Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003878

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Y.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.204, 18 años de edad, desempleado, soltero, domiciliado en la carrera 31 entre 38 y 39 casa N° 38-61, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano W.J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 18.949.299, 18 años de edad, nacido el 31-07-87, desempleado, soltero, domiciliado en el callejón 38 entre carrera 32 y 33 casa N° 32-14, de Barquisimeto del Estado Lara.

De este mismo modo, este Tribunal pasa a motiva medida Cautelar Sustitutiva decretada en dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley penal Adjetiva, a favor de los ciudadanos N.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.082, 46 años de edad, oficios ama de casa, soltera, domiciliada en la carrera 35 entre 29 y 30 casa S/N al frente del IPSAME al lado de una casa de rejas negras, de Barquisimeto del Estado Lara; R.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.413.883, 39 años de edad, casado, oficio electromecánico, domiciliado en la calle 23 entre 24 y 25 casa N° 24-34, de Barquisimeto del Estado Lara; J.A.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.567.812, 41 años de edad, soltero, oficio maestro de obra, domiciliado en el Barrio Los Sin Techos, Calle Emmanuel casa S/N al frente de un canal de agua, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; J.R. VIRGÜEZ LEAL, no porta Cédula de Identidad, 20 años de edad, ayudante de albañilería, domiciliado en la carrera 35 entre 29 y 30 casa S/N al frente del IPASME, de Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano F.R. VIRGÜEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.750.780, 25 años de edad, oficio promotor de medicina naturista, soltero, domiciliado en la carrera 35 entre calles 29 y 30 casa S/n de rejas rojas, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

A tal efecto, este Tribunal bajo el análisis de las actuaciones de investigación cursantes en el presente asunto, y los alegatos de las partes observo lo siguiente para decidir:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de haber efectuado el día 19 de mayo de 2006 en horas de la tarde, en la calle 29 con callejón 35, Boca de Lobo, Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigación y Apoyo Criminalistico, realizando labores de patrullaje, en sentido norte –sur, a la altura de la Avenida S.R., calle 29, con callejón 35, que da entrada al sector Boca de Lobo, visualizaron que venian dos ciudadanos, que estaban saliendo de la misma calle, quienes para ese momento estaban saliendo de la misma calle, los cuales al percatarse de la presencia de la Unidad Policial salen en veloz carrera, por lo que se les dio voz de alto, haciendo estos caso omiso a lo ordenado, por lo que se le dio alcance a una de los referidos ciudadanos, encontrando que este portaba un (1) arma de fuego cuyo ciudadano que la portaba fue posteriormente identificado como W.J.L.S., y al haber sido verificada dicha arma la misma se encuentra requerida por el Delito de Robo Genérico Sub Delegación Lara; logrando observar que el otro ciudadano se había introducido en una vivienda que tenia como puerta un jergón de cama y a la vez se encontraba abierta, por lo que tales funcionarios proceden ha actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación como funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo tales funcionarios a ingresar hasta la sala-cocina de dicha vivienda, lugar donde visualizaron al referido ciudadano y varias personas que se habían introducido momentos antes en veloz carrera; por lo que los mencionados funcionarios solicitaron la colaboración de tres (3) personas que se encontraban en la vía pública a objeto de sirvieran como testigos, y a quienes se les informo el motivo de la solicitud a la que tales ciudadanos aceptaron, siendo identificadas dichas personas como el ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.727.800; el ciudadano A.P.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.378.973; y el ciudadano F.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.088.857.

Una vez los funcionarios con los testigos ya identificados, se hicieron pasar hasta la Sala-Cocina de la referida vivienda, solicitando al dueño de la mencionada residencia, encontrándose presente la misma, quedando identificada como N.C.L., ya identificada, a quien presuntamente le fue incautado en presencia de los testigos por registro corporal que le hiciere una funcionaria policial, una (1) cartera de material sintético tipo monedero, contentiva de veintiocho (28) envoltorios pequeños de material plástico atados en la punta, que al abrir uno de estos fue supuestamente observado que contiene una sustancia sólida que se presuma que sea algún tipo de droga denominada Hielo.

Igualmente fue identificado al ciudadano que entro corriendo a dicha residencia como Y.E.B.A., anteriormente identificado, el cual presuntamente le fue encontrado con ocasión a la revisión corporal efectuada por el funcionario en presencia de los testigos, un frasco con tapa de material plástico, contentivo de dieciséis (16) envoltorios pequeños de material plástico atados en la punta, que al abrir uno de estos se observo que contiene una sustancia en forma sólida que se presume sea algún tipo de droga denominada hielo.

Seguidamente se procedió a identificar al resto de los ciudadanos presentes identificados como R.D.G.C., ya identificado, a quien le fue presuntamente incautado en presencia de los testigos una (1) bolsita plástica contentiva de trece (13) envoltorios pequeños de material plástico, atados en la punta, que al abrir uno de estos se observo que contiene una sustancia en forma sólida que se presume sea algún tipo de droga denominado hielo; de este mismo modo, le fue incautado presuntamente al ciudadano J.A.A.F., anteriormente identificado, en presencia de los testigos, una (1) cartera sintética, contentiva de once (11) envoltorios pequeños de material plástico atados en la punta, que al abrir uno de estos se observo que contiene una sustancia en forma sólida que se presume sea algún tipo de droga denominado hielo; al ciudadano J.R.V.L., quien no ha Cedulado, a quien no le fue encontrado nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o en su vestimenta; el ciudadano F.R.V.L., ya identificado, a quién a realizarse revisión corporal no se le encontró nada de interés criminalistico.

Asimismo, los funcionarios realizaron una inspección visual de la vivienda en presencia de los testigos, lo cual se le comunico a la ciudadana N.C.L., observando que encima de la mesa presuntamente se encontró una (1) cartera de dama contentivo de seis (6) pipas de las cuales dos (2) son de madera, una (1) de metal amarillo y tres (3) envoltorios pequeños de material plástico de colores variados atados en la punta, que al abrir uno de estos se observo que contiene una sustancia en forma sólida que se presume sea algún tipo de droga denominado hielo; y cerca de la nevera se observo una (1) bolsa de material plástico, contentiva presuntamente de quince (15) envoltorios pequeños en la punta amarrados, que al abrir uno de estos se observo que contiene una sustancia en forma sólida que se presume sean algún tipo de droga denominada Hielo.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicito a este Tribunal que la aprehensión fuera decretada como Flagrante por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva; asimismo, fue solicitado que se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que se informe que este Tribunal le sigue la presente causa al ciudadano W.J.L.S., identificado en autos.

Con relación al estado de libertad, la Vindicta Pública solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Y.E.B.A., ya identificado, por haber incurrido presuntamente en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el ciudadano W.J.L.S., ya identificado, por cuanto presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Asimismo, la Vindicta Pública solicita Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien considere el Tribunal para el caso de los ciudadanos N.C.L., R.D.G.C., J.A.A.F., J.R. VIRGÜEZ LEAL, y F.R. VIRGÜEZ LEAL, anteriormente identificados, por haber incurrido presuntamente en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva a los ciudadanos imputados, anteriormente identificados, manifestando su deseo de declarar, indicando cada una de dichas personas su versión en cuanto a los hechos punibles.

Siendo la oportunidad de hacer los alegatos de defensa el abogado Privado A.S.. en representación de los ciudadanos imputados N.C.L., J.R.V.L. Y F.R.V.L., manifiesto que rechaza la imputación que se hace en contra de sus patrocinados porque el procedimiento realizado esta completamente viciado violentado flagrantemente el debido proceso; asimismo, solicito se decrete la nulidad de este procedimiento conforme a los artículos 190, 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se violaron 3 hogares domésticos, hubo ausencia de orden de allanamiento, y fue maltratada una menor de edad. Igualmente, pidió se tome en consideración el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la convalidación de la prueba; asimismo, solicita se decrete el sobreseimiento y la libertad plena; asimismo, fue solicitado que en caso de no otorgase lo peticionado se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el 256 ordinal 3° ejusdem.

La Defensora Privada Abogada E.P., quien representa al imputado R.G., solicito la libertad plena para su defendido, señalando que su representado se encuentra involucrado en el presente caso porque no quiso servir de testigo en el procedimiento.

Por su parte la Defensa Pública, YOLEIDA B.R.M., en representación de los ciudadanos Y.B., J.A. Y W.L., expuso que los elementos que rodean estos hechos se prestan para generar la duda e incertidumbre de cómo ocurrieron los hechos, logrando deducir por lo traído por el Ministerio Público a esta audiencia que los funcionarios realizaron un mal procedimiento donde hay distintas versiones entre los funcionarios, testigos e imputados además de los vecinos y demás personas presentes; que por cuanto hubieron personas que fueron objeto de maltratos es por lo que se solicita la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes, y en consecuencia se remitan copias a las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público; también solicita se ordene un reconocimiento médico forense para su defendido W.L.. De este mismo modo, se opuso a la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, por cuanto no existen suficientes elementos de investigación; se opuso a la solicitud de la Medida Privativa Preventiva de Libertad para su representado J.A.A. y W.L., por no existir suficientes elementos de convicción con un acta policial y la prueba de orientación, no hay cadena de custodia sobre las pipas que se dice que se encontraron, para el caso del su representado J.A.A., señala que no existe cadena de custodia en cuanto al arma encontrada; fue invocado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la nulidad de las actuaciones que constan en el asunto, y solicita la libertad plena para todos sus defendidos y en cuanto a sus defendido W.L. solicita que se informe cual es el asunto que según el Ministerio Público tiene orden de captura.

De este mismo modo, la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, hace uso de la palabra en razón de la Nulidad planteada por la Defensa, solicitando que sea rechazada la misma por cuanto considero que el procedimiento fue realizado conforme a la norma y ajustado a derecho conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando los funcionarios al inmueble señalado a los fines de impedir la perpetración de un hecho punible pero en todo caso se le dio cumplimiento a las formalidades propias de este tipo de procedimiento, cuando el mismo, fue presenciado por 3 testigos plenamente identificados en las actas policiales como de entrevista. Por otra parte, el Ministerio Público presenta una copia de la cadena de custodia a los fines que se revise y sea devuelta por el tribunal y los potes, así como la prueba de orientación y la planilla de registro de cadena de custodia efectos videndi, dejándose constancia de la existencia de arma de fuego mencionada en dicha planilla de registro.

Este Tribunal en cumplimiento del ordenamiento Constitucional y legal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la justicia e igualdad de las partes en el proceso y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 41, 49 y 257 del M.C., declaro improcedente el recurso de nulidad de las actuaciones de investigación dado que el Tribunal considero que no hubo violación de disposiciones Constitucionales y legales, por cuanto se desprende del Acta Policial que los funcionarios policiales presuntamente ingresaron al domicilio supra citado, en uso del procedimiento pautado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de testigos tal como se pudo verificar de las actas de entrevistas que rielan en el presente asunto.

De esta misma manera, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de los ciudadanos Y.E.B.A., y W.J.L.S., ya identificados, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:

  1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado Y.E.B.A., ya identificado, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para el ciudadano W.J.L.S., ya identificado, por los delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

  2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presuntos participes o autores del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta Policial, las acta de entrevista levantada los funcionarios Policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, y en la que aparece sentada la declaración formulada por los testigos que se encontraron al momento en el cual se realizo el registro del domicilio, prueba de orientación y copia de registro de cadena de custodia en el cual se describe el arma incautada, siendo presentadas esta últimas a efectos videndi.

  3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la integridad física y psíquica de las personas con ocasión a la presunta posición de drogas, así como no se constata un asiento laboral estable que haga presumir arraigo en el país, lo cual configura el peligro de fuga; asimismo, para el caso del ciudadano W.J.L.S., se verifico que pesa sobre el orden de captura en la causa N° KP01-P-2006-1333, por ante el Tribunal de Control N° 4.

De este mismo modo, dada la solicitud del Ministerio Público y la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, esta Juzgadora para el caso de los ciudadanos N.C.L., R.D.G.C., J.A.A.F., J.R. VIRGÜEZ LEAL, y F.R. VIRGÜEZ LEAL, anteriormente identificados, a quienes les fue precalificada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que se verifico que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga Medida Cautelar Sustitutiva del la establecida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, como es la de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de presentaciones del Edificio Nacional.

Este Tribunal de Control considero en razón la manera como se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados de marras, encuadra en una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la aprehensión como flagrante; de este mismo modo se considero que por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente asunto, así como aquellas que fueron presentadas por el Ministerio Público a efectos videndi, la presente causa a de seguirse por el procedimiento abreviado de conformidad con los establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo. se ordena Librar Oficios a las Fiscalía del Ministerio Público 21 a los fines que se apertura el procedimiento de investigación correspondiente a los funcionarios actuantes y ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines se realice el estudio Medico al ciudadano W.J.L.S., ya identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados Y.E.B.A., y W.J.L.S., identificados en autos. Se decreta a favor de los ciudadanos N.C.L., R.D.G.C., J.A.A.F., J.R. VIRGÜEZ LEAL, y F.R. VIRGÜEZ LEAL, anteriormente identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, como es la de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de presentaciones del Edificio Nacional. En virtud que la presente causa se seguirá por el procedimiento abreviado remítase el expediente al Tribunal de juicio correspondiente. Publíquese. Regístrese.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.

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