Decisión nº BP12-R-2008-000040 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000040

FRAUDE PROCESAL

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1.991, bajo el número 42, Tomo A-55, con domicilio en la Avenida S.M., Edificio EYESA, San J.d.G.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: Y.L. y S.R., YACARY GUZMAN, H.C.C. y ARMILI DIAZ abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.610, 86.704, 71.447, 1.900 y 46.848, respectivamente.

DEMANDADOS: C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., P.J.C.R., C.E.V. y O.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.569.173, 4.003.112, 1.303.786, 960.050 y 10.061.445 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V.: P.J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 14.508, quien también actúa en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO O.Q.: F.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 29.232.

ACCION: FRAUDE PROCESAL. (Sentencia Definitiva apelada de fecha 15 de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN: D E F I N I T I V A.-

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.-

FECHA LIMITE PARA DICTAR ESTA SENTENCIA SIN DIFERIMIENTO: EL DÍA 03 DE DICIEMBRE DE 2008, SE DIFIRIÓ PARA UNO CAULQUIERA DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A DICHA FECHA, POR MOTIVO QUE PARA ESE DIA DEBIAN DICTARSE VARIAS DECISIONES.-

FECHA EN QUE SE DICTA, EN EL DÍA DE HOY, 22 DE MAYO DE 2009, DESTACANDOSE QUE ES LA PRIMERA DECISIÓN QUE SE DICTA FUERA DE LAPSO DURANTE LOS TRES AÑOS Y NUEVE MESES QUE EL JUEZ QUE LA PROFIERE, TIENE AL FRENTE DEL CARGO.-

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha veinte y uno (21) de julio del 2008, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha quince (15) de noviembre del 2007, relativo al juicio por Fraude Procesal que intentara la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., identificado en autos, en contra de los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., P.J.C.R., A.J.F.M., C.E.V. y O.Q., anteriormente identificados.

Por auto de fecha 21 de julio del 2008 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2008-000040 y ASUNTO: BP12-R-2008-000042, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.

En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada Y.L., presenta escrito solicitando la acumulación del asunto Nº BP12-R-2008-0000472 al Asunto Nº BP12-R-2008-000040, en razón de economía procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se acuerda la acumulación de la causa Nº BP12-R-2008-000042 al Asunto Nº BP12-R-2008-000040, según lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de septiembre del 2008, se deja constancia de la presentación de Informes presentados en su oportunidad legal por la parte Demandante y por los Co-demandados.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, se dejó constancia de la presentación de escrito de observaciones a los informes de los demandados por parte de la empresa demandante por intermedio de su co-apoderada abogada Y.L..-

Por auto de fecha 02 de octubre del 2008, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia. (Ver ut-supra).-

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Fraude Procesal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 16 de octubre de año 2003, incoado por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.; contra los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., P.J.C.R., A.J.F.M., C.E.V. y O.Q., igualmente identificados en autos.

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

Se observa del escrito de demanda que la parte actora REFORMADO, COMO APARECE DE AUTOS, que la compañía mercantil “EMPAQUES Y ESTIMULACIONES S.A.“, propuso mediante juicio ordinario demanda por FRAUDE PROCESAL, y entre sus alegatos explana que ante el Tribunal Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se ventiló un procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, mediante el cual C.J.O.R., con domicilio en la ciudad de Caracas, demandó a A.J.F.M., del mismo domicilio de la demandante, por falta de pago de una (1) letra de cambio librada en Caracas en fecha seis (06) de junio de 1.997, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en cuyo juicio el demandado se dio por INTIMADO, RENUNCIANDO AL TÉRMINO DE LA COMPARECENCIA.-

Posteriormente mediante TRANSACCIÓN celebrada entre las partes por documento NOTARIADO, el demandado DIO EN PAGO, a los ciudadanos F.R.F.M. y a su apoderado judicial C.E.V., una parcela de terreno a razón del cincuenta por ciento para cada uno, situada en el Municipio San J.d.G.d.E.A. en la carretera vía a Soledad, de propiedad del demandado de acuerdo a documento Registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo del año 1.977, bajo el Nº. 77, folios 151 al 153, protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.-

Los linderos y medidas de esta parcela de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), se especifican más adelante.-

Alega la actora que la DACIÓN EN PAGO, fue estimada en CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo), y que la aludida TRANSACCIÓN fue HOMOLOGADA, por el citado Juzgado Cuarto, es decir el de la causa, en fecha 14 de julio de 1.999.-

También alegó la demandante de autos que, en la demanda existían elementos suficientes para lograr una sentencia favorable, así como también se trataba de una deuda de fácil cumplimiento por el monto demandado, argumentó que no se explica como una demanda por la suma referida es convenida mediante una DACION EN PAGO, SOBRE UN INMUEBLE ESTIMADO EN LA SUMA DE CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000).-

También alega la parte demandante que la letra de cambio base de la demanda de cobro de bolívares no vale como tal por no cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio, para su validez, y precisa concretamente que tiene dos fechas de vencimiento.-

POR TODO LO EXPUESTO CONSIDERA LA PARTE ACTORA QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE MAQUINACIONES FRAUDULENTAS POR LOS ARTIFICIOS PREPARADOS PARA OBTENER UNA SENTENCIA FAVORABLE QUE PRODUJERON LA INDEFENSIÓN DE UN TERCERO PARA LOGRAR UN RESULTADO COMO LO ES EL DESPOJO DEL INMUEBLE.- Omisiss.- (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Alzada).-

Por auto de fecha 21 de octubre del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió el presente asunto, asimismo ordena la citación de los Co-demandados C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V. y O.Q., los dos primeros domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Miranda, el tercero, cuarto y quinto con domicilio en Caracas para lo cual se comisiona al Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Nº 1 de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique las citaciones ordenadas, y el último domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, entregándose la compulsa al alguacil a los fines de practicar el emplazamiento acordado.

En fecha 07 de noviembre de 2003, el alguacil del a quo consigna boleta de citación del ciudadano O.Q., la cual no fue posible practicarla.-

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas devuelve comisión que le fue conferida, la cual es agregada a los autos en fecha 08 de diciembre de 2003.-

En fecha 08 de diciembre de 2003, diligencia la abogada Y.L., y solicita al a quo que se practique la Citación de los Co-demandados a través de Carteles.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, diligencia el abogado O.Q., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.J.E.V. y F.R.F.M., y expone que se dan por citados en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2003 él abogado O.Q., consigna escrito.-

En fecha 22 de enero de 2004, la abogada Y.L. consigna escrito de reforma de la demanda.-

Por auto de fecha 03 de marzo del año 2004, el a quo admite la reforma de demanda presentada por la abogada Y.L., asimismo ordena emplazar a los Co-demandados C.J.O.R., A.J.F.M., y P.J.C.R., la primera domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y los restantes con domicilio en Caracas y se comisiona al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines de que practiquen las citaciones ordenadas.

En fecha 14 de abril de 2004, diligencia la abogada Y.L., y solicita a la juez a quo corregir los oficios identificados con los números 0307-04 y 0306-04 de fecha 03 de marzo de 2004.

Por auto de fecha 14 de abril de 2004, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada Y.L., en su diligencia de fecha 14 de abril de 2004.

En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas devuelve comisión que les fue conferida, la cual es recibida por el a-quo en fecha 21 de mayo de 2004.-

En fecha 03 de junio de 2004, diligencia la abogada Y.L., y solicita al a quo que se practique la Citación de los Co-demandados C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., P.J.C.R. y C.E.V. a través de Carteles.

En fecha 22 de julio de 2004, diligencia el abogado O.Q., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.J.C.R., A.J.F.M., C.J.R.O., C.J.E.V. y F.R.F.M., y se dan por citados en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado O.Q., consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el abogado O.Q., consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2004, la abogada Y.L., consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, el a quo acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, el a quo designa como experto de la parte demandada al ciudadano E.F., y como experto del Tribunal al ciudadano LUIGGI CASALINO, asimismo se acuerda notificarlos mediante boleta.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el a quo difiere la práctica de la inspección judicial por cuanto no pudo localizar un práctico topógrafo.

En fecha 07 de diciembre de 2004, el a quo realiza la inspección judicial en la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A.

En fecha 08 de diciembre de 2004, diligencia la ciudadana C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.560.712, designada como experto fotógrafo consigna legajo de fotografías de la Inspección Judicial.

En fecha 31 de enero de 2005, el ciudadano J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, tipógrafo, titular de la cedula de identidad Nº 10.042.958, y consigna informe de experticia.-

En fecha 31 de enero de 2005, el Dr. W.P. MOYA M., Sindico Procurador Municipal, consigna informe solicitado por el a quo.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2005, el a quo acuerda agregar a los autos el resultado de las pruebas requeridas al Sindico Procurador.

El 13 de julio de 2005, el abogado O.Q., presenta escrito consignando copias de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de noviembre de 2005, diligencia la abogada S.R., y expone que desiste formalmente de las Pruebas de Posiciones Juradas, así mismo solicita que se fije el Lapso de Informes.

En fecha 15 de noviembre de 2005, diligencia la abogada S.R., y ratifica diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el a quo advierte a las partes el lapso para la presentación de informes.

En fecha 09 de enero de 2006, la abogada Y.L. presenta Escrito de Informes.

En fecha 02 de febrero de 2006, diligencia el abogado O.Q., y solicita al a quo reponer la presente causa al estado de fijar lapso para presentar informes previa notificación a las partes.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado O.Q., en su diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 y repone la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para que las partes presenten sus informes correspondientes.

En fecha 03 de marzo de 2006, la abogada Y.L., presenta escrito de informes.

En fecha 07 de marzo de 2006, el abogado O.Q., presenta escrito de informes.-

En fecha 15 de noviembre del 2007, el a quo dicta Sentencia definitiva declarando Con Lugar la presente acción.

En fecha 05 de diciembre de 2007, diligencia la abogada S.R., y se da por notificada de la sentencia, asimismo solicita que el a quo se sirva librar Boleta de Notificación a los Co-demandados ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., P.J.C.R., C.E.V. y O.Q.,-

En fecha 09 de enero de 2008, la abogada S.R., presenta escrito solicitando se notifique a la parte demandada a través de Cartel de Notificación ya que no indicaron domicilio procesal para su notificación.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada S.R., en su escrito de fecha 09 de enero de 2008, es decir, la notificación por carteles.-

En fecha 14 de enero de 2008, diligencia el abogado O.Q., y renuncia a los poderes que le fuere conferido por los Co-demandados.

En fecha 15 de enero de 2008, diligencia el abogado O.Q., y solicita al a quo que en virtud de la renuncia interpuesta en el presente juicio, se ordene notificar de dicha decisión a las partes demandadas.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado O.Q., en su diligencia de fecha 15 de enero de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2008, diligencia la abogada S.R., y consigna ejemplar del diario Ultimas Noticias, donde fue publicado el Cartel de Notificación.

En fecha 18 de febrero de 2008, diligencia el abogado O.Q., donde le otorga poder Apud-Acta al abogado F.A.P.L..

En fecha 05 de marzo de 2008, los abogado F.P. y P.J.C.R., Apelan de la sentencia definitiva de fecha quince (15) de noviembre del 2007.

Por auto de fechas 16 y 17 de abril del 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandadas y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 21 de octubre, de 2003 el a quo decreta Medida Innominada y acuerda suspender la Ejecución Forzosa de la Entrega Material Real y Efectiva, decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, asimismo se acuerda notificar al prenombrado Juzgado y a los Juzgados Primero y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de enero de 2004, la abogada Y.L. presenta escrito, solicitando de desestime el pedimento formulado por el abogado O.Q., en su propio nombre y en representación de los abogados C.E.V. y F.R.M..-

En fecha 21 de julio de 2004, diligencia el abogado O.Q., presenta escrito solicitando del Tribunal de la causa la suspensión de la medida cautelar innominada decretada, y declare sin lugar la demanda incoada.-

En fecha 28 de julio de 2004, diligencia el abogado O.Q., y hace formal oposición a la medida innominada decretada por el a quo.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., así:

I.-A los f.d.R. sobre el FRAUDE PROCESAL, a que se contrae el sub-iudice, este Tribunal Superior luego de un minucioso y exhaustivo estudio del expediente y de la jurisprudencia de Casación y autoral patria sobre este tema, bastando con citar evitando el abuso de esta doctrina la jurisprudencia de la Sala Constitucional cuyo fragmento se explana de seguidas…. (…….) “El fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios utilizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en beneficio de parte o de tercero.- Estas maquinaciones o artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal Strictu Sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas ( como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.- (……)

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin, de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante, se combine con una u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demanda, y que procurarán al concurrir con ella en la causa crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, o asistir con él en el nombramiento del experto, con el fin de privarlo de tal derecho, o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., , hasta convertirlos en un caos.- También si que con ello se agoten todas las posibilidades, puede nacer la intervención de terceros (Terceristas) que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…… (……).- Ver Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia No 908 de fecha 04 de agosto de 2000, Caso. H.G..- (Cursivas de la Alzada).-

El autor patrio: R.R.M., en su obra jurídica NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES, Segunda Edición, editado por la Librería J. RINCON, publicada en Mayo de 2007 en la página 879 y siguientes, presenta un estudio sobre FRAUDE PROCESAL, que recoge citas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del T.S.J., de autores patrios y foráneos, además de opiniones del autor, a cuya lectura remitimos a los interesados, considerando útil resaltar en este fallo, lo siguiente… Omisiss… “Según los señalamientos que sobre el tema ha efectuado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina nacional y extranjera, sin pretender agotar todas sus modalidades, señalamos algunas formas concretas de comisión del fraude procesal entendido en sentido amplio, que nos permitirán identificar y combatir esta ilegal manera de utilizar el proceso judicial.-

Cualquiera que sea la forma de manifestarse el fraude procesal y que se transforme en cosa juzgada apareja grandes problemas, sobre todo cuando la misma se extiende o pueda extenderse a terceros.- Por ello, en cualquiera de sus manifestaciones tiene que ser combatida, anulando el acto o el juicio según sea el caso “.- (Negrillas comillas de la Alzada).-

El autor citado, en sintonía con LA JURISPRUDENCIA UT SUPRA CITADA, SEÑALA VARIOS TIPOS DE FRAUDE PROCESAL, que solo mencionaremos sin definirlos y menos desarrollarlos, ellos son. El P.S. (Colusión), el Fraude Procesal en Sentido Estricto, Las Tercerías Colusorias, Creación de Varios Procesos en Apariencia Independientes, Demandar como litis consortes a personas que procuran menoscabar los derechos de la victima del fraude procesal, y el abuso de derecho.- ( Ob. Cit. Págs. 905 a 912).-

  1. Reseñado el iter procesal a que se contrae la parte Narrativa, y citado el criterio jurisprudencial y doctrinal precedente, es necesario destacar que de el escrito de demanda, reformado como ya se indicó se observa que la demandante de autos, incoó mediante juicio ordinario demanda por FRAUDE PROCESAL, argumentado que por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ventiló un juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, a través del cual la ciudadana: C.J.O., domiciliada en Caracas, demandó al ciudadano A.J.F.M., igualmente domiciliado en Caracas, por no haber pagado una letra de cambio, librada en Caracas en fecha seis (06) de Junio del año 1.997, por monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en cuyo juicio el demandado se dio por INTIMADO, y RENUNCIÓ al término de la comparecencia.-

    Luego, mediante transacción celebrada por documento notariado, el INTIMADO. A.J.F.M. dio en pago al ciudadano: F.R.F.M. y a su apoderado judicial Abogado C.E.V., una parcela de terreno a razón del cincuenta por ciento (50%), para cada uno, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones aparecen en el documento cuya propiedad le acredita al demandado, registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 77, folios 151 al 153, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1977.-

    Se argumenta que la dación en pago en cuestión fue estimada en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo), y se evidencia que la transacción fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 1999.-

    Mediante auto de fecha 04 de julio de 2002, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanipa, S.R., Miranda y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado para practicar entrega material del inmueble dado en pago ubicado en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts 2) en parte proporcional de QUINCE MIL METROS CUADRADOS ( 15.000 Mts2 ) los ciudadanos: C.J.E.V. y F.R.F.M., salvaguardando los derechos de terceros.-

    A la medida de entrega material le formuló oposición la compañía actora ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A. ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, órgano este que mediante auto de fecha 01 de octubre del año 2002, ordenó la devolución de la comisión al Tribunal de la causa.-

    A través de decisión de fecha 24 de marzo de 2003 el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición formulada acordando la continuación de la entrega material del inmueble sub-litis acordada por dicho Juzgado.-

    A tal efecto el Juzgado de la causa libró nueva comisión al Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, Miranda y J.G.M.d.E.A., a los fines de continuar el acto de entrega material del inmueble dado en pago, evidenciándose que en fecha 6 y 7 de octubre de 2003 se materializó el acto de entrega material del inmueble en cuestión.

    Las actuaciones supra explanadas de acuerdo con la apreciación de la demandante de autos constituyen UN FRAUDE PROCESAL, empleando una letra de cambio que no vale como tal motivado a que dicha letra tiene fechas distintas de vencimiento, así como también alega que se violaron las disposiciones que regulan la materia cambiaria, sólo con el único objetivo de despojar a la demandante de la parcela de terreno y las instalaciones sobre ella construidas.-

    Asimismo alegó la demandante ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., que en la demanda existían elementos para obtener una decisión favorable, así como también que se trataba de una deuda de fácil cumplimiento por el monto demandado, argumentando por último que no se explica como una demanda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) es convenida mediante una dación en pago sobre un inmueble estimado en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA LITIS, se evidencia que los co-demandados C.E.V., O.Q., F.F.M., C.J.O.R., A.J.F.M. Y P.J.C.R., en escrito fechado el día 15 del mes de septiembre del año 2004, que cursa en el expediente contestaron al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la acción por FRAUDE PROCESAL, QUEDANDO DE ESA MANERA PLANTEADA LA LITIS, y quedando el juicio abierto a pruebas, observándose que las partes hicieron uso de ese derecho oportunamente, de la siguiente manera. LA PARTE DEMANDADA, promovió documentos referidos en su totalidad al juicio que por cobro de bolívares se siguió por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, pruebas estas que serán analizadas junto con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante.-

    La parte demandante promueve además del principio de comunidad de la prueba, el mérito favorable de autos, reproduce documentos que guardan relación con la venta que le hace la ciudadana: Y.R.A.D.M. a la compañía ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., PROMUEVE TAMBIÉN LA PRUEBA DE informe, a la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la prueba de Inspección Judicial en el inmueble dado en pago, la prueba de experticia y la de posiciones juradas, consignando certificación de gravámenes sobre el inmueble.-

    Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, comenzando a discurrir el lapso para su evacuación.-

    Observa este ad quem, que la parte demandada en escrito que riela en la pieza 4 de 5, promovió las siguientes pruebas: I.- Promovió y Reprodujo Libelo de demanda, auto de admisión, que corre inserto a los folios 54,55,56,57,58,59 y 60 de la pieza Nº. 4 del expediente anexo marcado “A”, para demostrar que la demanda por cobro de bolívares incoada por ante el Juzgado Cuarto de Municipios del Área Metropolitana de CARACAS, se admitió conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil.- i.- Promueve y Reproduzco la letra de cambio, inserta en el folio 61 de la pieza Nº. 4 anexo marcado “A” para demostrar que no existe fraude procesal alguno, ya la misma reúne todos los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio y especialmente la fecha del vencimiento.- i.- Promuevo y Reproduzco la transacción, auto de homologación, auto de ejecución voluntaria y auto de ejecución forzosa, señalados en los folios 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74, del expediente pieza No 4, anexo marcado “A” para demostrar que el demandado dio en pago un inmueble de su propiedad, que la transacción proviene de un juicio contencioso, tomo la figura de una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y contra la cosa juzgada no se puede oponer el fraude procesal, la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso.-

    Promovió y Reprodujo el instrumento poder otorgado por C.E.V. y F.R.F.M. al Dr. P.J.C.R., para demostrar que fue otorgado solamente para practicar la entrega material , por lo tanto, no existe prevaricación por cuanto el poder fue otorgado con posterioridad a la homologación y ejecución de la sentencia, lo cual dio por terminado el juicio y para demostrar así mismo que el Dr. C.J.E.V., es la parte ejecutante de la entrega material.-

    I.-promovió y reprodujo el documento de propiedad del terreno perteneciente a ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S. A., pieza No 4 del expediente marcado “A” y el documento del terreno propiedad de A.J.M.F., pieza Nº. 2, anexo marcado “A”, el cual fue dado en pago en la transacción a F.R.F.M. y C.J.E.V., para demostrar que el área, linderos, medidas, datos regístrales que corresponden a cada uno de los documentos, éstos no coinciden entre si, son distintos, es decir, que son diferentes uno del otro y derivan de sujetos distintos, asimismo para demostrar que A.J.F.M. dio en pago un terreno de su propiedad, razón por la cual, no hay fraude procesal, además no hubo forjamiento de documentos.

  2. Promovió comunicación suscrita por el Director de Catastro del Municipio Guanipa y croquis de ubicación de la parcela propiedad de A.J.F.M., que corre inserta en la pieza Nº. 4 del expediente, para demostrar la propiedad del terreno de FIGUERA MEDINA, la cual dio en pago mediante transacción, así como la ubicación con sus linderos y medidas.-

  3. Promovió y reprodujo el acta de entrega material, que riela en la pieza No 4, anexo B, folios 163 al 165 para demostrar que el Perito E.B., manifestó al Tribunal que la parcela donde se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas para practicar la entrega material es la misma que pertenece a A.J.F.M..-

    i.-Reprodujo la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, inserta desde los folios 131 hasta el 143 del expediente, pieza No 4, anexo “A” para probar que el Tribunal acordó la entrega material producto de la transacción que adquirió rango de sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, y además demostrar que se declaró sin lugar la oposición y que no existe, ni existió fraude procesal.-

  4. Promovió Inspección Ocular en la que el Dr. A.L.S., en representación de A.J.F.M., practicó en terreno de propiedad de aquel y la cual riela desde los folios 613 hasta el 621 del expediente, pieza No 2.

    Documento redactado por el Dr. C.J.E.V., registrado en la Oficina de Registro del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, inserto a los folios 102 al 106, pieza No 4 anexo” A”.-

    Promovió y reprodujo el mandamiento de ejecución que riela a los folios 80 y 81, pieza No 4, anexo marcado “A”, para demostrar que se acordó la entrega material sobre el terreno dado en pago, propiedad de A.J.F.M., por vía transaccional y como consecuencia de la ejecución de la sentencia.-

    También promovió y reprodujo la sustitución de poder autenticado que riela a los folios 236, 237 y 238, pieza No 2, para demostrar que el Dr. O.Q.B., fue sustituido exclusivamente para practicar la entrega material, razón por la cual no existe, ni existió prevaricación ni fraude procesal alguno.- Este documento, solo se estima no propiamente como prueba, al igual que los otros poderes que rielan en el expediente, sino como documentos auténticos que evidencian las facultades conferidas por los poderdantes a sus apoderados, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.-

    Reprodujo escritos de oposición formulada por E.L.A., asistido por la abogada Y.L., en representación de ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S. A., que corren a los folios 85 al 89, pieza No 4, anexo “A” para demostrar que estos carecen de la legitimación y representación de la firma mercantil.-

    Reprodujo los escritos que rielan desde los folios 96 al 100, pieza 4, anexo “A” para demostrar la falta de ética profesional de la abogada y el irrespeto al Poder Judicial.-

    Promovió y reprodujo la Inspección ocular que corre inserta a los folios 613 al 621, pieza No 2, para demostrar que ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., construyó un inmueble en la parcela propiedad de A.J.F.M..-

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.-

    De las pruebas promovidas por las partes en tiempo útil, las cuales fueron enumeradas precedentemente, empezaremos por las correspondientes a la parte DEMANDADA, observando que la juez de la causa en su sentencia solo valoró las siguientes

    Se observa de las pruebas aportadas (sic) por las partes que la PARTE DEMANDADA, promueve documentales, referidas en su totalidad al juicio que por Cobro de Bolívares se siguiera por el (sic) Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana, las cuales serán a.e.c.c. las pruebas documentales aportadas por la parte actora durante el iter procesal, y, referidas igualmente al mencionado juicio de cobro de bolívares.-

    LA PARTE ACTORA, promueve además del principio de Comunidad de la Prueba, el mérito favorable de los autos, reproduce además documentales que guardan relación con la venta del inmueble que le hace la ciudadana Y.A.d.M. a la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., promueve igualmente la prueba de Informe a la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la prueba de Inspección Judicial en el inmueble en cuestión, por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes comenzando a transcurrir el lapso de su evacuación

    PARTE DEMANDANTE.-

    Con respecto a la experticia se evidencia que uno solo de los expertos designados consignó su informe, motivo por el cual se desecha este informe.-

    La prueba de posiciones juradas fue desistida su evacuación por la proponente abogada S.R., en consecuencia no hay prueba que analizar.-

    Continua la a quo respecto a la apreciación de las pruebas.

    En el caso de autos, lo primero que advierte este Tribunal con las pruebas aportadas por las partes, en lo que respecta al bien inmueble sobre el cual ha recaído la medida de entrega material , es que se trata de un bien que sin ser la materia del litigio, sin embargo sobre él recayó el pago de la obligación demandada a través de la dación en pago autenticada ante la Notaria Pública Quinta de Chacao, lo que conduce a esta Juzgadora a realizar una breve revisión de esta propiedad.- Omissis.-

    Por su parte la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S. A., al hacer oposición a la medida de entrega material produjo la escritura protocolizada mediante la cual adquirió la propiedad invocada , y, de la misma manera demostró que dicho inmueble es producto de una tradición debidamente demostrada en las actas procesales, circunstancia esta que coloca a la referida empresa en mejores condiciones que la del co-demandado A.J.F.M..- Además advierte esta juzgadora que la referida empresa demandante, igualmente trajo a los autos otros elementos de convicción tales como su inscripción en la Oficina de Catastro Municipal así como el cumplimiento de sus obligaciones Municipales, lo que aunado a las construcciones y edificaciones existente en el referido inmueble, y demostradas a través de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, y a la actividad mercantil desplegada por dicha empresa son elementos suficientes que ante la dualidad de propiedades, es obvió que la que resulta notoria y publica es la de la parte accionante, y así se decide.-

    Hasta aquí el análisis del a quo, sobre las pruebas de las partes, de lo que se evidencia que no analizó en su totalidad las pruebas promovidas por las partes, bastando con indicar que omitió analizar el documento transaccional, el croquis de ubicación del inmueble de la parte demandada A.J.M.F., el documento transaccional referido, entre otros, lo que además de lo asentado supra al no apreciar el alegato de informes sobre la cosa juzgada, es motivo suficiente para ANULAR la sentencia apelada, y será precisado en el DISPOSITIVO de este fallo.-

    AL NO ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS LA SENTENCIA RECURRIDA SE ENCUENTRA INFICIONADA DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.-

    Se incurre en este vicio cuando el juez no realiza el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con este deber --como en el sub-iudice-, su sentencia estaría viciada de INMOTIVACIÓN, por omitir el análisis de algún elemento de probanza.-

    LOS JUECES TIENEN EL DEBER IMPRETERMITIBLE DE EXAMINAR CUANTAS PRUEBAS SE HAN APORTADO A LOS AUTOS, PARA DE ESTA MANERA NO INCURRIR EN VIOLACIÓN DEL ARTICULO 509 DEL C.P.C, el cual establece “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    El documento libelo de la demanda, junto con su auto de admisión producido en fotocopia certificada, se valora de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose que la demanda se admitió por cumplir los extremos DEL ARTÍCULO 341 Y 346 DEL Código de Procedimiento Civil en lo adelante C.P.C., y así se decide.-

    La letra de cambió producida como documento fundamental de la demanda al no ser desconocida se le asigna todo su valor probatorio, según el articulo 410 del Código de Comercio , así se decide.-

    El documento de transacción producido en fotocopia certificada, mediante el cual se dio en pago el inmueble que en el mismo se determina se valora de acuerdo con el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.-

    Este documento sobre el cual la demandante hace algunas delaciones, de acuerdo a criterio de esta Alzada en sintonía con jurisprudencia de casación, es uno de los actos de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, HA DICHO;…...(…) Los actos que dan por consumados la homologación de actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso, desistimiento, convenimiento y transacción, tienen el carácter de sentencias definitivas.-

    Además se evidencia que cumplió con los requisitos del artículo 263 del C. P. C.-

    Aunado a ello, y a tenor del contenido de los artículos 1.719 s.s. del Código Civil, referidas a las causales de nulidad de la transacción, es decir, estar fundada en el titulo nulo o documento falso o la existencia de sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio y el artículo 1.146 ejusdem, relativo a los vicios del consentimiento, en el que se incluye la violencia, que en el supuesto de la coacción moral, se trata propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del negocio.- En tal hipótesis es claro que su “decisión” no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente” (Cfr. MELICH Orsini, José: La Teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana. P, 73).-

    De tal predicamento, observa quien aquí decide que no existe en el caso de marras motivo que justifique la nulidad de la transacción celebrada entre las partes en el juicio por cobro de bolívares ya referido, mediante la cual se dio en pago el inmueble también ya descrito.-

    Al croquis de ubicación del terreno de propiedad de A.J.F.M. expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanipa, este juzgador considera de que por el hecho de que el inmueble este inscrito en el Catastro a nombre de A.J. FIGUERA MEDINA, no se puede considerar como propietario de dicho inmueble, ese solo hecho se considera como una presunción juris tamtun, y en consecuencia se le valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del C.P.C, pero adminiculado al documento de propiedad de dicho inmueble lo acredita como propietaria del mismo, y así se decide.-

    Al acta de entrega material que se promovió para demostrar que el Perito E.B., manifestó al Tribunal que la parcela donde se constituyó el Juzgado Ejecutor para practicar la entrega es la misma que pertenece a A.J.F.M., que riela en fotocopia certificada, se le valora de acuerdo con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.-

    A la sentencia en fotocopia certificada del Juzgado Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, se le valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y, así se decide.-

    Riela resultado de Inspección Ocular extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, observándose que solo hace referencia a la existencia de bienhechurías y que funciona la empresa actora, en consecuencia se aprecia solo como indicio de la existencia de esas mejoras, todo de acuerdo al artículo 510 del C.P.C, y así se decide.-

    Al mandamiento de ejecución en donde se evidencia que se acordó la entrega material sobre el terreno dado en pago, propiedad de A.J.F.M., al no ser impugnado se le atribuye valor probatorio de acuerdo con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.-

    A los escritos de E.L.A.S., asistido por la Dra. Y.L., para demostrar la falta de ética de la abogada y el irrespeto a la majestad del Poder Judicial, no se le atribuye ningún valor probatorio por no tener relación con el asunto que se considera (FRAUDE PROCESAL).-

    A la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en apelación de la decisión del Juzgado de Municipio que declaró SIN LUGAR la oposición a la entrega material formulada por la parte actora, confirmando dicha decisión se le valora de conformidad con el artículo 1359 ejusdem, y así se decide.-

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    En lo que corresponde a la prueba de experticia, se observa de las actas del expediente que uno solo de los expertos consigna su informe, motivo por el cual este Juzgador lo desecha por no cumplir con lo que dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Con respecto a la prueba de posiciones juradas consta de autos folio 360, pieza 4º que la abogada S.R., en su carácter de co-apoderada de la empresa demandante ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S. A., desistió de la evacuación de dicha prueba, en consecuencia no hay prueba que evacuar.-

    Riela en la actas del expediente documento de propiedad de inmueble perteneciente a la compañía demandante de cuyo texto se observa que, tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS (39.000 Mts2), ubicados en la calle Mariño de la ciudad de San J.d.G.E.A., bajo los linderos siguientes NORTE, terrenos de A.M. Y TERRENO MUNICIPAL, midiendo setecientos metros (700 Mts), SUR, calle F.d.M., midiendo setecientos metros (700 Mts), ESTE, calle Mariño que es su frente, midiendo ciento treinta metros (130 Mts) y Oeste, calle Santeliz Peña, midiendo ciento treinta metros (130 Mts).- La parcela de terreno que aquí doy en venta, tiene los siguientes linderos y medidas particulares NORTE, terrenos de A.M. y terreno Municipal, midiendo trescientos metros (300 Mts ), SUR, Calle F.d.M., midiendo trescientos metros (300 Mts), ESTE, calle Mariño que es su frente, midiendo ciento treinta metros (130 Mts), y OESTE, terreno de mi propiedad, midiendo ciento treinta metros (130 Mts), la propiedad de este inmueble se demuestra de documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre de 1.996, bajo el número 45, folios 299 al 302, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1996.- Este documento por no ser impugnado se le valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser producido en fotocopia simple.-

    Cursa fotocopia de recibos de pago en fotocopia expedidos por la HACIENDA MUNICIPAL del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui por concepto de pago por derechos de propiedad Inmobiliaria por parte de la Empresa propietaria del terreno antes precisado ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A, estos recibos no demuestran la propiedad del inmueble, se les valora solo como indicios de acuerdo con el artículo 510 del C.P.C, y así se decide.-

    Riela también relación de retenciones realizadas por PDVSA año 1998, este documento por no tener relevancia para el asunto de marras, no se le asigna ningún valor probatorio, y así se establece.-

    Cursa también proyecto de construcción de un galpón, y planos en fotocopia simple, que aunque presentados a la Alcaldía del Municipio Guanipa, carecen del nombre de la persona que preparó el proyecto y de firma, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio, y así se decide.-

    Observa esta Alzada que el documento de propiedad del terreno perteneciente al ciudadano A.J.F.M., tiene una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Avenida Libertador (hoy calle Libertador), midiendo TRESCIENTOS METROS (300 Mts), SUR: terreno Municipal (hoy calle F.d.M.), midiendo TRESCIENTOS METROS (300 Mts), ESTE: carretera vía Soledad (hoy avenida S.M.), midiendo CIEN METROS (100 Mts), y OESTE: Terreno Municipal (hoy de Y.R.A., midiendo CIEN METROS (100 Mts), ubicado en la Avenida Mariño , y el cual le pertenece de acuerdo a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1977, bajo el Nº 77 folios 151 al 153, Protocolo Primero.-

    Conviene destacar que, la ubicación de la propiedad de la empresa ya señalada es: Calle Mariño de la ciudad de san J.d.G.d.E.A., alinderados por el NORTE: con terrenos de A.M. y terrenos de propiedad MUNICIPAL, MIDIENDO TRESCIENTOS METROS (300 Mts), SUR: calle F.d.M., midiendo SETECIENTOS METROS (700 Mts), ESTE: calle Miranda que es su frente, midiendo CIENTO TREINTA METROS (130 mts), y OESTE: calle Santelis Peña, midiendo ciento treinta metros (130 Mts). De una simple comparación de linderos se observa que los linderos norte, Este no coinciden , en el linderos Sur, aunque coinciden en limitar con la calle F.d.M., en cuanto a la medida la propiedad de la empresa expresa 300 metros, mientras que la perteneciente a FIGUERA MEDINA, mide 277 metros, por ese mismo lindero Sur, aunado a ello y lo más relevante, la propiedad de la compañía tiene una superficie de TREINTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS (39.000 Mts2) y la de A.J.F.M., es de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 mts2).-

    De los documentos inmediatos de adquisición se evidencia que cada propiedad tiene datos de registro diferentes, la de FIGUERA MEDIDA, según los precedentemente expresados, y los de la propiedad de la empresa demandante. 06 de noviembre de 1996, bajo el No 45, folios 299 al 302, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996.-

    Ante, una diferencia de cabida, disparidad de linderos, y diferentes datos de registro, LO PROCEDENTE ERA PRACTICAR UNA EXPERTICIA PARA DETERMINAR SI SE TRATA DEL MISMO TERRENO, PERO EN ESTE CASO CONCLUYE ESTA ALZADA QUE SE TRATA DE DOS LOTES DE TERRENO DIFERENTES: Uno de treinta y nueve mil metros de superficie de propiedad de la compañía ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S. A., y otro de propiedad de A.J.F.M., de TREINTA MIL METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (30.000 Mts2) Y NO DE UNA DUALIDAD DE PROPIEDAD, COMO LO AFIRMA LA A QUO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, y así se decide.-

    Se repite que la parte demandante solicitó la practica de una experticia (Capítulo QUINTO) de su escrito de promoción de pruebas, para ser practicada sobre el terreno registrado en la Oficina de Registro del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, bajo el No 45, folios 299 al 302, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996, es decir la parcela de propiedad de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., la demandante de autos, prueba esta que se desestima por estar firmada por un solo experto.-

    Huelga decir, que mediante esta experticia se hubiese podido demostrar la superficie del inmueble y sus linderos, así como su ubicación exacta.-

    Corre inserta en autos resultado de Inspección Judicial practicada in litis por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida con asesoramiento de practico en el terreno de propiedad de la empresa antes nombrada en donde se videncia que, el área total del terreno es TREINTA Y NUEVE MIL OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (39.008,65 Mts2), y siguientes linderos: Norte: con terrenos de A.M. y TERRENO MUNICIPAL, midiendo 299,99 mts, Sur: calle F.d.M., midiendo 33,02 metros, Este: que es su frente calle Mariño midiendo 130, 12 mts, y Oeste: terreno propiedad de Y.D.M., midiendo 130,15mts.- ESTA inspección se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Se deja constancia la existencia de 19 estructuras física, y otros bienes muebles.-

    Del resultado de esta Inspección, se robustece la apreciación de este sentenciador, que es otra parcela distinta a la de FIGUERA MEDINA, se trata dos (2) inmuebles, con diferentes superficies, y diferencia en linderos y medidas como se precisó supra, y se repite.-

    Riela de autos el documento transacción celebrada entre el ciudadano: F.R.F.M., parte actora en el juicio por cobro de bolívares supra citado y el ciudadano A.J.F.M., parte demandada en dicho juicio, ese documento transaccional, fue valorado supra.-..

    Riela de autos Acta de entrega material, de la cual se evidencia que el inmueble sobre el cual recayó la entrega material, es de las siguientes características: Una parcela de terreno ubicada en el Municipio San J.d.G.d.E.A., en la vía Soledad, hoy S.M., el cual se encuentra registrado bajo el No 77, folios 151 al 153, Protocolo Primero, de fecha 04 de marzo de 1.977, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con avenida Libertador, hoy calle Libertador, en TRESCIENTOS METROS (300 Mts), SUR: con terreno Municipal, hoy calle F.d.M., midiendo TRESCIENTOS METROS (300 Mts), ESTE: Carretera vía Soledad, hoy avenida S.M., midiendo CIEN METROS (100 Mts), y OESTE: con terreno Municipal, hoy de Y.R.A., midiendo CIEN METROS (100 Mts).-

    También cursa en las actas procesales certificación de gravamen solicitada por la co-apoderada de la demandante abogada Y.L., sobre el inmueble propiedad de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C. A, la actora de autos, con una superficie de TREINTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS (39.000 Mts2), ubicada en la calle Mariño de la ciudad de San J.d.G.d.E.A., con los siguientes linderos y medidas. NORTE: terrenos de ANONIO MANGORA y terreno Municipal midiendo SETIENTOS METROS (700 Mts), SUR: calle F.d.M., midiendo SETECIENTOS METROS (700 Mts), ESTE: CALLE Mariño, midiendo CIENTO TREINTRA METROS (130 Mts), y OESTE: calle Santeliz Peña, midiendo CIENTO TREINTA METROS (130 Mts).-

    Al pie de la solicitud referida se lee: Yo, R.C., abogado, en mi carácter de Registrador Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; hago constar y CERTIFICO: Que el inmueble arriba descrito forma parte de una mayor extensión de 2.500 hectáreas: las cuáles fueron donadas al Concejo Municipal de Cantaura, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, para que fuera fundada la ciudad de San J.d.G.; todo lo cual se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites bajo el No 27, folios 14 al 16, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1940.- Posteriormente el Concejo Municipal del Municipio Guanipa procedió a vender por parcelas siendo una de ellas vendida a Y.R.A., en una extensión de 125.200 metros cuadrados, según consta de documento registrado bajo el No 76, folios 175 al 178, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1981; luego Y.R. A, vende a la empresa mercantil Estimulaciones y Empaques S. A., (EYESA), 39.000 metros cuadrados de terreno que forman parte de la mayor extensión, como consta de documento registrado bajo el No 45, folios 299 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996, siendo en la actualidad la empresa EYESA, propietaria de los 39.000 Mts2, de terreno, y no pesa sobre ellos ningún tipo de medidas de prohibición de Enajenar y gravar Ni Decretos de Embargos, hipoteca que los afecten.- Certificación que se expide a petición de parte interesada en San J.d.G. a los veinte (20) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.- Aparece sello seco húmedo correspondiente a la oficina de registro citada, y a su margen izquierda una leyenda que dice. R. R.C.C.. Registrado Subalterno.- Esta certificación de gravamen cursa en fotocopia simple, y al no ser impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del C. P. C, y así se decide.-

    Del contenido de este documento, se evidencia que los linderos y medidas son idénticos a los que aparecen en el documento de propiedad del inmueble propiedad de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S. A, y al compararlos con los que aparecen en el documento de propiedad de la parcela dada en PAGO, que fuera de propiedad del demandado A.J.F.M., no coinciden en cuanto a la cabida, ni linderos , ni medidas.-

    En consecuencia concluye este sentenciador de Alzada, que la parcela dada en pago no es de propiedad de la empresa antes citada, no habiendo por supuesto un despojo de la propiedad de la parcela de terreno de la empresa demandante en FRAUDE PROCESAL.

    Se dijo supra y se repite que la actora reprodujo el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba, según este principio el material probatorio que las partes aportan al proceso, de ellas pueden valerse ambas partes, ya no le pertenece a la parte que las aporta, pertenecen al proceso, en consecuencia además de la valoración efectuada supra se observa que la empresa demandante aportó copia de los documentos de propiedad del terreno en donde se evidencia que la parcela de su propiedad es de 39.000 Mts2, y la de propiedad del demandado que la cedió en pago le pertenece, a él lo cual se evidencia del respectivo documento de propiedad, aportado a la litis; de las Inspecciones de autos la practicada in litis y la extra litem, de la primera se observa que se práctico en la parcela de 39.000 Mts2, y la otra sobre una de 39.008,65 Mts2.-

    El croquis de ubicación de la parcela cedida en pago evidencia que se trata de la misma parcela de propiedad del demandado que la cedió en pago, y fue valorada como indicio, los documentos que conforman el juicio por cobro de bolívares demuestran los términos en que se desarrollo el proceso, no evidenciándose que en el mismo se contravinieron normas constitucionales y legales, y en general llama mucho la atención de esta Alzada que ante la diferencia de superficie entre una y otra parcela, disconformidad en linderos y medidas ya señalada, la parte que solicitó la prueba de experticia, la demandante de autos, que por algo la solicito, y en el caso inmueble por naturaleza (terreno) se solicita para demostrar que responde a los datos de registro, en concreto, linderos, medias, superficie y ubicación, esta experticia fue practicada, pero al ser firmada por un solo experto, de los dos que fueron designados, no surte ningún valor legal, establece el artículo 467 del C.P.C.- “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada en el Código Civil.- Omisiss. (Comillas y negritas de la Alzada).-

    El articulo 1435 del Código Civil establece.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.- Omisiss.- (Subrayado en negritas de la Alzada).-

    El resultado de la prueba de requerimiento solicitada a la Sindicatura del Municipio Guanipa, demuestra que la parcela a la cual se refiere el informe es de 39.000 Mts2, de superficie, este hecho por si solo no evidencia la propiedad a favor de la empresa, pero adminiculada al documento de propiedad del inmueble a favor de dicha compañía que cursa en autos, se valora como indicio, de acuerdo con el artículo 510 C.P.C, y prueba dicha propiedad a favor de la empresa demandante de autos, y así se establece.-

    De los INFORMES ante este Tribunal Superior, presentados en tiempo útil se observa que, la empresa demandante, a través de apoderada hizo uso de ese derecho, y una vez analizados los mismos se considera conveniente destacar que, no alega reposición, confesión ficta, que son los asuntos que jurisprudencialmente se ha asentado que deben considerar los jurisdicentes, así como otros elementos para la suerte del proceso, en consecuencia de estos informes se considera conveniente destacar y considerar lo siguiente. Omissis.-

    Explana las principales reglas que la doctrina ha venido estableciendo para la procedencia del fraude procesal.-

    De los alegatos de INFORMES, de la parte demandada: Riela de autos escrito de INFORMES, presentado por la parte demandada en el presente juicio, observándose que no se alega Reposición, perención, en consecuencia esta Alzada considera relevante considerar……… (……..) II.- SILENCIO DE PRUEBAS.- La juez a quo no analizó la Inspección judicial solicitada por el Dr. A.L.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano: A.J.F.M., como propietario de la parcela de terreno ubicada en la Avenida S.M., Zona Industrial, Carretera vieja Soledad, la cual le pertenece por documento Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui el día 04 de marzo de 1977, bajo el Nº.77, folio 151 al 153, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.977.- Omisiss.-

    II

    1. - La juez a quo no analizó el documento de transacción en donde se demostró que con el otorgamiento del documento de venta se hizo la tradición del inmueble dado en pago, sometiéndose al saneamiento de ley.-

    2. - La a quo no analizó el croquis de ubicación de la parcela de terreno de propiedad de A.J.F.M., expedido por el Catastro, donde consta el área, linderos y medidas, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes de Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el No. 48, folios 307 al 311, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.999.-

    Siendo que la parcela propiedad de ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., tiene área, linderos, medidas, datos regístrales distintos a la parcela de FIGUERA MEDINA. Consta en los folios 49 al 56, inclusive del anexo marcado “A”.- Omisiss.- (Cursivas de la Alzada).-

    ANTES DE TRANSCRIBIR PASAJES DE LA SENTENCIA APELADA, CONSIDERA ESTE AD QUEM DESTACAR QUE, SE OBSERVA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, QUE AMBAS PARTES DE ESTE PROCESO RINDIERON INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA, EVIDENCIANDOSE QUE LA PARTE DEMANDADA ALEGO ENTRE OTROS, LA COSA JUZGADA.-

    LA JURISPRUDENCIA DE CASACIÓN HA SIDO REITERATIVA HASTA LA FECHA EN ASENTAR QUE, LOS JUECES DEBEN CONSIDERAR EN SUS SENTENCIAS LOS ALEGATOS DE INFORMES, QUE LAS PARTES PRESENTEN Y EN ESPECIAL LO QUE SE REFIERA A CONFESIÓN FICTA, REPOSICION, COSA JUZGADA Y OTROS ELEMENTOS RELEVANTES EN LA SUERTE DEL PROCESO, PARA NO INCURRIR EN EL VICIO DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, VALE DECIR NO SENTENCIAR DE ACUERDO CON LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 12 Y 243 ORDINAL 5º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INCUMPLIMIENTO ESTE QUE CONLLEVA A LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR MANDATO DEL ARTÍCULO 244, Y A DICTAR NUEVA DECISIÓN DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 209 EJUSDEM.-

    SE OBSERVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE LA MISMA NO HACE MENCIÓN ALGUNA DE LOS ALEGATOS DE INFORMES DE LAS PARTES, Y EN CONCRETO NO SE PRONUNCIO SOBRE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, ASI COMO NO HABER VALORADO EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES, MOTIVOS POR LOS CUALES ESTA ALZADA ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA Y DICTA NUEVA DECISIÓN, Y ASI SE DECIDE.-

    De la decisión del a- quo, esta Alzada considera relevante destacar el siguiente extracto…….(…..) “declara CON LUGAR la acción que por FRAUDE PROCESAL, interpusiera la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C. A., contra los ciudadanos P.J.C.R., A.J.F.M., C.J.R.O., C.E.V., F.R.F.M. y O.R. QUEPI B., y como consecuencia declara INEXISTENTE el juicio que por vía intimatoria incoara la ciudadana C.J.O.R. contra el ciudadano A.J.F.M. por cuanto en dicho juicio se utilizó el proceso para impedir la eficaz administración de justicia, y así se decide (hasta aquí la parte dispositiva del fallo).-

    Fundamenta su fallo la a quo en lo siguiente: Omisiss. “Las actuaciones narradas en criterio de la accionante se trata de un fraude procesal en el cual se empleo una letra de cambio que no vale como tal por cuanto la misma contiene dos (2) distintas fechas de vencimiento, así como igualmente alega que se violaron las disposiciones que regulan la materia cambiaria, todo ello con el único fin de despojar a la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., de la parcela de terreno y las instalaciones sobre ella construidas.-

    También alegó la accionante que en la referida demanda existían elementos suficientes para lograr una sentencia favorable, así como también se trataba de una deuda de fácil cumplimiento por el monto demandado, y finalmente invocó que no se explica como una demanda por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) es convenida mediante una dación en pago sobre un inmueble estimado en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo).-

    Por todo lo expuesto considera la parte actora que estamos en presencia de maquinaciones fraudulentas por los artificios preparados para obtener una sentencia favorable que produjeron la indefensión de un tercero para lograr un resultado como lo es el despojo del inmueble.-

    Alega la parte demandante que construyó un edificio en la parcela de terreno de propiedad de la empresa en donde realiza la misma sus actividades mercantiles, lo que se evidencia del pago de impuestos de derecho de frente y de permisos de construcción, que acompañó a los autos y los cuales fueron valorados en el aparte correspondiente a la valoración de las pruebas, no aparece de autos el documento que acredite la propiedad del edificio a favor de dicha empresa, se observa del acta de entrega material que en la parcela objeto de dicha entrega que es la misma dada en pago existen unas estructuras, de presunta propiedad de la empresa actora, hasta prueba en contrario no se le puede CONSIDERAR COMO PROPIETARIA DE LAS MISMAS POR LA CARENCIA DE UN TÍTULO, diferente es el caso de estar estas construcciones sobre la parcela de 39.000 metros cuadrados de propiedad de dicha empresa, en este caso aún sin acreditar esa propiedad mediante titulo suficiente se presumen de su propiedad por el principio de que el propietario del terreno se presume propietario de las construcciones enclavadas sobre el mismo – salvo prueba en contrario- por supuesto.-

    Considera esta Alzada como elemento fundamental-salvo mejor criterio- que al no demostrar la demandante en FRAUDE PROCESAL- que mediante el juicio de cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, basado en letra de cambio, en donde por acto de autocomposición procesal se dio en pago la parcela de terreno de propiedad del demandado a favor de la demandante, bastaría –salvo mejor criterio- para declarar SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparece de autos, no obstante este sentenciador considera relevante expresar aunado a todo lo ut-supra indicado, plasmar la siguiente argumentación: a) La demanda por cobro de bolívares fue admitida por cumplir los requisitos del artículo 341 y 346, del C. P. C, y aunque la parte accionante en fraude procesal alega que la letra documento fundamental de la demanda, tiene dos fechas diferentes de vencimiento, esto solo podía ser objetado mediante una cuestión previa por defecto de forma, pero al convenir en la demanda el actor y el demandado, y celebrar una transacción que luego fue homologada judicialmente, este acto puso fin al juicio.-

    Del contenido del acta de entrega material del inmueble dado en pago, efectuada en la parcela de propiedad del cedente y posterior vendedor A.J.F.M., para perfeccionar la DACION EN PAGO de dicho inmueble, se evidencia que sobre la misma existen unas bienhechurías en donde funciona la empresa demandante, y de resultado de Inspección Ocular extra litem, que riela a los folios 613 al 621 del expediente, pieza No 2, se evidencia que la empresa demandante construyó unas bienhechurías sobre la parcela de su propiedad, ello se demuestra de la superficie, TREINTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS (39. 000 Mts 2), linderos y medias que no coinciden exactamente con los correspondientes a la propiedad que fue de A.J.F.M., los cuales son diferentes a los que corresponden a la parcela de propiedad de la Empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., huelga decirlo.-

    Consideramos conveniente solo a título meramente informativo explanar algunas consideraciones sobre FRAUDE PROCESAL, en la legislación extranjera.- El artículo 374 del Código Penal Italiano define el fraude procesal de la siguiente manera: “ El perito que, en la ejecución de un dictamen pericial, o el que, en el curso de un proceso civil, administrativo o penal, o anterior a este último, cambien artificiosamente el estado de lugares, de cosas, o de personas, con el fin de engañar al juez en una diligencia de inspección o de reconstrucción judiciales, será castigado, si el hecho no estuviere previsto como infracción por alguna disposición legal especial, con reclusión de siete meses a tres años.-

    Para la legislación Colombiana el Fraude Procesal, significa falsedad en una actuación procesal (judicial o administrativa) y para que sea conducta punible se requiere que quien pueda engañar tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica.-

    Es decir, que el fraude procesal es realizado por cualquier persona, que interesada en resolver un asunto jurídico que se está conociendo en alguna institución judicial, provoque un engaño a través de informaciones falsas para obtener un beneficio en consecuencia de esa información, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido la verídica.-

    El fraude procesal tiene por finalidad el engaño al juez en un procedimiento judicial.- (Tomado de un trabajo titulado TIPOS DE FRAUDE, elaborado por SAUCEDO ABOGADOS).- Págs. 1 y 2. 05 de abril de 2009.- http:/ saucedoabogados.com.mx/blog/?p=15.-

    Antes transcribimos extractos jurisprudenciales y doctrina autoral (RODRIGO RIVERA), citaremos mas abajo pasaje jurisprudencial de la Sala Constitucional de reciente data, ello con el objeto de demostrar que se mantienen los mismos criterios sobre esta figura jurídica, y que coincide con los principales conceptos de las legislaciones supra citadas.-

    JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL.-

    Compartimos la opinión de quienes piensan que este es uno de los problemas mas relevantes de la justicia venezolana, la mayoría de los juicios, tardan en ser definidos definitivamente, por artimañas de los abogados que las utilicen y a veces de algunos funcionarios públicos, ambos actuantes de forma impune sin que se apliquen los correctivos necesarios, esta situación imposibilita e imposibilitará mientras exista, la protección de los derechos humanos, no obstante que nuestra Constitución en este aspecto es una de las más avanzadas.- Consideramos que hay un esfuerzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 77 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Ex Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, pero consideramos que debe establecerse un verdadero sistema de responsabilidad, que sancione a los abogados, a las partes y funcionarios públicos, cuyas actuaciones sean las CONSTITUTIVAS DEL FRAUDE PROCESAL, LLAMADO EN ALGUNAS LEGISLACIONES EXTRANJERAS COMO EL CANCER DEL SISTEMA DE JUSTICIA.-

    Considera esta Alzada que, en los casos en que las actuaciones que evidentemente sean las que constituyen FRAUDE PROCESAL, deben ser mencionados las persona o personas que efectuaron dichas actuaciones, a los fines de precisar la autoría correspondiente, y evitar que se generalice, vale decir, se considere que todos los apoderados de la parte que incurrió en el FRAUDE, se consideren en conjunto, sin haber algunos realizado actuación alguna, o simplemente por haber efectuado una simple actuación de mero trámite o impulso.-

    Debe precisarse insisto, quien o quienes efectuaron las actuaciones o maquinaciones y en que consistieron, como se utilizó el proceso con fines distintos a la materialización de la justicia, cuales fueron las actuaciones fraudulentas, los actos de prevaricación etc.-

    Esto permitirá a los Colegios de abogados oficiosamente, o a solicitud, del juez aperturar los procedimientos correspondientes, mas aún considerando que las sentencias son actos comunicacionales judiciales, y vía INTERNET, son leídas por cualquier persona.-

    COMO CONCLUSIONES, AUNADO A TODO LO UT-SUPRA EXPRESADO, Y ANTE LAS AFIRMACIONES DE LA A QUO, QUE SON ELEMENTOS DEL FRAUDE CUANDO SE FINJEN PROCESOS, EN EL SUB-IUDICE NO SE TRATA DE PROCESO FINJIDO, SE TRAMITO UN VERDADERO JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES, BASADO EN LETRA DE CAMBIO, OTRA AFIRMACIÓN DE LA A QUO, ES QUE SE PROPONE LA DEMANDA EN LA CIUDAD DE CARACAS, Y, UNA VEZ LOGRADA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME ESTA SE MATERIALIZÓ EN LA CIUDAD DE SAN J.D.G..

    OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE LA DEMANDANTE ESTABA DOMICILIADA PARA LA FECHA EN QUE PROPUSO SU DEMANDA EN EL ESTADO MIRANDA, Y EL DEUDOR EN LA CIUDAD DE CARACAS,

    Y EL BIEN DADO EN PAGO EN LA CIUDAD DE SAN J.D.G., EN CONSECUENCIA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, POR LA MATERIA Y POR LA CUANTIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN CORRESPONDÍA A UN JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN SITUADO TERRITORIALMENTE EN EL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (DADO EN PAGO) AL JUZGADO COMPETENTE COMO EFECTIVAMENTE SUCEDIÓ EL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI SEDE EL TIGRE.- Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en la presente causa, ANULAR LA SENTENCIA APELADA, Y DICTAR NUEVA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 209, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y así se decide.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo del año 2008 por los abogados F.P., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano O.Q. y el abogado P.J.C.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M. y C.E.V., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia precedentemente indicada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda propuesta por la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. por fraude procesal, incoada en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen de autos.- TERCERO: Se REVOCA le medida cautelar INNOMINADA dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de octubre de 2.003 que acordó suspender la ejecución forzosa de la Entrega Material Real y efectiva del inmueble dado en pago decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- CUARTO: Se CONDENA en costas a la compañía antes citada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Bájese el expediente en la oportunidad de ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, hoy 22 de mayo de 2009 siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000040.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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