Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYarua Nadiezhda Prieto Moreno
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE:

L.E.A.P., J.C.A.R., H.S.T.V., A.A.M.D. y J.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.556.416, 10.954.369, 19.606.683, 19.494.928 y 15.370.642, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.Y.B. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.265.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

EXPEDIENTE N°: 3697-12

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibe la demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 17/09/2012, siendo admitida la misma en fecha 19/09/2012, notificándose a la demandada en fecha 19/11/2012, certificada dicha notificación por la Secretaría de este Juzgado en fecha 14/12/2012, concediéndosele dos (02) días como término de la distancia, correspondiendo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17/01/2013, a las 2:00 p.m., oportunidad en la que compareció la parte actora, no compareciendo la parte accionada ni por medio de representante legal o judicial, declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17/01/2013, oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 2:00pm, se encontraba presente la parte demandante ciudadano A.R.J.C., titular de la cédula de identidad número 10.95.369, debidamente representado por los abogados H.J. y B.A.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 187.266 y 187.265, respectivamente, asimismo se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos L.E.A.P., H.S.T.V., A.A.M.D. y J.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.556.416, 19.606.683, 19.494.928 Y 15.370.642, respectivamente, sin embargo los mismos se encuentran debidamente representados por los abogados H.J. y B.A.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 187.266 y 187.265, respectivamente, por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada “CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A”, compareciera ni por sí ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un examen exhaustivo al escrito libelar se evidencia que los accionantes indican que prestaron servicios para la accionada desde el 22/12/2011 hasta el 24/02/2012, bajo el cargo de obreros, en un horario de 7:00am a 5:00pm, en una jornada de lunes a viernes, para un tiempo de servicio de dos (02) meses y dos (02) días, terminando la relación de trabajo por despido, devengando el salario de Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 3.385,80), mensuales cada uno de los accionantes. Así mismo, alega le sea aplicada la Convención Colectiva para la Construcción vigente.

Por lo que reclaman el pago de las prestaciones sociales y solicitan a la accionada el pago de los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Vacaciones Fraccionadas, (iii) U.F., (iv) Preaviso, (v) Bono de Asistencia, (vi) B. de Alimentación, Intereses de Mora.

Ahora bien, este Juzgado de seguida procede a verificar si cada uno de los conceptos les corresponde en derecho a cada uno de los demandantes.

CONCLUSIONES

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Tribunal debe indicar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, por lo que el Estado debe proteger el trabajo considerándolo como un hecho social, por lo que se rige por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

En este orden de ideas, cabe destacar la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, pues con ella se cumple el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia de alguna de las partes acarrea consecuencias jurídicas como el desistimiento en caso de incomparecencia de la actora y la presunción de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, tal y como lo prevén los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras, la parte demandada habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia número 115, de fecha 17/02/2004, consideró necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley adjetiva laboral, estableciendo para ello lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

De la sentencia transcrita se desprende, que la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando obligado el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, el Juez esta obligado a indicar los motivos de derecho que lo llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Precisado lo anterior, es de hacer notar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/10/2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

Omissis…

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, E.. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. P.. 19na ed.1990.p.510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados

.

En consecuencia, las convenciones colectivas constituyen una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; no constituye un hecho y en consecuencia, forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto, pero las partes que pretenden hacer valer el derecho deben probar que son acreedores del mismo.

En atención al criterio jurisprudencial antes invocado, es de concluir que al ser considerados los contratos colectivos en materia laboral como fuente de derecho, su aplicación o no, va depender de las apreciaciones que sobre el caso que esté bajo estudio, por considerarse que corresponde a la relación litigiosa.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, tales como los recibos de pago consignados por los actores adjuntos a su escrito libelar, se tienen como admitidos los hechos alegados por los actores en el escrito libelar, es decir, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por los actores, la jornada y horario de trabajo, el salario devengado, el despido y la aplicación de la convención colectiva de la construcción. ASÍ SE ESTABLECE.

Para el cálculo de lo que corresponde a los actores por Prestaciones Sociales, se realizaran con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 8.202 de fecha 05/05/2011, ratione temporis y la convención colectiva de la construcción 2010-2012, por lo que los derechos reclamados se harán por el tiempo efectivo de trabajo, de acuerdo al salario normal e integral invocado por los actores, en consecuencia esta Juzgadora de seguidas se pronuncia de la siguiente forma:

Se debe indicar que visto que los actores tienen el mismo tiempo de servicio, es decir, la fecha en que inicio y terminó la relación laboral es la misma, así como el cargo, la jornada y el salario y visto que reclaman los mismos conceptos, esta Juzgadora procederá a realizar un solo cálculo de prestaciones sociales, el cual es atribuible a cada uno de los accionantes ciudadanos L.E.A.P., J.C.A.R., H.S.T.V., A.A.M.D. y J.J.R.R., anteriormente identificados, todo ello a los fines de utilizar una técnica sentenciadora más didáctica y que sea de fácil comprensión para las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Tiempo de servicio: 2 meses y 2 días

S.N.: Bs. 3.085,80

A.U.: 100 días entre 360 días por el salario diario de Bs. 102,86

A.B.V.: 63 días entre 360 días por el salario diario de Bs. 102,86

Salario Integral: Bs. 149,43

1) Prestación de Antigüedad, cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual dispone:

El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio

.

En tal sentido le corresponde a los accionantes por este concepto la cantidad de doce (12) días de antigüedad, las cuales serán calculadas con base al salario integral, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada

22/12/2011 Bs. 3.085,80 Bs. 102,86 Bs. 28,57 Bs. 18,00 Bs. 149,43

22/01/2012 Bs. 3.085,80 Bs. 102,86 Bs. 28,57 Bs. 18,00 Bs. 149,43 6 Bs. 896,59 Bs. 896,85

22/02/2012 Bs. 3.085,80 Bs. 102,86 Bs. 28,57 Bs. 18,00 Bs. 149,43 6 Bs. 896,59 Bs. 1.793,44

Se condena a la accionada a pagar a cada uno de los actores por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Un Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con 44/100 Céntimos (Bs. 1.793,44). ASÍ SE ESTABLECE.

2) Vacaciones Fraccionadas cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual dispone:

Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.

En tal sentido le corresponde a los accionantes por este concepto la cantidad de ochenta (80) días por año por concepto de vacaciones y visto que los actores prestaron servicios solo dos (02) meses de servicio, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Salario Diario Días de Vacaciones Fracción de Vacaciones Total

Bs. 102,86 80 Bs. 13,33 Bs. 1.371,47

Se condena a la accionada a pagar a cada uno de los actores por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con 47/100 Céntimos (Bs. 1.371,47). ASÍ SE ESTABLECE.

3) U.F. cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual dispone:

Cada trabajador recibirá la prestación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de ka Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011

En tal sentido, le corresponde a los accionantes por este concepto la cantidad de cien (100) días por año por concepto de utilidades y visto que los actores prestaron servicio solo dos (02) meses de servicio, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Salario Diario Días de Utilidades Fracción de Utilidades Total

Bs. 102,86 100 Bs. 16,67 Bs. 1.714,33

Se condena a la accionada a pagar a cada uno de los actores por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Un Mil Setecientos Catorce Bolívares con 33/100 Céntimos (Bs. 1.714,33). ASÍ SE ESTABLECE.

4) P. artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 8.202 de fecha 05/05/2011, aplicado ratione temporis:

El artículo antes señalado establece lo siguiente:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

  1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación, (…)

El preaviso procede sólo en los casos de contratos a tiempo indeterminado y el patrono esta obligado a darlo cuando ejerce un despido injustificado, la finalidad del preaviso es la de ponerle fecha cierta de terminación al contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado y el mismo es procedente cuando un trabajador no esta investido de estabilidad tal y como sucede en el caso de marras, por el tiempo en que duró la prestación del servicio; es decir, no están los accionantes amparados por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral vigente para el momento en que terminó la relación laboral ni por la estabilidad relativa, aunado a ello, no existe elemento probatorio cursante en autos que desvirtúe que la relación laboral terminó por un motivo distinto al que aducen los actores (despido injustificado) y con fundamento a la presunción de admisión de los hechos, se condena a la accionada a su pago, en consecuencia procedemos a realizar la siguiente operación aritmética a los fines de su cálculo:

Salario Diario Tiempo de Servicio Días de Preaviso Total

Bs. 102,86 2 meses y 2 días 7 días Bs. 720,02

Se condena a la accionada a pagar a cada uno de los actores por concepto de preaviso la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares con 02/100 Céntimos (Bs. 720,02). ASÍ SE ESTABLECE.

5) Bono de Asistencia cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual dispone:

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico

Por cuanto la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar trae como consecuencia la admisión de los hechos, en consecuencia se tiene que los actores asistieron de forma puntual y perfecta a su puesto de trabajo, por lo que se procede al cálculo de tal concepto, a través de la siguientes operación aritmética:

Salario Diario Tiempo de Servicio Bonificación Total

Bs. 102,86 2 meses y 2 días 12 días Bs. 1.234,32

Se condena a la accionada a pagar a cada uno de los actores por concepto de Bono de Asistencia la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con 32/100 Céntimos (Bs. 1.243,32). ASÍ SE ESTABLECE.

6) Bono de Alimentación:

Los actores reclaman que la empresa demandada le adeuda desde el mes de diciembre 2011 hasta el 24 de febrero del 2012, el bono de alimentación, calculado en base al cero coma cuarenta y cinco (0,45) del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2011; es decir, Setenta y Seis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 76, 00) de conformidad con lo dispuesto en al gaceta oficial número 39.623 de fecha 24/02/2011.

La cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que en caso de que el empleador esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, “una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención”.

La referida cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que el cumplimiento por parte del patrono del bono de alimentación es por jornada efectivamente laborada, no obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de este Tribunal)

.

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y visto que han quedado admitidos todos los hechos invocados por los accionantes, se condena su pago, en consecuencia se procede a realizar el cálculo correspondiente para determinar este concepto:

El cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono; es decir, en base a Setenta y Seis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 76,00), tal y como lo demandado por los accionantes y el pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social número 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

Los actores reclaman lo siguiente:

Período Días laborados Valor de la Unidad Tributaria Valor por cupón (0,45 U.T.) Total

Diciembre 2011 07 76,00 34,20 239,04

Enero 2012 22 76,00 34,20 752,40

Febrero 2012 18 76,00 34,20 615,60

Total: Bs. 1.607,40

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a cada uno de los demandantes, la cantidad de Un Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.607,40), por concepto de bono de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se procede a indicar mediante el siguiente cuadro, los conceptos condenados a pagar a la accionada a cada uno de los actores:

Actor: L.E.A.P., titular de la cédula de identidad número 12.556.416.

Concepto Cantidad condenada a pagar

Prestación de Antigüedad Bs. 1.793,44

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.371,47

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.714,33

Preaviso Bs. 720,02

Bono de Asistencia Bs. 1.234,32

Bono de Alimentación Bs. 1.607,40

Total Bs. 8.440,98

Actor: J.C.Á., titular de la cédula de identidad número 10.954.369.

Concepto Cantidad condenada a pagar

Prestación de Antigüedad Bs. 1.793,44

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.371,47

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.714,33

Preaviso Bs. 720,02

Bono de Asistencia Bs. 1.234,32

Bono de Alimentación Bs. 1.607,40

Total Bs. 8.440,98

Actor: H.T., titular de la cédula de identidad número 19.606.683.

Concepto Cantidad condenada a pagar

Prestación de Antigüedad Bs. 1.793,44

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.371,47

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.714,33

Preaviso Bs. 720,02

Bono de Asistencia Bs. 1.234,32

Bono de Alimentación Bs. 1.607,40

Total Bs. 8.440,98

Actor: A.M., titular de la cédula de identidad número 19.494.928

Concepto Cantidad condenada a pagar

Prestación de Antigüedad Bs. 1.793,44

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.371,47

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.714,33

Preaviso Bs. 720,02

Bono de Asistencia Bs. 1.234,32

Bono de Alimentación Bs. 1.607,40

Total Bs. 8.440,98

Actor: J.R., titular de la cédula de identidad número 15.370.642.

Concepto Cantidad condenada a pagar

Prestación de Antigüedad Bs. 1.793,44

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.371,47

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.714,33

Preaviso Bs. 720,02

Bono de Asistencia Bs. 1.234,32

Bono de Alimentación Bs. 1.607,40

Total Bs. 8.440,98

7) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta S. en sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 24/02/2012 hasta que la sentencia quede firme; 2) Se deberá aplicar las tazas fijadas por el banco central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se realizará para cada uno de los actores de conformidad con lo condenado a pagar a la accionada por prestaciones sociales a cada uno de los actores, (considerando el cuadro ilustrativo que antecede). 3) La experticia complementaria del fallo será realizada por un único experto contable designado por este Tribunal. 4) La experticia complementaria del fallo será con cargo a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia número 1.841 de 2008, ut supra identificada, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, 24/02/2012, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, (19/11/2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, la experticia para el cálculo de la indexación o corrección monetaria será con cargo a la accionada. ASI SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado por el Tribunal, con cargo a la accionada. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a los accionantes L.E.A.P., J.C.A.R., H.S.T.V., A.A.M.D. y J.J.R.R., encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A, debe pagar a cada uno de los accionantes L.E.A.P., J.C.A.R., H.S.T.V., A.A.M.D. y J.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.556.416, 10.954.369, 19.606.683, 19.494.928 y 15.370.642, respectivamente, la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 8.440,98), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso, bono de asistencia y bono de alimentación, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por los actores, debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.E.A.P., J.C.A.R., H.S.T.V., A.A.M.D. y J.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 12.556.416, 10.954.369, 19.606.683, 19.494.928 y 15.370.642, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A por motivo de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena a la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A a pagar a cada uno de los actores, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Bono de Asistencia, Bono de Alimentación, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A, a pagar a cada uno de los actores la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 8.440,98), correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular segundo de este dispositivo. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, la cual será realizada bajo los parámetros indicados en las conclusiones de la presente decisión, la experticia complementaria del fallo será realizada por un único experto contable con cargo a la accionada. QUINTO: En caso de que la parte accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A, no cumpliere de forma tempestiva o en forma voluntaria con el decreto de ejecución que se dictare de la presente sentencia y en aplicación a la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria con cargo a la accionada. SEXTO: Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. que resulte competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M. CON SEDE EN CHARALLAVE. Charallave, a los veinticuatro (24) día del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) .Siendo la 3:20p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Dra. Y.P. MORENO

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. C.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

A.. C.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp N° 3697

YPM/CM

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