. Llegar a un acuerdo amistoso entre E.R.A. y A.A.R., ya identificados, sobre la ocupación de la parcela.

  2. No hay perturbación en la ocupación, ya que la misma es consentida y permitiva.

  3. La ocupación no data de seis años como lo señala la actora, ya que desde el 2007 es permitida la ocupación.

  4. El acuerdo verso sobre un lote de mejoras y bienhechurías consistentes en paredes perimetrales de bloque, construidas en un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio Mijaguas I, de esta ciudad y estado Barinas.

  5. Que la señora E.R.A., cedió un área de terreno que da al fondo de su casa para que él, A.A.R., construyera un galpón y su casa, ya que tenía que desocupar la vivienda que tenía arrendada, antes del 20 de abril de 2007, con la condición de que cancelara unas mejoras y bienhechurías de su propiedad.

  6. La ciudadana E.R.A., expuso libre y espontáneamente lo siguiente: “Le di permiso al señor A.A.R. para que procediera a construir un galpón y su residencia ya que estaba siendo desalojado de su residencia pero habíamos pactado una cantidad de dinero y hasta la presente no me ha cancelado”

  7. Se llego a un consenso de voluntades, es decir reciprocas concesiones, conforme a la Ley, y acordaron de manera libre y espontánea:

Primero

Que el ciudadano se compromete a cancelar a E.R.A., la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), (Hoy día Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), por la conversión monetaria), por concepto de mejoras y bienhechurías de su propiedad, consistentes en paredes perimetrales de bloque, lo que declaro estar conforme el ciudadano A.A.R., y se estableció la forma de pago. Desglosando el pago de forma parcial y se determino lugar y fecha para el mismo.

Segundo

Atendiendo a lo explanado anteriormente, la ciudadana E.R.A., autoriza en este acto al ciudadano antes mencionado para que continúe con la obra de construcción en la parcela que ella ocupa, así mismo la ciudadana E.R.A., le cede, un área de terreno cuya superficie es de Veinte Metros (20 Mts), de fondo por quince (15 mts), de frente, con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de Elsini Guerrero; Sur: Con mejoras y bienhechurías de E.R.A.; Este: Callejón Cedeño; y Oeste: Mejoras y bienchurías que son o fueron del señor R.M..

Tercero

Una vez que se cancele la totalidad de lo acordado en el numeral primero y se presenten las copias de pagos por ante el despacho, la ciudadana E.R.A., autorizó a la Sindicatura Municipal para que proceda a realzar los tramites pertinentes a la posesión y/o tramites de adjudicación en venta de lote de terreno descrito al ciudadano A.A.R., debidamente identificado supra, así como también autoriza a la dirección de Catastro para que proceda a emitir Ficha Catastral.

Adujo, que se encuentran frente a una situación jurídica completamente distinta a la que señala la demandante, ya que nunca ha perturbado en la posesión de lotes de terreno a esta ciudadana, que se encuentran frente a una negociación, un contrato, donde ambas partes reconocen y ceden a favor del otro, derechos, y obtienen una contraprestación, lo que hace estas situaciones jurídicas materia contractual en su totalidad, por lo que los hechos alegados por la demandante como perturbadores, y pretende ser amparada bajo la tutela de otras instituciones jurídicas como lo es el interdicto, no debe prosperar.

Alegó, que no puede haber perturbación por una ocupación consentida, convenida y más si de ella se espera una contraprestación y ya ha tenido beneficios.

Aseveró, que no puede ser que ante la Municipalidad la demandante reconoció y cedió parte de su derecho a favor de tercero a cambio de una contraprestación de dinero, esto es lo que se conoce con el nombre de venta, pero nunca una perturbación que genere un interdicto, y mucho menos genere daños como los que pretende adicionar esta ciudadana para obtener un beneficio propio con perjuicio ajeno, esto si es un verdadero hecho lesionador de derecho.

Señaló, que respecto a los documentos aportados por la actora como prueba de su supuesta enfermedad, mencionó: Informe médico identificado con la letra “H” emanado de Emergencia de Adultos del Hospital L.R., especialista tratante Dr. J.C.T., a todo evento en este acto, lo desconoce en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como firma, por no emanar de su persona, y además por no ser vinculante con la causa que se ventila en este proceso.

Afirmó, que respecto a los supuestos daños morales causados, estos en realidad no existen por no haber causa que los genere que pueda ser vinculada con su persona, ya que su ocupación no es perturbadora, es consentida por la actora, producto de una convención y acuerdo entre las partes, regulada por normas distintas a las aquí señaladas, por ser materia distinta a la alegada en autos, y si fueren ciertos los mismos, serían producto de otras circunstancias no vinculantes con el proceso, su causa o su persona.

Adujo, que a los efectos de generar al proceso las pruebas y documentos probatorios necesarios para lograr llegar a la verdadera verdad, consignó los siguientes documentos:

  1. Para corroborar que el lote de terreno no se encuentra bajo una ocupación ilegal y perturbadora, como tampoco existió en el lugar conuco alguno, o siembre de árboles frutales o cría de animales de ninguna índole, pidió se citaran a los siguientes ciudadanos:

  1. I.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.915.966, con domicilio en el Barrio Mijaguas I, Calle Bolivar, frente a la Plaza, Casa s/n de esta ciudad de Barinas.

  2. N.C.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.915.966, con domicilio en el Barrio Mijaguas I, Calle Bolivar, frente a la Plaza, Casa s/n de esta ciudad de Barinas, lugar este donde ambas personas ejercen sus cargos de C.C.d.B.M., Comité de Habita y Vivienda, quienes conocen de manera amplia y plena la verdad de los hechos acontecidos sobre esta supuesta perturbación.

  3. J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.666.471, con domicilio en el Barrio Mijaguas I, Calle Bolívar, cruce con Callejón La Estrella c/s, de esta ciudad de Barinas.

  4. A.B.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.795.803, con domicilio en el Barrio Mijaguas I, Callejón La Estrella C/S, de esta ciudad de Barinas.

    Alegó, que a los fines de que el documento acta convenio, suscrito por ambas partes, y estampadas las respectivas huellas dactilares, surta plenos efectos jurídicos y probatorios, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Barinas, Sindicatura Municipal. Abogada G.A., Departamento Legal Sindicatura, si existen en sus libros, archivos o cualquier medio de almacenamiento de información, hechos, actos, reuniones, convenios, actas, celebradas entre los ciudadanos: E.R.A. y A.A.A.R., celebrado en fecha 12 de abril del año 2007, respecto a ocupación de parcela de terreno ejidal ubicada en la Calle B.d.B.M., Casa s/n al lado del poste 51-52 de esta ciudad de Barinas, parcela esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Elsini Guerrero; SUR: Calle Bolivar; ESTE: Callejón Cedeño; y OESTE: Mejoras que son o fueron de R.M..

    Ratificó, que no hay posesión perturbadora, que no se han generado hechos que ocasione ningún tipo de daños, que la relación que existe con la demandante es eminentemente contractual y bajo ninguna forma se ha causado daño alguno que resarcir, y con las probanzas promovidas se establece buen derecho sobre sus actos, por lo que la materia Interdictal no puede regular actos, hechos, obligaciones, deberes y conductas que nacieron bajo la libertad contractual.

    Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, evaluadas las pruebas promovidas, que los documentos aportados ejerzan su pleno valor, que no sea decretado el secuestro sobre las mejoras objeto del contrato, para evitar causar un verdadero daño a quien a sido victima de la actora en esta demanda, y que la misma sea con todos los pronunciamiento legales.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con la pretensión deducida en el presente juicio, y en virtud de que el querellado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la querella, la parte querellante tiene la carga de probar los hechos relacionados con la posesión del inmueble, los hechos constitutivos del despojo, la identidad del despojador, y que la acción fue intentada dentro del año desde que se produjeron los actos perturbaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la parte querellada, le corresponde demostrar que existe una negociación o un contrato donde las partes en litigio reconocen derechos a cambio de una contraprestación, tal y como lo afirmó en la contestación.

    En el presente procedimiento, tanto la parte querellante como la querellada promovieron pruebas, y el Tribunal “A Quo” en la oportunidad legal dictó el fallo correspondiente el cual por razones de método se transcribe a continuación:

    DE LA SENTENCIA APELADA.

    Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella Interdictal de despojo intentada por la ciudadana E.R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.390, con domicilio procesal personal número V-

    …omissis…

    “Para decidir el Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida es la Interdictal por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

    Quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado (parcialmente) en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, debe destacarse que para la procedencia de la querella Interdictal aquí interpuesta se requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de la querellante ciudadana E.R.A., sobre el bien inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y el querellado ciudadano A.A.A.R.; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción ejercida.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole así a la querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al querellado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. En consecuencia, en el caso bajo examen, la referida carga procesal corresponde a la querellante, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

    El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    En el caso que nos ocupa, alegó la actora en su querella ser poseedor y propietario de unas bienhechurías ubicadas en el barrio Mijaguas I, calle Bolívar cruce con callejón Cedeño, entre postes 50 y 51, casa S/N del Municipio Barinas del estado Barinas, que

    la extensión es de veintidós metros (22 mts) de frente por setenta metros (70 mts) de fondo, que tiene un cálculo de terreno según el título supletorio de mil quinientos cuarenta metros cuadrados (1.540 mts. 2) y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: norte: mejoras que son o fueron de Elsini Guerrero; sur: calle Bolívar; este: callejón Cedeño, y oeste: con mejoras de R.M.; que dicho inmueble lo viene poseyendo como propietario y poseedor legítimo, que siempre ha velado por su conservación y mantenimiento, adquiriéndola de manera legítima sin oposición de nadie, sólo, usándola y disfrutándola con sus hijos, familiares y aún con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza en las referidas bienhechurías, no abandonándolas en ningún momento y disponiendo de ellas en forma exclusiva.

    En relación con el despojo, expuso que a partir del 22 de abril del 2007 el ciudadano A.A.Á.R., comienza a construir de manera ilegal, sin su autorización y mucho menos sin que ella le hubiese vendido, un galpón y una habitación dentro de sus bienhechurías, en el terreno donde están construidas, que desde ese momento sus hijos y ella han sido víctima de perturbación, amenazas verbales y psicológicas por parte del mencionado ciudadano.

    Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por la querellante en su libelo así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, quien aquí decide estima menester destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdíctales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos d e colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    Así las cosas, observa esta juzgadora que en el caso sub-judice, la querellante no demostró en modo alguno ser la poseedora del inmueble que identifica, pues los testigos fueron desechados por las razones antes expresadas en el texto del presente fallo, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que al no haber sido comprobado por la querellante posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble objeto de controversia, es por lo que resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, aunado todo ello a la particular circunstancia de que se encuentra plenamente comprobado en estas actas procesales el convenio suscrito entre las partes en controversia sobre el bien en litigio, razones por las cuales la querella intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal por despojo intentada por la ciudadana: E.R.A.P. contra el ciudadano: A.A.A. Riego…”

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EXISTENTES EN AUTOS

    PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    Impugnó en todas y cada una de sus partes el acta convenio de fecha 12 de abril del 2007, suscrita por la ciudadana: E.R.A. y A.A.A.R., la cual se encuentra inserta en los folios 67 y 68 del presente expediente.

    En relación a esta promoción, comparte el criterio quien aquí sentencia de la Jueza “A Quo”, en el sentido de que la impugnación de un documento en todo caso no es un medio probatorio que pueda ser promovido como tal en un juicio, en virtud de ello, nada tiene que valorar este Tribunal.

    Promovió las testifícales de los ciudadanos: M.E.M., A.A.A., R.E.C.M., J.J.L.S. y el médico J.C.T.. Sólo rindieron declaración M.E.M. y R.E.C.M..

    M.E.M.: - PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene viviendo en el Barrio Mijagua, cual es el vínculo que tiene con la señora Estilita y a su vez manifieste su dirección. RESPUESTA: tengo viviendo en el Barrio Mijagua Uno 24 años en la Calle Bolívar Nº 3-15 con el callejón Cedeño. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio. RESPUESTA: Si que se haga justicia. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del día y la hora en que ocurrió la invasión y perturbación por parte del ciudadano Alonso y si usted ha evidenciado algunas discusiones amenazas por parte del demandado. RESPUESTA: Del tiempo del problema aproximadamente un año, en cuanto a discusiones y amenazas he escuchado algunas veces en discutir en voz alta y he visto pocas veces a los dos discutir con la patrulla de la policía al frente y escuche decir al policía que tuvieran paciencia por que eso ya estaba en Tribunales que el policía no se podía meter en eso. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en la parte del patio de la casa de la señora Estilita, tenía sembrado unas plantas para consumo humano. RESPUESTA: Si me consta porque la casa tiene un portón bien ancho en el patio y cuando esta abierto se ve todo lo grande del patrio y lo que hay en el patio, hay matas de yuca, plátanos, topocho y cambur. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha notado el cambio de animo y salud de la señora Estilita, una vez que ha sido perturbada, amenazada, e invadida por parte del demandado y si en alguna oportunidad la ha socorrido. RESPUESTA: Si ha cambiado su estado de animo con problemas de tensión alta, estrés un día que la socorrí llevándola a la Clínica Varyná porque tenía dolor en el lado izquierdo y lo tenía dormido, su hijo fue corriendo a mi casa llamándome que ayudara a su mamá, porque se sentía muy mal. SEXTA PRGUNTA: Diga la testigo si la señora Estilista le ha comunicado que ha tratado de solucionar por vías administrativas (Prefectura y Fiscalía del Ministerio Público) referente a la invasión, amenazas y perturbación por parte del demandado. RESPUESTA: Si nos encontramos un día llegando a nuestras casas, ella tenía una carpeta en su mano la vi muy molesta y le pregunte que le pasaba, ella me respondió que venía de la Prefectura porque estaba resolviendo el problema de la invasión, yo le respondí que estuviese confianza en la justicia divina. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo que manifieste como ocurrieron los hechos el día o los días en que el demandado perpetro de manera violenta al inmueble de la señora Estilita y a que hora, fue que comenzó a realizar su invasión. RESPUESTA: Ese día yo salí muy temprano para mi trabajo, por lo tanto no sabía de la invasión llegué oscureciendo a mi casa ya de noche y vi que él rompía la pared, pero no le preste importancia, porque no sabía lo que estaba ocurriendo, el siguiente día vi el espacio de un hueco para un portón, pero tampoco le preste importancia, seguí para mi trabajo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al demandado y desde cuando lo conoce. RESPUESTA: Desde hace algún tiempo hablamos en una oportunidad porque él tiene una fábrica de tostones y un día, en broma le pedí que me diera trabajo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el abogado asistente del demandado solicitó el derecho de repreguntas y concedidole como le fue lo hizo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana E.A. (demandante). RESPUESTA: No, solamente vecinas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha en que supuestamente ocurrió el acto perturbatorio. RESPUESTA: Aproximadamente un año. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana E.A. y el ciudadano A.A. suscribieron por ante la Sindicatura del Municipio Barinas un contrato, en donde acuerdan cederle la ocupación y cesión de derechos sobre el inmueble objeto de esta controversia al ciudadano A.A.. RESPUESTA: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que tipo de relación existía entre la demandante y el demandado. RESPUESTA: Ninguna. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es su profesión u oficio. RESPUESTA: Auxiliar de radiología. Cesaron las repreguntas. Es todo.

    En relación a esta testigo, se evidencia en primer término que en la segunda pregunta, al interrogársele si tenía algún interés en el presente juicio, señaló que si, y en segundo lugar sus respuestas fueron imprecisas, pues al ser interrogada sobre el día y la hora en que se produjo la invasión (tercera pregunta) afirmó:”del tiempo aproximadamente un año, en cuanto a discusiones y amenazas he escuchado algunas veces en discutir en voz alta y he visto pocas veces a los dos discutir con la patrulla de la policía al frente y escuche decir al policía que tuvieran paciencia porque eso ya estaba en los tribunales que el policía no se podía meter en eso.”, lo que se traduce en inconsistencias, imprecisiones y desconocimiento acerca de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil tal declaración se desecha.

    R.E.C.M. - PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo que tiempo tiene viviendo en el Barrio Mijagua, cual es el vínculo que tiene con la señora Estilita y a su vez manifieste su dirección. RESPUESTA: Vivo en el Barrio Mijagua como dije anteriormente y tengo viviendo allí mas de dos años la señora Estilita es mi vecina. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio. RESPUESTA: No, ningún, interés lo que si se, es que el señor Alvarado invadió el inmueble de la señora Estilita eso lo sabemos todos los vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del día y la hora en que ocurrió la invasión y perturbación por parte del ciudadano Alonso y si usted ha evidenciado algunas discusiones amenazas por parte del demandado. RESPUESTA: Del tiempo del problema aproximadamente un año, en cuanto a discusiones y amenazas he escuchado algunas veces que discuten en voz alta y son pocas veces que los he visto discutir en una oportunidad se presento la patrulla de la policía al frente y escuche decir al policía que tuviera paciencia por que eso ya estaba en Tribunales que el policía no se podía meter en eso. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en la parte del patio de la casa de la señora Estilita, tenía sembrado unas plantas para consumo humano. RESPUESTA: Si, ella tenía plantas de cambures, plátanos, yuca, auyama, pero este señor Alvarado fue tumbando todo eso y se instalo de tal manera que o se quiere ir de la casa de la señora Estilita nosotros los vecinos no damos cuenta de todo eso. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha notado el cambio de animo y salud de la señora Estilita, una vez que ha sido perturbada, amenazada, e invadida por parte del demandado y si en alguna oportunidad la ha socorrido. RESPUESTA: Si ella ha cambiado su estado de animo con problemas de tensión alta, estrés un día que la socorrimos la llevamos los vecinos a la Clínica Varyná porque tenía dolor en el lado izquierdo y lo tenía dormido, su hijo fue corriendo a nuestras casas a pedir ayuda para su mamá, porque se sentía muy mal. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora estilita le ha comunicado que ha tratado de solucionar por vías administrativas (prefectura y Fiscalía del Ministerio Público) referente a la invasión, amenazas y perturbación por parte del demandado. RESPUESTA: Si, como he dicho anteriormente todos allí los vecinos nos hemos dado cuenta que el señor Alvarado se instalo en el inmueble de la señora Estilita y no se quiere ir de allí, ella ha tenido que ir a denunciar ese problema ante fiscalía, Prefectura. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo o que manifieste como ocurrieron los hechos el día o los días en que el demandado perpetro de manera violenta al inmueble de la señora Estilita y a que hora, fue que comenzó a realizar su invasión. RESPUESTA: Eso fue en la noche yo escuche unos ruidos y en la mañana lo mas sorprendente fue que la pared estaba rota y pues nos dimos cuenta todos los vecinos que el señor de nombre A.A. se había instalado en el fondo de la casa de la señora Estilita y pues él no se quiere ir de allí diciendo que él es dueño. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al demandado y desde cuando lo conoce. RESPUESTA: No lo conozco lo he visto solo comencé a verlo desde que se metió al patio de la casa de la señora Estilita. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo el fundamento de sus dichos. RESPUESTA: Fundamento lo que he respondido aquí por ser la verdad que conozco. Cesaron. Es todo, término se leyó y conformes firman.

    En cuanto a la declaración de esta testigo, se le otorga valor probatorio, en virtud de haber demostrado conocimiento acerca de los particulares interrogados y no haberse contradicho, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

    Promovió el mérito favorable de los autos. En relación a esta promoción al haber sido realizada en forma general sin indicar a qué actas del expediente se contrae, la misma resulta inapreciable.

    Promovió los dichos contenidos en el escrito de libelo de la demanda. En cuanto a esta promoción esta Alzada ha señalado en múltiples oportunidades que los alegatos o afirmaciones realizados por las partes tanto en el libelo como en la contestación no constituyen por si mismos medios probatorios que puedan ser valorados, por el contrario, tales afirmaciones o alegatos en todo caso deben ser demostrados en el proceso de que se trata.

    Promovió y opuso, como prueba fundamental, con todos sus efectos jurídicos, documento elaborado y emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas, Sindicatura Municipal, Abogada G.A., Departamento Legal Sindicatura, de fecha 12 de abril del año 2007, Instrumento contentivo de “Acta Convenio”, el cual se elaboro en presencia de la contentiva de la manifestación de voluntad, libre, espontánea, de los ciudadanos e.R.A. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.842.390 y 13.882.296 respectivamente, el cual fue suscrito por ambas partes, es decir demandante y demandado hoy día, donde se dejo expresa constancia del objeto del mismo y se estableció de mutuo y común acuerdo lo siguiente:

  5. Llegar a un acuerdo amistoso entre E.R.A. y A.A.R., ya identificados, sobre la ocupación de la parcela.

  6. No hay perturbación en la ocupación, ya que la misma es consentida y permitida.

  7. La ocupación no data de seis años como lo señala la actora, ya que desde el 2007 es permitida y consentida contractualmente la misma.

  8. El acuerdo verso sobre un lote de mejoras y bienhechurías consistentes en paredes perimetrales de bloque, construidas en un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio Mijaguas I, de esta ciudad y estado Barinas.

  9. Que la señora E.R.A., cedió un área de terreno que da al fondo de su casa para que él, A.A.R., construyera un galpón y su casa, ya que tenia que desocupar la vivienda que tenía arrendada, antes del 20 de abril de 2007, con la condición de que cancelara una mejoras y bienhechurías de su propiedad.

  10. La ciudadana E.R.A., expuso libre y espontáneamente lo siguiente: (Sic)…..“LE DI PERMISO AL SEÑORA A.A.R. PARA QUE PROCEDIERA A CONSTRUIR UN GALPON Y SU RESIDENCIA YA QUE ESTABA SIENDO DESALOJADO DE SU RESIDENCIA PERO HABIAMOS PACTADO UNA CANTIDAD DE DINERO Y HASTA LA PRESENTE NO ME HA CANCELADO”

  11. Llegaron a un consenso de voluntades, de reciprocas concesiones, conforme a la Ley, y acordaron de manera libre y espontánea:

Primero

Que el ciudadano se compromete a cancelar a e.R.A., la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500,000,00), (hoy día Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) por la conversión monetaria), por concepto de mejoras y bienhechurías de su propiedad, consistentes en paredes perimetrales de bloque, lo que declaró estar conforme el ciudadano A.A.R., y establecieron la forma de pago. Desglosando el pago de forma parcial y se determinó lugar y fecha para el mismo.

Segundo

Atendiendo a lo explanado anteriormente, la ciudadana E.R.A., autorizó al ciudadano antes mencionado para que continúe con la obra de construcción en la parcela que ella ocupa, así mismo la ciudadana E.R.A., le cede, un área de terreno cuya superficie es de Veinte Metros (20 Mts) de fondo por Quince (15Mts) de frente, con un área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2). Cuyos lineros con los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Elsini Guerrero; SUR: Con mejoras y bienhechurías de E.R.A.; ESTE: Callejón Cedeño; y OESTE: Mejoras y bienhechurias que son o fueron del señor R.M..

Tercero

Una vez que se cancele la totalidad de lo acordado en el numeral primero y se presenten las copias de pagos por ante el despacho, la ciudadana E.R.A., autorizara a la Sindicatura Municipal para que proceda a realizar los tramites pertinentes a la posesión y/o tramites de adjudicación en venta de lote de terreno descrito al ciudadano A.A.R., debidamente identificado supra, así como también autorizaría a la Dirección de Catastro para que proceda a emitir Ficha Catastral.

En cuanto a esta instrumental, se evidencia que el mismo se trata de un documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente litigio, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte a quien se le opuso, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, y tiene la misa fuerza probatoria que un documento público en cuanto a las declaraciones contenidas en él, salvo prueba en contrario.

Promovió testimóniales de los ciudadanos: I.O., N.C.d.G., J.M. y V.N.A.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Ahora bien, se evidencia en los folios 102 al 103; vuelto del folio 103 al folio 104, folio 106 al 107 que los ciudadanos: I.C.O.R., N.C.D. de García, J.O.M.R., rindieron sus respectivas declaraciones, también se evidencia en las actas respectivas que los señalados testigos no fueron debidamente juramentados de conformidad con la ley, por lo que tales declaraciones no serán analizadas y valoradas en el presente fallo.

Promovió informes y solicitó oficiar a la Alcaldía del Municipio Barinas, Sindicatura Municipal, abogado G.A., Departamento Legal Sindicatura, para que informara si existía en los libros, archivos o cualquier medio de almacenamiento de información, hechos, actos, reuniones, convenios, actas, celebradas entre los ciudadanos: E.R.A. y A.A.R., celebrado en fecha 12 de abril de 2007, respecto a ocupación de parcela de terreno ejidal, ubicada en la Calle B.d.B.M., casa s/n, al lado del poste 51-52 de esta ciudad y estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: mejoras que son o fueron del Elsini Guerrero, sur: Calle Bolívar, este: callejón Cedeño, y usted: mejoras que son o fueron de R.M.. En fecha 25-03-2008, el tribunal de la causa libró oficio Nº 0432; y en fecha 07-04-2008 el abogado en ejercicio M.R.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Barinas, suscribió diligencia consignando copia simple del acta convenio en cuestión.

Promovió informes y solicitó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, para que informara si reposan en los archivos, libros o cualquier medio de almacenamiento de información, hechos, actos, denuncia identificada con el Nº 06-FS-04023-07, realizadas por la ciudadana E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.842.390 y en caso de existir dichas circunstancias informara la fecha en la cual acontecieron los hechos. En fecha 25-03-2008, el tribunal de la causa libró oficio Nº 0433, cuya respuesta no fue recibida.

Promovió informes y solicitó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, para que informara si reposan en los archivos, libros o cualquier medio de almacenamiento de información, hechos, actos, denuncia identificada con el Nº 06-FS-00387-07, realizadas por la ciudadana E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.842.390 y en caso de existir circunstancias informara la fecha en la cual acontecieron los hechos. En fecha 25-03-2008, el tribunal de la causa libró oficio Nº 0434, cuya respuesta no fue recibida.

Promovió informes y solicitó oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Barinas, para que informara si reposan en los archivos, libros o cualquier medio de almacenamiento de información, hechos, actos, denuncia identificada con el Nº 06-F15-0041-07, realizadas por la ciudadana E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.0842.390 y en caso de existir dichas circunstancias informara la fecha en la cual acontecieron los hechos. En fecha 25-03-2008, el tribunal de la causa libró oficio Nº 0435 a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Barinas.

El tribunal “A Quo”, en fecha 24-04-2008, dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa y libró oficio Nº 0716 a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este estado, en los mismos términos que el signado con el Nº 0435, de fecha 25-03-2008, por cuanto involuntariamente se incurrió en un vicio procesal que conlleva la vulneración de derechos constitucionales como el debido y derecho a la defensa del querellado, al haberse librado oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este estado y no a la Fiscalía Décima Quinta de dicho organismo, conforme fue promovido por el querellado. Se recibió respuesta a través de oficio Nº 06-f15-0588-08 de fecha 08-05-2008, en el que se informa lo siguiente: “Este despacho en fecha 31 de mayo de 2007 recibió una denuncia formulada por la ciudadana Azuaje P.E.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.390, en la cual denuncia un supuesto amedrentamiento por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Barinas y la firma de un acta que no supo lo que firmo, entre otros hechos. A la causa se le asignó el Nº 06-F15-0041-07 y se apertura en esa misma fecha por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas estado barinas (específicamente por el Ing. F.J. – Jefe de la Sala Técnica y el Abg. G.A.d.D.L.). Del mismo modo le informo que la causa supra mencionada actualmente se encuentra en fase de investigación…” (Folio 122).

Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos de los que se deja constancia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este medio no aporta elementos para probar los hechos controvertidos en el presente juicio.

MOTIVACION

La acción interpuesta, corresponde a una querella interdictal de despojo, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil.

El citado artículo 783 establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Ahora bien, comparte esta juzgadora la decisión recurrida según la cual, el juez “a quo” consideró que la procedencia de la querella interdictal de despojo interpuesta requiere de la concurrencia de los siguientes extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción interdictal de despojo, como son:

  1. La posesión del querellante sobre el inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que señala haber ocurrido el despojo;

  2. Los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella;

  3. La identidad entre el autor o autores del despojo y el querellado ciudadano A.A.A.R..

  4. Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo.

En el presente caso, como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo la carga de la prueba, respecto los extremos exigidos como antes se dijo, correspondía a la parte querellante, quien debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella.

Es preciso entonces determinar, si en efecto, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y si en efecto están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción interdictal incoada.

Los requisitos que demuestren la querella son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

Conforme el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En el caso de autos, alega la querellante que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Mijaguas I, calle Bolívar cruce con callejón Cedeño entre postes 50 y 51, casa S/N del Municipio Barinas del estado Barinas, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno, cuya extensión y linderos son los siguientes: Veintidós metros ( 22 mts.) de frente por Setenta metros (70 Mts) de fondo el cual tiene un cálculo de terreno según el Título Supletorio de Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.540 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: mejoras que son o fueron de Elsini Guerrero; SUR: Calle Bolívar; ESTE: Callejón Cedeño y OESTE: con mejoras de R.M..Sostuvo que dicho inmueble lo ha poseído, velando siempre por su conservación y mantenimiento sin oposición de persona alguna, usándola y disfrutándola con su familia y aún con obreros para que ellos realicen trabajos de limpieza, no abandonándolas en ningún momento y disponiendo de ellas en forma exclusiva.

Señaló, que el despojo se produjo a partir del 22 de abril de 2007, cuando el ciudadano: A.A.A.R., comienza a construir de manera ilegal, sin su autorización y mucho menos sin que ella le hubiera vendido, un galpón y una habitación dentro de sus bienhechurías y en el terreno en que ellas están construidas, aseverando que desde ese momento sus hijos y ella han sido víctima de perturbación, amenazas verbales y psicológicas por parte del mencionado ciudadano.

Ahora bien, esta juzgadora comparte el criterio de la Juez “A Quo” relacionado con la idoneidad de la prueba testifical en los interdictos posesorios, pues tratándose que la parte querellante debe demostrar el hecho de la posesión y del despojo, la prueba testifical es el medio probatorio conducente a los fines de demostrar el hecho de la posesión, que en todo caso se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, en virtud de ello, la posesión no pueden ser demostrada con medios instrumentales o documentos.

De acuerdo a este enfoque, tenemos que en el presente caso la parte querellante logró evacuar sólo dos testigos, la declaración de una de ellas fue desestimada por esta juzgadora en virtud de que manifestó tener interés en el presente juicio, y además por sus imprecisiones al responder las preguntas que le fueron formuladas; por otro lado, en cuanto a la segunda testigo, si bien es cierto a las declaraciones de la misma se le otorgó valor probatorio, esta testigo nada dijo o señaló acerca de la posesión del inmueble por parte de la querellante, nada indicó en cuanto al tiempo que la querellante poseía el inmueble y si la misma lo poseía para el momento en que ocurrieron los hechos constitutivos del despojo.

Los hechos alegados por quien querella, deben ser plenamente demostradas en el curso del procedimiento, en este orden de ideas encontramos que en el caso sub-judice, la querellante no demostró en modo alguno ser la poseedora del inmueble que identifica, razón por la cual en criterio de quien aquí juzga, al no haber sido comprobada por la querellante posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble, resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando en consecuencia la querella intentada. Y ASI SE DECIDE.

Considera esta juzgadora, que en el caso de autos, habiendo correspondido a la querellante la carga de probar los hechos que constituyen los presupuestos de procedencia de la acción interdictal interpuesta, de las actas bajo análisis, así como del material probatorio aportados por las partes al proceso, no se encuentra probado que la querellante sea la poseedora del inmueble objeto de la querella; por lo que resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes presupuestos para la procedencia de la acción; por lo que comparte quien aquí se pronuncia el criterio sostenido por la recurrida.

Por otro lado, la parte querellada logró demostrar la existencia de un convenio entre él y la querellante, que en todo caso pudiera ser objeto de otro procedimiento distinto al aquí tramitado.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que no habiendo sido probado por el accionante uno de los cuatro extremos exigidos para la procedencia de la acción interdictal como antes se explicó, a saber, la posesión que afirmó ejercer la querellante sobre el inmueble objeto de la querella interdictal incoada; es preciso concluir, debido al carácter concurrente de tales requisitos, que la no demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción intentada; y por tanto, resulta forzoso concluir que no están cumplidos los extremos requeridos, y en consecuencia se debe declarar la no procedencia de la acción interpuesta, motivo por el cual la querella interdictal de despojo aquí ejercida, no pueden prosperar. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por lo que la acción incoada debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: E.R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.842.390, de este domicilio, parte actora en la presente causa; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: C.R.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.309, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de junio de 2008, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoado en contra del ciudadano: A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.882.296, de este domicilio; que se lleva en el expediente Nº 08-8480-CE, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal por despojo intentada por la ciudadana: E.R.A.P., contra el ciudadano: A.A.A.R., ambos identificados.

TERCERO

En consecuencia queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 07-11-2008, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2008-2886-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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