Decisión nº 367 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicción

Ocurren ante este Tribunal la ciudadana E.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.673, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por abogada en ejercicio L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.833.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.345, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION en contra de su hija L.L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.873.503, de igual domicilio, alegando que la mencionada ciudadana padece de RETARDO MENTAL e HIPERTIROIDISMO, que la hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.

Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha ocho (08) de junio de 2010, declara la INTERDICCION PROVISIONAL a la ciudadana L.L.M.C. y designando como Tutor Provisional a su progenitora ciudadana E.C.D.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.874.673, y de este domicilio.

Dicha designación fue solicitada por el progenitor de la indiciada, alegando que la ciudadana L.L.M.C., es su hija y del ciudadano D.M.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.090.262, que desde su nacimiento padece de Retardo mental, asimismo con su desarrollo comenzó a padecer de Hipertiroidismo, situación que la ha hecho incapaz, total y parcialmente, para el ejercicio de sus derechos civiles y dependiente de su madre y hermana, también en lo social y en lo económico, en fin la hace incapaz para proveer a sus propios intereses y para ejercer actos de la vida civil, concernientes al manejo y administración de sus bienes y derechos; por lo que desde su niñez se ha mantenido en tratamiento sicológicos y psicopedagógico; circunstancia ésta que sumadas al interés de garantizarle la mejor y la mayor calidad de vida posible y protegerla en su salud, en sus derechos civiles, sociales y económicos, motivo por el cual estima necesario se abra el procedimiento de Interdicción.-

Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:

Según el Autor J.L.A.G., en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a , define la Interdicción como:

privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme

Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona o bienes y de de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

El Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, se designó a los Doctores L.M.D.N. y R.C., mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.668.794 y 3.264.789, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-

Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos C.E.M.C., R.V.S.D.G., T.I.G. y H.A.M.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.890.832, 3.771.914, 4.149.757 y 4.148.788, respectivamente y de este domicilio.-

Quienes una vez juramentados y cumplidas con las formalidades previstas, en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio a los cuatros a los cuatro familiares o amigos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como validas dichas declaraciones. Por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

Consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras designados L.M.D.N. y R.C., manifestaron que la indiciada tiene una edad de 42 años, de biotipo leptosomático (alta y delgada). De una exhaustiva revisión a su historial clínico, se evidencia que presenta manifestaciones clínicas compatibles con diagnostico de retardo mental leve, con un funcionamiento moderado, que requirió educación especial que no se le brindó, trastorno que es de origen orgánico para lo cual no existe curación y la incapacitación total y permanentemente para un desempeño social adecuado, es decir que depende de otros para satisfacer sus necesidades d manutención y seguridad personal.

Establece buen contacto interpersonal. No recuerda el motivo de la consulta, lenguaje claro y coherente. Comportamiento habitual, se viste y maquilla sola, controla esfínteres, sólo conoce la denominación del papel moneda pero no sabe contar, no sale sola, nunca a tenido novio, colabora con las tareas domésticas, desorientada parcialmente en tiempo y espacio; conoce el abecedario peo no sabe leer ni escribir, dibuja un rostro, no hay síntomas psicóticos, incapaz de cuidarse del peligro, razón por la cual no puede salir sola. No se evidencia alucinaciones ni otros trastornos sensoperceptivos, ni manifestaciones psicóticas. Su afectividad es adecuada. Psicomotricidad normal.-

Concluyen los expertos que el Retardo Mental es leve, de origen orgánico determinante para que sea catalogada incapaz, de forma total y permanente para un desempeño social adecuado, por lo que será siempre una persona que dependerá d otros para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir sus necesidades, igualmente dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que contra la ciudadana L.L.M.C., sigue la ciudadana E.C.D.M..-.

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual de la mencionada ciudadana y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental leve a moderado, todo lo que hace que la indiciada sufra una disminuida capacidad para la toma de decisiones en las áreas evolutivas de su vida.

Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:

Promovió en su defensa y beneficio, las siguientes documentales:

PRIMERO PRUEBA INSTRUMENTAL: Ratificando el valor probatorio que arrojan todas y cada una de las actas procesales.-

SEGUNDO PRUEBA TESTIMONIAL: Promoviendo a los ciudadanos N.E.C.L. y C.L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.747.038 y 7.627.995, respectivamente, de este domicilio.-

Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada a la indiciada, y con las otras Pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene la entredicha, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometida, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana L.L.M.C., se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si sola, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, de actas se evidencia que en fecha ocho (08) de junio de 2010, se dicto resolución declarando de conformidad con lo establecido en el artículo 398, tutora interina de la indiciada a la ciudadana E.C.D.M., madre de la entredicha, quien posterior a su designación, a manifestado su indisposición para ejercer el cargo recaído en su persona, considerando este Sentenciador que la ciudadana E.C.D.M., mediante escrito postulo a su hija C.E.M.C., y discurriendo que la ciudadana E.C., por su condición y edad, reconsiderada la designación de la tutora designada en la persona de su hermana.- ASI SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana L.L.M.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.873.503 y de este domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana C.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.890.832, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE. PUBLIQUESE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRES ( 03 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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