Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007). -

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

S.E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.529 y de este domicilio, en representación del ciudadano J.C.A.M.Q., debidamente asistida por la Abg. C.Z., Defensor Público Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:

J.G.M., venezolano, mayor de edad, Agente de Policía Jubilado, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.379 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

CIUDADANO: J.C.A.M.Q..-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 08 de Agosto del 2.007, la ciudadana S.E.Q. debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano J.G.M., a favor del ciudadano J.C.A.M.Q. de la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) mensuales a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, así como también solicitó la revisión de las bonificaciones vacacionales y de fin de año en base a un 25% de la bonificación total que perciba el demandado.-

En fecha 14 de Agosto 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.G.M., para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 12 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que compareció el demandado, así como también se dejó constancia que no compareció la parte demandante.-

En fecha 18 de Septiembre 2.007, el Alguacil W.B., consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 13.-

En fecha 05 de Octubre 2.007 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién consignó escrito debidamente asistido de Abogado que riela al folio 18, solicitando se oficiara al Instituto Universitario de Tecnología “José L.C.” con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, con la finalidad de que remitiera a este Tribunal, constancia de estudios del ciudadano J.C.A.M.Q..-

En fecha 08 de Octubre 2.007 se Decretó con carácter Provisorio la Obligación Alimentaria a favor del ciudadano que nos ocupa.- Folios 20 y 21.-

En fecha 17 de Octubre 2.007, la parte demandada debidamente asistido de Abogado, consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que corren insertos a los folios 26 al 33.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Agosto del 2.007, por solicitud de la ciudadana S.E.Q., en su condición de madre del ciudadano J.C.A.M.Q., debidamente asistida por la Abg. C.Z. debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación Alimentaria, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto este Tribunal dictó Sentencia en fecha 16-02-2.004, la cual desde la fecha de dictada la mima han transcurrido tres (03) años sin que se haya percibido el aumento automático del 20% fijado en la referida sentencia, y aunado de que las necesidades del ciudadano sujeto de la presente causa han ido incrementando, en virtud de que se encuentra cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología “José L.C.” con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, así como también alega la demandante que el ciudadano que nos ocupa presenta quebrantos de salud.-

El ciudadano J.G.M., parte obligada en la presente causa comparece en fecha 05 de Octubre 2.007, debidamente asistido por la Abg. G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.748 y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta: “Rechazo, contradigo y me opongo tanto a los hechos como al derecho a la demanda interpuesta… no puedo realizar aumento por que tengo carga familiar que oportunamente demostraré… no tengo mas ingresos económicos, solo mi jubilación con estos argumentos vengo a contestar la presente demanda”.- Por otra parte el demandado solicitó al Tribunal se oficiara al Instituto Universitario de Tecnología “José L.C.” con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, con la finalidad de que remitiera a este Despacho, constancia de estudios del ciudadano sujeto de la presente causa.-

En fecha 08 de Octubre 2.007 se Decretó con carácter Provisorio la Obligación Alimentaria a favor del ciudadano sujeto de la presente causa, la cual se ordenó retener a través del organismo empleador del accionado, tal como se evidencia a los folios 20 y 21.-

En fecha 17 de Octubre 2.007 el ciudadano J.G.M., parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas en el cual anexa documentos probatorios que rielan a los folios 27 al 33.-

La Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.C.A.M.Q. sujeto de la presente causa, la cual se valora como plena prueba, por cuanto el referido ciudadano posee la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

El documento inserto al folio 43 consignado por la parte demandante se desecha por cuanto a través de la prueba de informe promovida por la parte demandada y acordada por el Tribunal, se evidencia que es un documento privado forjado, falsificado por la parte demandante; hechos estos demostrados con la constancia de estudios y notas insertas a los folios 44 al 46, emitidas por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “JOSE L.C.”, en la persona de su Director ciudadano J.M.G.C., el cual informa:

… al acusar recibo de su oficio Nº 2436 de fecha 08 de Octubre de 2007, y del cual tuve conocimiento el 30-10-07, me complace informarle que el ciudadano Bachiller MALPICA QUIROZ, J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.017.982, cursó estudios en nuestra institución durante el período académico 2007-I (Febrero-Junio 2007), pero no se inscribió para cursar el semestre 2007-II (Julio-Noviembre 2007), tal como puede evidenciarse en los documentos anexos; en consecuencia, el mencionado Ciudadano carece actualmente de la condición de estudiante activo de esta casa de estudios superiores..”.- (subrayado y negrita nuestro.-)

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en fecha 08 de Agosto del 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cito a continuación:

Art. 383: EXTINCION: “La Obligación Alimentaria se extingue:

  1. Omisis.-

  2. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.- (subrayado y negrita nuestro)

En tal sentido y a los fines de preservar los derechos del ciudadano que nos ocupa, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que si el beneficiario en la presenta causa ingresa nuevamente a cursar estudios que no le permitan realizar trabajos remunerados, tiene el derecho de solicitar nuevamente la Obligación Alimentaria, para lo cual deberá consignar los respectivos documentos probatorios que acrediten que el mismo se encuentra cursando estudios.- Igualmente se acuerda revocar todas las medidas dictadas contra el ciudadano J.G.M. en el expediente Nº 9.877 y las dictadas en la presente causa en fecha 08-10-2.007.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana S.E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.529 y de este domicilio, en representación del ciudadano J.C.A.M.Q., debidamente asistida por la Abg. C.Z., Defensor Público Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Igualmente se acuerda revocar todas las medidas dictadas contra el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, Agente de Policía Jubilado, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.379 y de este domicilio, mediante el expediente Nº 9.877 y las dictadas en la presente causa en fecha 08-10-2.007.-

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2.007.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.L. BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. E.L. BOCANEY

Exp. N° 15.495.-

Homer.-

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