Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de abril de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2008-000841

PARTE ACTORA: E.M.D.M. y A.M.M.C., Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.965.421 y 3.895.154, actuando en nombre y en representación de su hijo D.N.M.M.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.C.C. , IPSA N° 54.661.

PARTE DEMANDADA: PUERTO MAYA C.A y CONSTRUCCIONES, DECORACIONES Y PINTURA LA ROCA C.A.,

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA AL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCTE DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO LARA.

Se inicia la presente causa la demanda por solicitud de ACCIDENTE DE TRABAJO intentado por el abogado en ejercicio F.C.C. , IPSA N° 54.661, apoderado judicial de los ciudadanos E.M.D.M. y A.M.M.C., Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.965.421 y 3.895.154, actuando en nombre y en representación de su hijo D.N.M.M., en contra de las empresas PUERTO MAYA C.A y CONSTRUCCIONES, DECORACIONES Y PINTURA LA ROCA C.A.,

Siendo recibida por este tribunal en fecha 17 de Abril de de 2008, dándose por recibida para su revisión fecha 21 de abril de 2008. Manifiesta la demandante, que el ciudadano D.N.M.M. adolescente de 17 años de edad, quien era el su hijo, falleció en fecha 09 de Febrero del 2006, solicita la cancelación de prestaciones por muerte, Pensión de Sobrevivientes entre otros conceptos e indemnizaciones laborales que les corresponden.

Analizados como han sido los autos del presente expediente es necesaria la declaración de incompetencia de este tribunal, por ser trabajador que tuvo el accidente laboral que le ocasionó la muerte un adolescente de 17 años de edad por lo que le corresponde la competencia al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO

SOBRE LA COMPETENCIA Y ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN

En este sentido la Sala de Casación Social se pronuncio en la sentencia Nº 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: N.d.C.A.G.). Con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras. Estableciendo:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.d.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide

.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en fecha 04 de Abril de 2006, sentencia No. 0064 se pronunció de la siguiente manera:

En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia trascrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el N.N.1.d.l. Sala de3 Jurídico del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara.

Por lo tanto, el tratarse de un juicio de cobro de prestaciones sociales, donde se encuentran involucrados la niña A.L.T. (demandante), resulta competente el Juez…de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente…” criterio que es acogido plenamente por este Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN

En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia sobre el presente asunto y decide remitirlo a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponderá la continuación de la sustanciación y decisión de la presente causa en razón de la materia y así se decide.

Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de a.D. mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. N.G.P.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Secretario

Abg. Joandry José García

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

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