Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

ASUNTO: UP11-J-2010-000400

PARTE ACTORA: E.D.C.M., mayor de edad, domiciliada en la calle 14, entre 12 y 13, sector El Tanque, Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad No. V-18.996.967.

ABOGADA ASISTENTE: F.B.P., debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.451.

PARTE DEMANDADA: niña Identidad Omitida, de ocho (08) años de edad, debidamente representada por la abg. Y.M., Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: DECLARATORIA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SINTESIS DEL CASO

La ciudadana E.D.C.M., mayor de edad, domiciliada en la calle 14, entre 12 y 13, sector El Tanque, Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-18.996.967 demandó a su hija, la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de nacida el 13 de septiembre de 2002, el reconocimiento de la UNIÓN CONCUBINARIA entre ella y el “de cujus” D.E.J.L., quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.599.796 y falleció el día 20 de diciembre de 2.009. Pidiendo por último fuera DECLARADA la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre ellos.

La demanda fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 15 de junio de 2.010, se ordeno la publicación del edicto, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la designación de Defensor Judicial a la niña.

En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana E.D.C.M.M., asistida por la abg. F.B.P., debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.451, en la cual consigno ejemplar del edicto publicado en el diario Yaracuy al Día.

Aceptó la designación de Defensor Judicial de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. Y.M..

En fecha 06 de diciembre de 2010, se venció el lapso otorgado para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, se dejo constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En fecha 13 de diciembre de 2.010, se realiza la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas por la Defensora Pública Segunda, en representación de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.- Cumplida las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal de juicio.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2.010, se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador, se establece oportunidad para la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2011 a las 9:30 a.m., y la oportunidad para la admisión de las pruebas. Pruebas que fueron admitidas, por auto de fecha 23 de diciembre de 2.010.

En fecha 25 de junio de 2.010, siendo la oportunidad para la audiencia de juicio, se realizó Se dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandante, ciudadana E.D.C.M., por si ni por medio de apoderado judicial. De igual forma se dejó constancia que se encuentra presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandada, representada judicialmente por la abogada Yasnela M.L., Defensora Publica Primera quien actuó por la Unidad de la Defensa Publica, en representación de la niña. Igualmente se deja constancia de la No comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos MUHAMAD A.J.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.372.695, V.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 21.460.406, J.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.502.665. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien realizo una síntesis de los hechos, y pidió fueran incorporadas como pruebas, las pruebas documentales las materializadas en la fase de sustanciación de la fase preliminar constituidas por: PRIMERO copia Simple del Justificativo emanado de la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy de fecha 4/05/2010, cursante de los folios 12 al 14 del presente asunto; SEGUNDO: Original de la C.d.C. emanada de la Jefatura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 06/08/2008, cursante 18 del presente asunto; TERCERO: copia de la Solicitud de Inscripción Nro 2192 de fecha 08/08/2008, emanada de CERPROON, cursante a los folios 19 y 20 del presente asunto; CUARTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (8) años de edad, signada con el Nro 2371, año 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren estado Lara, cursante al folio 21 del presente asunto; QUINTO: Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a D.J.L., signada con el Nro 833, año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I. estado Lara, cursante al folio 22 del presente asunto. Seguidamente la defensora como representante judicial de la niña demandada D.J.M., actuando por Unidad de la Defensa Publica: estando dentro de la oportunidad para señalar las conclusiones señaló: “vistas las pruebas incorporadas en el presente juicio, se evidencia y ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana E.D.C.M., no probó su relación de hecho con el ciudadano D.E.J.L., toda vez que la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente audiencia, a los fines de demostrar su pretensión, siendo imposible así mismo la comparecencia de la niña D.J., motivo por el cual solicito se prescinda de su opinión, toda vez que el presente procedimiento va en detrimento del patrimonio de mi representada; evidenciándose de esta manera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comunidad concubinaria de la solicitante; es por ello que solicito se declare SIN LUGAR la presente solicitud tomando en cuenta el interés superior de la niña D.J.M.d. ocho (8) años de edad. Es todo”. Este Tribunal garantizado el derecho de la niña de ser oída, no conociendo las razones de su inasistencia a la audiencia prescindió de su declaración, y analizadas las pruebas declaró SIN LUGAR la demanda, dejando constancia que la audiencia no fue reproducida por no estar incluida dentro de la programación de audiencias llevaras por la Coordinación de este Circuito de Protección y que el fallo completo se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo integro de la sentencia este Tribunal de Juicio, lo hace con base a las consideraciones siguientes.

En el presente juicio la ciudadana E.D.C.M., mayor de edad, domiciliada en la calle 14, entre 12 y 13, sector El Tanque, Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-18.996.967 demandó a su hija, la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, la existencia de la Unión Concubinaria entre ella y el “de cujus” D.E.J.L., quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.599.796 y falleció el día 20 de diciembre de 2.009.

En la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas. Pruebas que fueron incorporadas en la audiencia de juicio y que se valoran de la manera siguiente:

  1. PRUEBA DOCUMENTALES:

PRIMERO

copia Simple del Justificativo emanado de la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy de fecha 4/05/2010, cursante de los folios 12 al 14 del presente asunto, en dicho documento fueron evacuados unos testigos que no fueron ratificados en la presente audiencia por lo tanto sus declaraciones no pueden ser valoradas por este sentenciador, porque los testigos promovidos, no fueron oídos sin la inmediación de este Juzgador, es por lo cual no se le da valor probatorio; SEGUNDO: Original de la C.d.C. emanada de la Jefatura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 06/08/2008, cursante 18 del presente asunto, se evidencia que para la referida fecha, la solicitante y el “de cujus” D.E.J.L., firmaron una c.d.c., sin embargo esa constancia fue hecha con antelación a la muerte que no demuestra indubitablemente que para la fecha de la muerte ellos tuvieran una relación de pareja y así se valora; TERCERO: copia de la Solicitud de Inscripción Nro 2192 de fecha 08/08/2008, emanada de CERPROON, cursante a los folios 19 y 20 del presente asunto, se evidencia que el “de cujus” compro un vehículo en fecha 22/8/2008 y así se valora; CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de ocho (8) años de edad, signada con el Nro 2371, año 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren estado Lara, cursante al folio 21 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, con el cual se evidencia la filiación materna y de paterna de la niña de autos con la ciudadana E.M. y el “de cujus” D.J. . Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; QUINTO: Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a D.J.L., signada con el Nro 833, año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I. estado Lara, cursante al folio 22 del presente asunto, del cual se evidencia que efectivamente el ciudadano D.J. falleció el 20/12/2009, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público. Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio. En cuanto a los testigos por cuanto los mismos no comparecieron, y el acto se declaro desierto, es por lo que este tribunal no les da valor probatorio.- En la audi8encia de juicio la parte demandada no compareció a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni justifico su inasistencia, este Tribunal así lo hace constar.

Ahora bien para autores como G.A. en su obra “El Concubinato”. Editorial Buchivacoa. (2008), lo define como “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio“

En ese sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.682 de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor J.E.C. (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Expediente Nº 04-3.301), dejó establecido que:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. No siendo este un punto controvertido en este proceso.

En ese sentido, el concubinato, como forma de familia, es reconocido y protegido legalmente, entre otras normas por el artículo 10 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que establece: “El Estado reconoce las diversas formas de organización familiar y sistemas de parentesco de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su cosmovisión, usos, prácticas, costumbres, tradiciones, valores, idiomas y formas de vida de cada pueblo y comunidad indígena.”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5° establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” Lo que constituye un reconocimiento más y efecto a esa unión concubinato equiparándola a la excepción que pueden hacerse ente los esposos. Así mismo en otras leyes como el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, el artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, el artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, se reconoce el concubinato y se le atribuye efectos.

La acción en este caso, ha dicho la jurisprudencia que tiene una naturaleza declarativa. La acción declarativa, es aquella cuando se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica.

En este misma sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso J.C.S.D.C.C.T.M.U.; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente: “…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Otra de las características del concubinato, es la permanencia y para ello la relación de los concubinos no puede ser transitoria, ni eventual. Debe ser duradera, a tal punto que no existiendo ésta característica resultaría difícilmente demostrable la casi totalidad de los efectos que cabe otorgar al concubinato. Así como en el matrimonio también en el concubinato puede haber breves rupturas, momentáneas separaciones, seguida de rápida reconciliación, sin que ello afecte el carácter de permanencia que la relación presente. Este requisito implica que en el Concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo cuando se trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es la posesión de estado, que requiere dentro de sus elementos la constancia, su duración en el tiempo. Para ello debe existir la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma. Para que una unión concubinaria exista esa permanencia debe tener un tiempo suficiente con una duración que debe estar demostrada, lo cual no fue así en el caso de autos.

Ese estado de pareja que se equipara al matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin. Por lo tanto éstas fechas tienen que ser alegadas en el juicio de conocimiento o declaratoria del Concubinato, para determinar si la duración de la misma es igual o superior al tiempo que determinaría si permite considerar esa unión de hecho como Concubinato y demostrar la permanencia de la misma. En consecuencia la convivencia debe ser constante y continua.- La duración prolongada en el tiempo, de manera que se haya configurado un hecho social, una vida familiar de la cual puedan generarse efectos , aunque ese hecho surja de la voluntad de la convivencia, affectio maritatis, la cual debe renovarse permanentemente. El hecho continuado de la cohabitación estable permite demostrar la voluntad de la convivencia. Característica que debe coexistir, con el que la pareja monogámica, ya que la relación concubinaria debe constituirse entre un sólo hombre y una sola mujer al igual que el matrimonio, ésta es una exigencia contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en relación a este presupuesto la doctrina también suele distinguirla como singularidad y en correspondencia a esto advierten que ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación extraña a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se acepta el adulterio.

Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos ésta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

Expuestos como han sido los presupuestos para la declaratoria de la existencia del Concubinato, como características intrínsecas de ésta figura jurídica se tiene que será labor del Juez verificar la existencia de las características señalada lo son la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, entre ellos que exista un matrimonio y su cierta permanencia en el tiempo. Elementos que no fueron demostradas en juicio, y así se deja establecido es por lo que corresponde declarar sin lugar la demanda y así se decide.

DECISIÓN

Con mérito a las consideraciones anteriores, con base a las normas y consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana E.D.C.M., mayor de edad, domiciliada en la calle 14, entre 12 y 13, sector El Tanque, Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-18.996.967 en contra de su hija, la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de nacida el 13 de septiembre de 2002, de 8 años de edad, representada por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y que actuó por la Unidad de la Defensa, la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela M.L., en la que se solicitó la DECLARATORIA DE RECONOCIMIENTO de UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana E.D.C.M. y el “de cujus” D.E.J.L., quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.599.796 y falleció el día 20 de diciembre de 2.009. Todo de conformidad con las normas antes citadas y el artículo 8 de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y uno (31) día del mes de enero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y consigno la anterior sentencia siendo las y se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:26 a.m.

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

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