Decisión nº 13.517 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

ERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEDE: CIVIL

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: E.P.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-350.554. APODERADAS JUDICIALES: ABGS. M.R. y E.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.039.560 y V-15.365.945 respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 119.098 y 116.799 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.192. DEFENSORA JUDICIAL: ABG. SHEIDIMAR CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.337.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 13.517.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2.008 por las abogadas M.R. y E.C.A., mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.039.560 y V-15.365.945 respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 119.098 y 116.799 también respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-350.554; por Nulidad de Venta en contra del ciudadano J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.192.

Seguidamente y en fecha 08 de diciembre de 2.008 éste Tribunal admitió la presente demanda por la vía del juicio ordinario. (Folio 29).

En fecha 10d e febrero de 2.009 se libró la compulsa de citación a la parte demandada. (Vto. Folio 29).

El 31 de marzo de 2.009 el Alguacil de este Tribunal para la fecha ciudadano A.A., dejó constancia que no le fue posible hacer entrega de la compulsa de citación, por cuanto no le encontró ni le fue posible establecer su ubicación.(Folios 30 al 35).

En fecha 06 de abril de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante abogada E.C. ya identificada, solicitó se librara cartel de citación al demandado de autos. (Folio 36).

Seguidamente y en fecha 17 de abril de 2.009 este Tribunal acordó librar el cartel de citación al demandado ciudadano J.S.P.; dicho cartel fue retirado por la apoderada de la demandante antes en fecha 29 de abril de 2.009 y posteriormente consignada la publicación del mismo fue consignada en fecha 03 de junio de 2.009. (Folios 39 al 42).

En fecha 23 de septiembre de 2.009 la representante judicial de la demandante solicitó copias certificadas del libelo de la demandada; lo cual fue proveído mediante auto de este tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.009; dichas copias fueron retiradas por la solicitante el 29 de septiembre de 2.009. (Folio 43 y 44).

El 16 de octubre de 2.009 la parte actora en la persona de su representante judicial solicitó que el Secretario de este Tribunal fijara el cartel de citación librado al demandando. (Folio 45).

En fecha 23 de noviembre de 2.009 el Secretario de éste Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado. (Folio 46).

El 11 de enero de 2.010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrare defensor de oficio al demandado dado su incomparecencia. (Folio 47).

Seguidamente y en fecha 13 de enero de 2.010 este Tribunal nombró a la abogada SHEIDIMAR CAMACARO inpreabogado Nº 122.337, defensora ad litem del demandado ciudadano J.S.P.. En esa misma se libro la respectiva boleta de notificación. (Folios 48 y 49).

En fecha 23 de febrero de 2.010 el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.E.P., consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem designada en autos. (Folios 50 y 51).

El 25 de febrero de 2.010 la defensora ad litem designada aceptó el cargo recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.(Folio 52). Seguidamente y en fecha 03 de marzo de 2.010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara la citación correspondiente a la defensora ad litem designada en autos. (Folio 53).

En fecha 04 de marzo de 2.010 fue librada la boleta de citación a la defensora de oficio abogado SHEIDIMAR CAMACARO ya identificada; posteriormente el 09 de marzo de 2.010 el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva boleta de citación debidamente firmada por la defensora designada. (Folios 55 y 56).

El 06 de abril de 2.010 la defensora ad litem designada abogada SHEIDIMAR CAMACARO, consignó escrito de contestación a la demanda y un anexo. (Folio 57 al 59).

Seguidamente el 26 de abril de 2.010 la defensora designada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 60).

Por su parte la representante judicial de la actora presentó escrito de pruebas en fecha 03 de mayo de 2.010. (Folio 61).

El 07 de mayo de 2.010 vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 62 al 76).

El 17 de mayo de 2.010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 77y 78).

En fecha 27 de julio de 2.010 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el presente juicio. (Folio 79).

Cuaderno de Medidas:

En fecha 28 de septiembre de 2009 este Tribunal ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. (Folio 1)

El 23 de septiembre de 2009 la abogada E.C. ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble ubicado en el edificio Eucalipto grupo cuarto del Conjunto Residencial Parque Aragua apartamento Nº 03-04, 3º piso, Maracay Estado Aragua. (Folio 2)

DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

1.1 La parte actora fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

Que durante su matrimonio adquirió un inmueble ubicado en el Edificio Eucalipto, Grupo cuatro del Conjunto Residencial Parque Aragua, apartamento Nº 03-04, 3º piso, del cual es propietaria en un 50% en virtud de haberse adquirido durante la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano V.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-322.760.

Que sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) que le impidió continuar con sus labores cotidianas, por lo cual su hijo J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.263.192, junto con su esposa le insistieron llevársela a su casa para suministrarle los cuidados necesarios dada su condición; por lo que tuvo que abandonar su residencia antes mencionada, para establecerse en la residencia de su hijo, ubicada en la avenida Principal de San F. deA., Nº 118, estado Aragua.

Sin embargo en dicha residencia sólo recibió por parte de su hijo de la esposa de este y hasta de sus nietos, fue una serie de maltratos verbales, psicológicos e incluso físicos; todo ello con la finalidad que le otorgara derechos sobre el inmueble de su propiedad.

Aunado a esto su hijo procedió a arrendar el inmueble mencionado, fingiendo que los cánones percibidos eran destinados al cuidado de su madre, siendo totalmente falsa esta situación.

En vista de esta circunstancia de la desesperación, la presión psicológica y hasta la falta de alimento, en la cual se encontraba se vio obligada a firmar la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden del inmueble antes mencionado por un monto de veintitrés mil bolívares (BSF 23.000,oo) a su hijo J.S.P., mediante documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2.005, inserto bajo el Nº 01, Tomo 10.

Por este motivo y en razón que dicha venta se encuentra viciada de nulidad, toda que aduce fue firmada bajo amenaza psicológica procede a demandara su hijo ciudadano J.S.P., para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a la Nulidad de la Venta efectuada mediante el documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2.005, inserto bajo el Nº 01, Tomo 10.

1.2 Base Jurídica invocada por la parte actora

La accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.142 ordinal 2º, 1.146 y 1.346 del Código Civil Venezolano.

1.3 Petitorio

Como consecuencia la parte actora demandó al ciudadano J.S.P. para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: 1) En la nulidad de venta efectuada.

Finalmente solicitó se decretare Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Edificio Eucalipto, Grupo cuatro del Conjunto Residencial Parque Aragua, apartamento Nº 03-04, 3º piso, Maracay estado Aragua.

Acompañó a la demanda lo siguiente:

• Marcado “A” poder judicial otorgado por la ciudadana E.P.G., a las abogadas M.R. y E.C.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 119.098 y 116.799 respectivamente, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 42, Tomo 139 de fecha 04-11-2.008.

• Marcado “B” copias certificadas correspondientes a la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre del año 1.980 que declaró el divorcio entre los ciudadanos V.B.M. y la actora E.P.G., expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

• Marcado “C” documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot, Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 41, folio 208 y vto, protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 12 de noviembre de 1.976; correspondiente al inmueble ubicado en el Edificio Eucalipto, Grupo cuatro del Conjunto Residencial Parque Aragua, apartamento Nº 03-04, 3º piso, Maracay estado Aragua.

• Marcado “D” documento privado suscrito por la actora, ciudadana E.P.G..

• Marcado “E” contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana E.P.G. y la arrendataria ciudadana NICARIT DEL CARMEN ANTIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.983., del inmueble ubicado en el Edificio Eucalipto, Grupo cuatro del Conjunto Residencial Parque Aragua, apartamento Nº 03-04, 3º piso, Maracay estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2.005, autenticado por ante la Oficina Subalterna con Funciones Notariales del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Nº 45, Tomo 26.

• Marcado F” contrato otorgado por la ciudadana E.P.G. en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en el Edificio Eucalipto, Grupo cuatro del Conjunto Residencial Parque Aragua, apartamento Nº 03-04, 3º piso, Maracay estado Aragua, mediante el cual vende al ciudadano J.S.P. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre el inmueble identificado, autenticado por ante la Oficina Subalterna con Funciones Notariales del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 31 de marzo de 2.005.

• Marcado “I” constancia sin fecha expedida por el Asilo S.D., donde indican que la ciudadana E.P.G., fue ingresada en dicho centro el 18 de enero de 2.007.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La parte demandada en la persona de la defensora ad litem designada promovió lo siguiente:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente todo lo que favorezca a la parte demandada. Al respecto quien decide indica que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.

Por su parte la actora promovió lo siguiente:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual ya fue precedentemente analizado. Y así se decide.

Promovió e hizo valer las siguientes pruebas documentales:

• Documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Eucalipto, Grupo cuatro del Conjunto Residencial Parque Aragua, apartamento Nº 03-04, 3º piso, Maracay estado Aragua y presentado con la demanda marcado “C”.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes; por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un documento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento se encuentra revestido de autenticidad y visto que el mismos no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Marcado “D” documento privado suscrito por la actora, ciudadana E.P.G., el cual es desechado del presente juicio, por cuanto constituye un instrumento suscrito por la propia demandante, circunstancia esta que contraviene el principio probatorio de alteridad de la prueba conforme al cual, nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por sí misma; razón por la cual este Juzgador la desecha del procedimiento. Y así se declara.

• Marcado “E” contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora, mediante el cual otorga en arrendamiento el inmueble tantas veces mencionado a la ciudadana NICARIT DEL CARMEN ANTIVERO MENDOZA, el cual por ser un documento autenticado que no fue tachado de falso en el ínterin del juicio, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Marcado “F” documento de compra-venta objeto de la presente demanda, el cual por constituir un documento autenticado que no fue tachado de falso se le confiere pleno valor probatorio, en virtud que el mismo se encuentra revestido de autenticidad por cuanto se cumplieron las solemnidades de ley, al ser autorizado por un Notario a fin de establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento; por lo tanto, al ser autorizado por un Notario quien en su condición de funcionario público, da fe de la autoría del documento (autenticidad) y asegura, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes; por lo tanto, dicho documento hace prueba de su autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental. Y así se establece.

• Marcado “I” constancia emitida por el Asilo “S.D.” mediante la cual informan que la ciudadana E.P., ingresó a dicho centro en fecha 18 de enero de 2.007; el cual se desecha del presente juicio, por constituir un documento privado emanado de terceros ajenos a la relación procesal, que no fue ratificado mediante la prueba de testigos. Y así se establece.

• Así mismo consignó copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nº 05-F14-1157-08, llevado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de diecisiete (17) folios, con el las cuales la actora pretende probar el maltrato sufrido durante el tiempo que vivió con el ciudadano J.S.P..

Ahora bien de la revisión de las copias certificadas antes descritas, quien decide aprecia que las mismas, sólo son demostrativas de la práctica de actuaciones policiales realizadas con motivo de una investigación penal seguida por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., donde figura como víctima la ciudadana E.P.G., y contenida en el expediente Nº 05-F14-1157-08 que cursa por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua; sin embargo en dichos folios no se aprecia la emisión de acto conclusivo alguno, de acusación fiscal ni mucho menos de sentencia definitivamente firme emitida por algún Juzgado Penal, que confirme la comisión de un hecho punible.

En razón de ello, quien decide las desecha del presente juicio, por cuanto no coadyuvan a ilustrar, sobre la veracidad de los hechos expresados en el libelo de la demanda, referidos a los maltratos psicológicos y/o físicos que aduce la demandante haber sufrido. Y así se decide.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo estudio versa sobre la acción de nulidad de contrato de venta, que incoara la ciudadana E.P.G., en contra del ciudadano J.S.P., a quien le otorgó en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre un inmueble habido durante su matrimonio con el ciudadano V.B.M., mediante contrato autenticado por ante la Oficina Subalterna con Funciones Notariales del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 31 de marzo de 2.005.

La presente acción de nulidad es solicitada –según los dichos de la demandante- en virtud de la desesperación, la presión psicológica y la falta de alimento en la cual se encontraba al momento de firmar la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble referido, por lo que fue presuntamente obligada a realizar dicha venta por un monto de veintitrés mil bolívares (BSF 23.000,oo).

Ahora bien, la existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económico social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes.

Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

Sostiene el tratadista patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…

(Subrayados y negrillas adicionadas).

En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.S. deJ., en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:

“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Subrayados y negrillas adicionadas)

En virtud de la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas y luego de la revisión del escrito de la demanda del presente juicio, se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe en obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato autenticado por ante la Oficina Subalterna con Funciones Notariales del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 31 de marzo de 2.005, arguyendo la desesperación, la presión psicológica y la falta de alimento en la cual se encontraba, al momento de la mencionada venta.

Ahora bien quien decide como director del proceso, califica las razones expuestas por la demandante en su libelo y que presuntamente le obligaron a firmar el contrato cuya nulidad solicita; como un vicio en el consentimiento, específicamente, la violencia la cual se encuentra regulada en el artículo 1.150 del Código Civil que señala lo siguiente:

…La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aún cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención…

(Subrayados y negrillas adicionadas).

En ese sentido se hace necesario indicar que la violencia, concebida con un vicio del consentimiento que afecta la libertad contractual entre las partes, genera la anulabilidad del contrato a petición de la víctima, esta nulidad es relativa y la acción prescribe a los cinco años contados a partir que la violencia cesa, por otra parte constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de su autor, conforme lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Siendo así y luego de la revisión exhaustiva de la actas que conforman la presente causa, quien decide aprecia que la demandante incurre en una contradicción ya que fusiona dos figuras jurídicas como lo son la anulabilidad de los contratos (nulidad relativa) y la nulidad (nulidad absoluta) toda vez que pretende la nulidad del referido contrato fundamentando dicha petición en un vicio del consentimiento, que como ya dejó claro, se encuentra referido a la violencia de la cual sostiene fue objeto y que genera en todo caso es la anulabilidad o nulidad relativa del contrato; es decir, la actora pretende conjugar los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de cada una de ellas depende de los intereses involucrados, con la variante en los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad relativa frente a los efectos de la declaratoria de una nulidad absoluta, donde la primera no es más que la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) y la nulidad absoluta sanciona las infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres. Y así se establece.

No obstante lo anterior y luego de la revisión del material probatorio aportado en autos, quien decide indica, que a pesar que se le otorgó pleno valor probatorio al documento cuya nulidad se solicita, por constituir un documento auténtico que no fue tachado de falso por la parte contraria conforme la norma contenida en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no logró probar la depresión sufrida, la presión psicológica y los maltratos recibidos que la conllevaron a firmar la venta cuya nulidad solicita y que constituyen la violencia, concebida ésta como un vicio en el consentimiento que afecta la libertad contractual; y por cuanto las copias certificadas del expediente Nº 05-F14-1157-08 llevado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua fueron desechadas por cuanto las misma sólo demuestran que se llevó a cabo una investigación penal seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Villa de Cura estado Aragua, sin embargo en ella no se aprecia algún acto conclusivo o acusación fiscal alguna ni mucho menos sentencia definitivamente firme que condene la comisión de un hecho punible; por ello quien decide y en virtud de que la demandante no logró enervar la convicción del Juez a fin de demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…omississ…”; debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda de acción de nulidad de venta, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD contra el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna con Funciones Notariales del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 31 de marzo de 2.005, que fuera incoada por la abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.560 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-350.554 en contra del ciudadano J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.192.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

RCP/AH/Lt*

EXP/13.517.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 A.M. El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR