Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadano G.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.131.490, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.446, quien actúa en su propia nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.Z.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.210.006.

APODERADOS JUDICIALES DE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

DE LOS ACTOS DEL PROCESO

Mediante escrito libelar fechado el 21/04/2015 (folios 02 al 10) el profesional del derecho G.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.446, actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar por ante este órgano jurisdiccional al ciudadano J.Z.C., por el procedimiento espacial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

Ahora bien, luego de la lectura detallada del libelo, quien aquí decide, advirtió que el abogado accionante fundamentó su pretensión, tanto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como en el artículo 640 del Código Procesal Civil, es decir, en el procedimiento especial de cobro de bolívares vía intimatorio o monitorio de cognición reducida que tiene un objeto distinto al procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado.

De tal manera que este Juzgador aplicando al caso de marras el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00948 de fecha 26/04/2000, en el cual se estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador como mecanismo para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante, dictó despacho saneador de fecha 29/04/2015 (folios 84), advirtiéndole al demandante sobre la ambigüedad en cuanto a la fundamentación jurídica contenida en su acción, con el propósito que reformar su demanda en base al ordenamiento jurídico idóneo, vale decir, el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que el abogado G.J.G.G. mediante escrito de fecha 05/05/2015 (folios 87 al 95) en atención al auto saneador dictado por este tribunal, señaló como procedimiento a seguir para su pretensión nuevamente lo establecido en el artículo 640 del CPC, base legal ésta que es errónea e incorrecta para su reclamación, ya que como bien se dijo al inicio del presente auto, es el juicio especial de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados el que debió señalar únicamente en el libelo y no fusionarlo con el cobro de bolívares vía intimatoria, como pretende ya que son procedimiento distintos entre si con fines procesales diferentes. Siendo así, debe negarse la admisión de la demanda, ya que continuar con su tramitación procesal conllevaría al hecho que en etapa de sentencia deba declararse improcedente en derecho, situación que constituiría una pérdida de recursos de índole económico y de tiempo a las partes, así como el desgaste del aparato jurisdiccional en una causa que en principio posee una consistente ambigüedad en su argumentación jurídica.

De manera tal, que este Juzgador una vez analizados todos estos hechos, considera que el libelo de la demanda y su reforma bajo estudio no serán admitidos a la luz del artículo 341 ibídem, ya que esta acción es CONTRARIA A DERECHO como quedó establecido con antelación, por lo que se NIEGA su admisión. Así se decide.-

II

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA la admisión de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado intentó el ciudadano G.J.G.G. contra el ciudadano J.Z.C.. Así se decide.-

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

LAPG/CD/José Ángel.-

EXP. No. AP11-V-2015-000490.

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