Decisión nº KP02-R-2011-000992 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000992

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 2650-349, de fecha 23 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado W.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.586, contra la ciudadana S.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.454.190.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.O., ya identificado, en fecha 18 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de mayo de 2011, a través de la cual declaró inadmisible la demanda incoada.

Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, el acto de informes.

Luego en fecha 05 de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del término fijado, sin consignación de escrito alguno; acogiéndose al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

En fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al Juzgado a quo, copia certificada del fallo recurrido.

Así, en fecha 25 de enero de 2012, se agregó a los autos lo solicitado.

En fecha 07 de febrero de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 13 de abril de 2011, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) asistiendo y luego actuando como Apoderado Judicial del ciudadano C.J.C., (…) interpuse demanda contra la ciudadana S.S.M., (…) en virtud de que mi representado le había arrendado un local comercial por un lapso determinado, cosa que incumplió, además de necesitar el inmueble para realizarle refacción total, lo que conllevó a demandarla para lograr que ésta le desocupara el inmueble”.

Que “Alegado los hechos y probados se produjo la decisión de este Juzgado [Juzgado del Municipio Morán del Estado Lata] dándonos la razón, quedando firme la misma, sin embargo la demandada ejerce Recurso de hecho, siendo declarado con lugar, por lo que regresan las actuaciones al Tribunal Aquo, lo que le permite a la contraparte la apelación de la decisión recaída”.

Que “Apelada la decisión, la causa es conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 25 de 21 (sic) de Mayo de 2.010 confirma la sentencia dictada por el Aquo, condenando en costas a la parte apelante por haber sido completamente vencida”.

Que “Han sido arduos los esfuerzos para lograr que la parte demanda (sic) cumpla con la sentencia emitida por este ilustre Tribunal, confirmado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, ya que aún se mantienen en el inmueble, pero no cabe duda en el éxito por mi obtenido, en la defensa de los intereses de mi patrocinado, evidenciándose en la condena en costas a la parte demandada, conforme lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “En razón de lo anterior procedo a Estimar e Intimar los honorarios Profesionales de la siguiente manera:” “Libelo de la demanda, de fecha 3 de Julio de 2.008, TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000)”; “Libelo de Reforma de la demanda de fecha 9 de Diciembre de 2.008, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000)”; “Escrito promoción de pruebas de fecha 31 de Marzo de 2.009, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000)”; “Diligencia solicitando se decrete firme la sentencia emitida por el Tribunal de fecha 3 de Diciembre de 2.010, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500)”; “Diligencia solicitando el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2.010, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500)”; “Diligencia solicitando el cumplimiento forzoso de fecha 13 de Enero de 2.011, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500)”.

Fundamenta la acción en los artículos 274, 281, 286 del Código de Procedimiento Cjvil, así como en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y artículos 22 y 24 de su Reglamento.

Finalmente solicita “(…) que en la definitiva se ordene la corrección monetaria de la cantidad estimada e intimada en atención a la creciente devaluación de nuestra moneda de conforme (sic) al Índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela”. Igualmente peticiona que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios sea declarada con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.O., ya identificado, en fecha 18 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 5 de mayo de 2011, a través de la cual declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido ciudadano contra la ciudadana S.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.454.190; de manera incidental en el juicio que por desalojo instaurase el ciudadano C.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.914.080; contra la aludida ciudadana.

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso de apelación.

Así, en el caso de autos, se evidencia que el abogado W.O. presentó en fecha 13 de abril de 2011, ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, escrito contentivo de estimación e intimación de sus honorarios profesionales por la cantidad total de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), contra la ciudadana S.S.M., en virtud de que, a su decir, “(…) asistiendo y luego actuando como Apoderado Judicial del ciudadano C.J.C., (…) interpus[o] demanda contra la ciudadana S.S.M., (…) en virtud de que mi representado le había arrendado un local comercial por un lapso determinado, cosa que incumplió, además de necesitar el inmueble para realizarle refacción total, lo que conllevó a demandarla para lograr que ésta le desocupara el inmueble”.

Añadiendo que, “(…) se produjo la decisión [por parte del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lata] dándo[les] la razón, quedando firme la misma, sin embargo la demandada ejerce Recurso de hecho, siendo declarado con lugar, por lo que regresan las actuaciones al Tribunal Aquo, lo que le permite a la contraparte la apelación de la decisión recaída”. Por lo que, “Apelada la decisión, la causa es conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 25 de 21 (sic) de Mayo de 2.010 confirma la sentencia dictada por el Aquo, condenando en costas a la parte apelante por haber sido completamente vencida”. (Subrayado de este Tribunal)

En efecto, en el caso bajo análisis, se observa que la presente acción se ejerció de manera incidental, al asunto distinguido con el Nº 1076-08, que por desalojo instaurase el ciudadano C.J.C. -presuntamente asistido y luego representado por el abogado W.O.-; contra la ciudadana S.S.M..

Por lo que es forzoso para quien juzga revisar las actas procesales con el objeto de determinar la fecha en la cual se inició el juicio principal que dio origen a la estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida contra la parte condenada en costas.

Ahora bien, cabe señalar que mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia (…)

Artículo 5. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…

.

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

A los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En efecto, dada la anterior problemática, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia; por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Sin embargo, es necesario enfatizar respecto a que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectan el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

Así, se constata que el juicio principal que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intiman, conforme a la revisión minuciosa de las actas procesales se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, la cual modificó las cuantías de los tribunales civiles, puesto que al folio uno voltio (folio 1 vto.) se verifica como fecha de presentación del escrito de reforma libelar de la demanda por desalojo incoada el día 09 de diciembre de 2008, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 08 de enero de 2009 (Vid. folio 02);

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, no es aplicable al presente caso, pues el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que hoy requiere pronunciamiento, surge de manera incidental al juicio que por desalojo se instaurase antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sentenciadora estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890.

De manera que, estima esta Sentenciadora pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. En efecto dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

…Omissis…

…B. EN MATERIA CIVIL:…

…Omissis…

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

.

De la norma precedentemente transcrita, esta Sentenciadora observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el Órgano Jurisdiccional competente como Tribunal de Alza.d.J.d.M.M.d.E.L. para conocer del recurso de apelación ejercido, es un Juzgado de Primera Instancia de la aludida Circunscripción Judicial, por tanto se declina la competencia para conocer y decidir el asunto, ante uno de los Tribunales de Primera Instancia tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.O., en fecha 18 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 5 de mayo de 2011, a través de la cual declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido ciudadano contra la ciudadana S.S.M.; de manera incidental en el juicio que por desalojo instaurase el ciudadano C.J.C.; contra la aludida ciudadana.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR