Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 06 de marzo de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de mayo de 2011, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana E.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.874.673 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana L.L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.873.503 y del mismo domicilio.

II

NARRATIVA

En fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 22 de octubre de 2009, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuado por la ciudadana E.C.D.M., debidamente asistida por la abogada L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.833.261, inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.345 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que el día 17 de noviembre de 1999, falleció en esta ciudad el ciudadano D.M.G., quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.090.262, según consta en el acta de defunción. Que el difunto prenombrado era padre de su hija L.L.M.C., según consta en el acta de nacimiento, y la cual padece de retardo mental e hipertiroidismo, por lo que presenta una incapacidad total y permanente.

  2. - Que el difunto prenombrado prestaba servicios en la Universidad en la Universidad del Zulia, en calidad de Obrero desde el año 1964, dejándole pensión de sobrevivencia, tanto a su persona como a su hija, en un 50% cada una, y la cual no ha podido cobrar. Es por lo que solicita se oficie a la Universidad del Zulia, ordenando la autoricen a recibir la parte que le corresponde a su hija L.M.C., en su representación.

    En fecha 27 de octubre de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 04 de febrero de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se fijó el séptimo día de despacho siguiente al presente auto a las nueve, nueve y treinta y diez de la mañana, respectivamente para interrogar a los cuatro familiares o amigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó el octavo día de despacho siguiente al presente auto, a las diez de la mañana, para llevar a cabo el interrogatorio de la ciudadana L.L.M.C..

    En fecha 06 de abril de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó a los ciudadanos L.M.D.Ú. y R.C., como Expertos Médicos Psiquiatras, para examinen a la indiciada L.L.M.C., y emitan juicio al respecto.

    En fecha 08 de junio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución en la que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana L.L.M.C., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil se nombró TUTOR INTERINO de la indiciada a la ciudadana E.C.D.M., MADRE de la entredicha.

    En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana E.C.D.M., debidamente asistida por la abogada L.D.C.R.P., presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:

  3. - Ratificó el valor probatorio que arrojan todas las actas procesales en el presente juicio.

  4. - Promovió la declaración jurada de los ciudadanos N.E.C.L. y C.L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.747.038 y 7.627.995 respectivamente.

    En fecha 27 de enero de 2011, fue presentado escrito por la ciudadana E.C.D.M., debidamente asistida por la abogada L.D.C.R.P., expresando, que en virtud de su avanzada edad y en su condición de madre de la entredicha L.L.M.C., solicitó al Tribunal que la tutoría de su hija sea llevada por la hermana de la referida entredicha, ciudadana C.E.M.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.890.832 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 03 de mayo de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    ... ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana L.L.M.C...., quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana C.E.M.C., ..., a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días siguientes de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

    La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

    (…)

    2. Requisito de procedencia.

    Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

    a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

    b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;

    c.- Que el defecto intelectual sea permanente

    .

    Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, fueron presentadas las siguientes pruebas:

    La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:

    A.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano D.M.G..

    B.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana L.L.M.C..

    C.- Informe Médico suscrito por el Dr. W.M.S., adscrito al Centro Médico de Occidente, de fecha 28 de septiembre de 2009, en el que expresa que la ciudadana L.M., presenta Retardo mental Moderado con Hipotiroidismo, lo que presente incapacidad total y permanente.

    De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se realizó la siguiente averiguación sumaria:

    En fecha 17 de febrero de 2010, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, de cuatro parientes inmediatos y en su defecto, amigos de la persona de quien se trata la presente solicitud, de la siguiente manera:

    La ciudadana C.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.890.832 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 5, 6, 7 y 8, lo siguiente:

    …CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana L.L.M.C. es decir que parece (sic) de RETARDO MENTAL e HIPERTIDISMO? Contestó: SI, AUNQUE CUANDO NACIÓN MI MAMÁ NO ACEPTABA QUE PADECÍA DE RETARDO Y DEL HIPERTIDISMO. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana L.L.M.C., está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, PARA NADA PORQUE ELLA NO TIENE LA CAPACIDAD PARA TOMAR LAS DECISIONES ADECUADAS. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana L.L.M.C., debe ser sometida a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos mas importantes de su vida? Contestó: SI, ELLA NO SABE TOMAR DECISIONES QUE DETERMINEN ASUNTOS IMPORTANTES DE SU VIDA. SÉPTIMA: Como es la relación de la indiciada L.L.M.C., con el entorno familiar quien la cuida o esta pendiente de ella? Contestó: MI MAMÁ Y YO, LA CUIDAMOS EN TODO, COMO MI MAMÁ ES MAYOR YO CUIDO DE ELLA DE TODO MÉDICO, COMIDA, ROPA. OCTAVA: La indiciada L.L.M.C., recibe algún tipo de tratamiento Médico? Contestó: SI, PARA LA TIROIDE PORQUE SI NO TOMA ESO SE LE ARRUGAN LAS MANOS

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    La ciudadana R.V.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.771.914 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 4, 5, 6, 7 y 8, lo siguiente:

    ... CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana L.L.M.C. es decir que parece (sic) de RETARDO MENTAL e HIPERTIDISMO? Contestó: SI, COMO NO, PEQUEÑA NO PRESENTÓ NADA, DESPUÉS EL DOCTOR FUE DICIENDO QUE TENÍA RETRASO. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana L.L.M.C., está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: YO CREO QUE NO ELLA NO COORDINA SU ACTOS. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana L.L.M.C., debe ser sometida a Interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: SI, ELLA TIENE SUS HERMANAS QUE PUEDEN VELAR POR ELLA, YA QUE LA MAMÁ TIENE 68 AÑOS QUIEN A PESAR DE TODO ESTA PENDIENTE DE ELLA, PERO NO PUEDE POR SU AVANZADA EDAD. SÉPTIMA: Como es la relación de la indiciada L.L.M.C., con el entorno familiar quien la cuida o esta pendiente de ella? Contestó: SU MAMÁ, SUS HERMANAS, ELLA SE HACES SUS COSAS BUENO LAS QUE PUEDE. OCTAVA: La indiciada L.L.M.C., recibe algún tratamiento Médico? Contestó: SI, AUNQUE NO SE CUAL PORQUE ELLA SUFRE DE TIROIDE

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    El ciudadano T.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.149.757 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 4, 5, 6, 7 y 8, lo siguiente:

    ... CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana L.L.M.C. es decir que parece (sic) de RETARDO MENTAL e HIPERTIDISMO? Contestó: SI. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana L.L.M.C., está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, NO PUEDE. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana L.L.M.C., debe ser sometida a Interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: SI, CREO DE DEBE SER SU HERMANA. SÉPTIMA: Como es la relación de la indiciada L.L.M.C., con el entorno familiar quien la cuida o esta pendiente de ella? Contestó: SU HERMANA Y SU MAMÁ. OCTAVA: La indiciada L.L.M.C., recibe algún tratamiento Médico? Contestó: SI, SI RECIBE

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    El ciudadano H.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.149.757 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 4, 5, 6, 7 y 8, lo siguiente:

    ... CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud de la ciudadana L.L.M.C. es decir que parece (sic) de RETARDO MENTAL e HIPERTIDISMO? Contestó: CLARO POR SUPUESTO. QUINTA: Cree Usted que la ciudadana L.L.M.C., está capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, PORQUE DESDE EDAD DE CINCO (05) AÑOS A ELLA LE DETECTARON ESA ENFERMEDAD. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que la ciudadana L.L.M.C., debe ser sometida a Interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contestó: LÓGICO. SÉPTIMA: Como es la relación de la indiciada L.L.M.C., con el entorno familiar quien la cuida o esta pendiente de ella? Contestó: BUENA, TODOS ESTAMOS PENDIENTE DE ELLA. OCTAVA: La indiciada L.L.M.C., recibe algún tratamiento Médico? Contestó: SI

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    En fecha 18 de febrero de 2010, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana L.L.M.C., de la siguiente manera:

    1°) Como te llamas? L.L.M.C., MIRA TARDA EN RESPONDER 2°) Cuantos años tienes? 3°) Como se llama tu mamá? PIENSA Y RESPONDE CUARENTA Y DOS. 4°) Que día es hoy? Piensa hace señal con la cabeza que no asimismo responde. 4ª ) Con quien vives tu? Con mi mamá, con mi hermana ¿ con mi hermanos 5ª ) Estudias? NO 6ª ) Que te gusta hacer? DIBUJAR 7ª ) Que te gusta Comer? SE RÍE Y RESPONDE ESPAGUETTI 8ª ) Te gusta estudiar? RESPONDE QUE NO HACIENDO GESTOS DE DISGUSTO CON LA CARA 9) Te gusta ver televisión? RESPONDE DE INMEDIATO QUE SI, SE SONRÍE 10) Te gustan los Animales? HACE GESTOS CON LA CABEZA EN SEÑAL QUE SI

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    En fecha 20 de mayo de 2010, fue presentado informe de experticia médica de fecha 18 de julio de 2005, efectuada por los Doctores L.M.D.N. y R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.668.794 y 3.264.789, médicos psiquiatras y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana L.L.M.C., ya identificada, concluyendo lo siguiente:

    V. Conclusión: la ciudadana L.L.M.C. presenta manifestaciones clínica compatibles con el Diagnóstico de Retardo Mental leve, con un funcionamiento moderado. Requirió educación especial que no se le brindó. Este trastorno es de origen orgánico, para el cual no existe curación y la incapacidad total y permanente para un desempeño social adecuado, es decir L.L.M.C. es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personales.

    Por lo antes expuesto, muy respetuosamente nos permitimos sugerir declarar procedente el interdicto incoado por la ciudadana E.C.d.M., cédula de identidad N° 2.784.673, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, contra la ciudadana L.L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.503 y de este domicilio

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    Ciertamente luego de haberse decretado la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana L.L.M.C., y nombrada TUTOR INTERINO a la ciudadana E.C.D.M., MADRE de la entredicha en fecha 08 de junio de 2010; en fecha 10 de enero de 2011, fue presentado escrito de pruebas por la ciudadana E.C.D.M., asistida por la abogada L.D.C.R.P., promoviendo los siguientes testigos: N.E.C.L. y C.L.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 4.747.038 y 7.627.995 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 18 de febrero de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano N.E.C.L., quienes contestaron a los particulares 2 y 3 lo siguiente:

    El ciudadano N.E.C.L., contestó lo siguiente:

    …SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce que la ciudadana L.L.M.C., presenta retardo mental? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo, si la ciudadana L.L.M.C., no puede realizar ningún tipo de acto civil, mercantil y cualquier otra cosa del mismo índole? Contestó: Si la señora Lorena no puede realizar ningún tipo de acto

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    El ciudadano C.L.U.G., contestó lo siguiente:

    …SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce que la ciudadana L.L.M.C., presenta retardo mental? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo, si la ciudadana L.L.M.C., no puede realizar ningún tipo de acto civil, mercantil y cualquier otra cosa del mismo índole? Contestó: No

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    Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Doctores L.M.D.N. y R.C.R., ya identificado, efectivamente la ciudadana L.L.M.C., presenta una condición clínica catalogada como Retardo Mental Leve, con funcionamiento moderado, que requirió educación especial pero que no se le brindó. Este trastorno es de origen orgánico, para el cual no existe curación y la incapacidad total y permanente para un desempeño social adecuado, es decir que es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personales

    Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, la referida ciudadana L.L.M.C., no se encuentra capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus necesidades y derechos.

    Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la actora E.C.D.M., quien solicitó la interdicción de su hija L.L.M.C., es una persona que cuenta en la actualidad con una edad avanzada para el cuidado total y permanente de su hija L.L.M.C., es por lo que esta Juzgadora igualmente luego de una extensa revisión de las actas, observa que la ciudadana C.E.M.C., plenamente identificada en actas, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hermana, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.

    Esta Sentenciadora, una vez a.c.u.d.l. argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana L.L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.873.503 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHO DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana C.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.890.832 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana L.L.M.C., en la INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana E.C.D.M., contra la ciudadana L.L.M.C., todas plenamente identificadas.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de mayo de 2011.

TERCERO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Anos 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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