Decisión nº 462 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. ________

I

Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constantes de setenta y siete (77) folios útiles, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.

Sube al conocimiento de este Tribunal la presente incidencia, surgida en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.036, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.301, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos A.A.R., B.A.D.T. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.643.164, 1.636.235 y 1.643.163, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, diligenció en el expediente la Juez de la causa, ciudadana A.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.783.213, de este mismo domicilio, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que se encontraba impedida del conocimiento de la demanda, ya que se presumía incursa en la causal de inhabilidad subjetiva contenida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refirió al amparo del siguiente argumento:

…me inhibo de seguir sustanciando y conociendo del presente juicio de intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el ciudadano A.A., en contra de los ciudadanos B.D.T., C.A.R. y A.A.R., por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, en virtud de haber dictado sentencia definitiva en la presente causa en fecha veintiuno (21) de junio de 2007…

II

Determina este Tribunal su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.” Por su lado, la remitida Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 48, lo siguiente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Siendo que la incidencia inhibitoria se presentó en un Juzgado de Municipio, cuya alzada es un Juzgado de Primera Instancia, como el que suscribe el presente fallo, es por lo que este Tribunal afirma su competencia para el conocimiento del asunto, y así se decide.

Determinada la competencia de este Despacho para decidir la presente incidencia, pasa a hacerlo, para lo cual observa:

Prescribe el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene el funcionario actuante en una determinada causa, de acusar en su persona, motu proprio, la ocurrencia de una causal de incompetencia subjetiva, que lo obligue a apartarse de la instrucción del expediente, pues de no hacerlo, podría verse comprometida su imparcialidad en la causa, sobre todo, si se trata del sentenciador de la misma. La norma en referencia dispone:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

En el presente caso, la Juez inhibida se declara incursa en la causal de inhabilidad preceptuada en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, en cuanto afirma haber emitido opinión sobre lo principal del pleito debatido, lo cual hiciera mediante el fallo dictado por su despacho, suscrito por ella misma, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2007, en el cual se resolvió el fondo de la controversia debatida, de la cual surge la incidencia que aquí se providencia.

De la revisión que este Órgano Jurisdiccional hace de las actas que constan en copias certificadas, constata que en la referida fecha el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el ciudadano A.A., contra los ciudadanos A.A.R., B.A.D.T. y C.A.R.. En el mencionado fallo, la sentenciadora de mérito hace juicios del siguiente tenor:

Al respecto, observa esta Juzgadora que siendo que el accionante fundamenta su pretensión en el hecho no discutido de haber actuado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada y vencedora en el juicio principal, resulta contrario a la Ley que utilice el procedimiento de estimación e intimación de honorarios para lograr la cancelación de los mismos, y mucho menos aunque lo intente en contra de los allí demandantes, en virtud de que por Ley, el único obligado en cancelar sus honorarios profesionales judiciales es en todo caso su defendido. En este sentido, siendo ilegal intimar a su propio defendido, que es el obligado legalmente, resulta igualmente ilegal y contrario a derecho el intimar a la contraparte, que en ningún caso tiene la obligación de sufragar dichos honorarios profesionales. En consecuencia y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente transcritos, esta Sentenciadora considera improcedente en derecho la l presente acción, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Esta motivación lleva a la funcionaria inhibida a arribar a la siguiente decisión:

Por los hechos y fundamentos de derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por el ciudadano A.A., en contra de los ciudadanos A.A.R., B.A.D.T. y C.A.R., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatorios en costas por la naturaleza del presente procedimiento. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo, intentó recurso ordinario de apelación el abogado A.A., cuyo conocimiento correspondió a este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó resolución de segunda instancia el día catorce (14) de Julio de 2008, en la cual advirtió una irregularidad en el procedimiento que impuso la necesidad de declarar la nulidad del auto que admite la acción y reponer la causa al estado en que se admitiera la demanda por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. La nulidad declarada alcanzó, inclusive, a la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2007, dictada por la Juez inhibida.

Observa este Tribunal que en la causa de la cual surge la incidencia inhibitoria, existe pendiente el dictamen de un fallo y hasta la sustanciación del procedimiento desde su inicio, pero en efecto, ya la abogada A.L.M.M., adelantó su opinión sobre el fondo del asunto. Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 82, en su ordinal 15°, impone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

La referida causal, busca mantener el equilibrio entre las partes, evitando que en el itinerario procesal el sujeto decisor manifieste su posición sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente por resolver, es decir, que adelante impropiamente la providencia que habrá de dictar; ello así, por cuanto se pondría en evidencia una ventaja que afectaría el normal desenvolvimiento del proceso, ya que si el Juzgador se encuentra precomprendido en referencia a su decisión, habrá desde ese momento, perdido su cualidad de Juez natural, en vista de que no ostenta la condición de ser imparcial, todo lo cual compromete seriamente su objetividad en la resolución del litigio, y de allí surge la incompatibilidad de ejercicio.

Para declarar con lugar la inhibición, debe esta Juzgadora determinar si la misma está hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, tal y como lo prescribe el artículo 88 de la Ley Adjetiva. En ese sentido, se evidencia que la incompetencia subjetiva propuesta por la abogada A.L.M.M., fue propuesta en debida forma, en cuanto se dejó transcurrir íntegro el lapso para el allanamiento del impedimento, sin que éste ocurriera; se indicaron las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que fueron motivo del impedimento, y la inhibición se fundamentó en una de las causales establecidas en la ley. Por último, la misma no representa una excusa dilatoria, sino al contrario, la evidencia por parte del Juez separado, del cumplimiento de su deber de advertir en su persona la ocurrencia de una causal de inhabilidad para sustanciar y decidir la causa. Así se declara.

Sobre la obligación de la Juez, de expresar la parte contra quien obre el impedimento, el Tribunal, al observar que siendo la causa de desprendimiento, la opinión que emitió en el fallo dictado en el que declaró sin lugar la demanda, supone que la inhibición obra contra el accionante, aunque la Juez no lo indicó de forma expresa; con la anterior asunción, este Tribunal declara que se satisfizo el resto de los extremos exigidos en la Ley para declara con lugar la inhibición, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Al margen de la declaración anterior, debe este Tribunal apercibir a la abogada A.L.M.M., para que en ulteriores oportunidades en la que advierta en su persona el acaecimiento de una causa de incompetencia subjetiva, en el acta en la cual lo exponga, deberá manifestar de modo expreso e inequívoco la parte o sujeto procesal contra la cual obre, a los fines de garantizar el derecho de esa parte, de allanarla; todo en virtud de que lo mas aconsejable, no es que el Tribunal intuya quién es el individuo contra el cual opera la inhibición.

III

En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana A.L.M.M., en su condición de Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el ciudadano A.A., contra los ciudadanos A.A.R., B.A.D.T. y C.A.R., todos ya identificados en el texto de este fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ___________ ( ) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La…/

/…Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.265. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).

ELUN/ yrgf

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