Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente N° 7928-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano E.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.225.064.

APODERADOS JUDICIALES: abogados F.A.G.C., E.J.S.C. e Y.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410, 73.725 y 134.511, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: abogados W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R.d.P., I.D.C.d.P., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.d.R.M.G., M.A.R. da Silva, N.A.G.C., L.U.P. y Norelys Coromoto B.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano E.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.225.064, por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.A.G.C., antes identificado, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo Nº 026/2009, de fecha 03 de agosto de 2009; el Resuelto Nº DRRHH-015/2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, y notificación Nº DRRHH-1681, de fecha 15 de diciembre de 2009, dictados por el Director General de la Policía del Estado Barinas, Tcnel. (GNB) Giusseppe Cacioppo Oliveri, mediante el cual se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitiendo la querella interpuesta y ordenándose la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar que existe desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado; que se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto existía una predisposición manifiesta de perjudicar al actor, dañando de esa forma su imagen, reputación, decoro y entorno familiar;

Que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto se configura el vicio de desviación de poder, que se produce “cuando el fin del acto en sí, es separar o remover del cargo al titular del mismo…”; que independientemente de su condición de funcionario existen ciertos derechos que no deben ser menoscabados por las autoridades políticas o jerárquicas, pues en ese caso estaríamos hablando de una arbitrariedad y abuso de poder que acarrea responsabilidad, quedando en entredicho el acto administrativo al no cumplir con sus formalidades legales.

Que para la imposición de la sanción de destitución, se aplican todos los principios del derecho administrativo sancionador; que las causales de destitución se encuentran previstas necesaria y exclusivamente en la ley, por ser un tema de reserva legal.

Fundamenta la querella en los artículos 2, 19, 23, 24, 25, 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259 y 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 46, 53, 91, 92, 94, 95, 96, 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 7, 18, 19, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Solicita la nulidad del acto administrativo Nº 026/2009, de fecha 03 de agosto de 2009, del Resuelto Nº DRRHH-015/2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, y de la notificación Nº DRRHH-1681, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanados del Director General de la Policía del Estado Barinas; asimismo, pide se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 30 de junio de 2010, la abogada Norelys Coromoto B.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.992, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Que reconoce que el querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas desde el 01/08/2007 hasta el 15/12/2009, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión, mediante Resolución Nº DRRHH.015/2008; que se siguió una averiguación administrativa interna, en virtud de una denuncia, arrojando como resultado su expulsión, por incurrir en faltas tipificadas en los artículos 90 literales “a” y “e”, y 95 numerales 1, 16 y 22 de la Ley de policía del Estado Barinas, lo cual se evidencia de los antecedentes administrativos que corren insertos a los autos.

Rechaza que el acto administrativo impugnado, así como el expediente administrativo adolezcan de vicios de ilegalidad, toda vez que el procedimiento administrativo se llevó con apego a las disposiciones legales que rige la materia, donde el recurrente tuvo la oportunidad de participar y presentar las pruebas que consideró pertinentes para su defensa; concluyendo dicho procedimiento con un acto administrativo plenamente motivado, en el que se le explicó las causas por las que fue dado de baja con carácter de expulsión, así como los fundamentos legales en que se apoya dicha decisión; que asimismo, se le indicó los recursos que podía interponer en contra de la referida decisión; cumpliendo así con todos los requisitos legales, no estando en consecuencia viciado de nulidad.

Que no existe desproporcionalidad entre el acto administrativo y la sanción aplicada al querellante, por cuanto de las pruebas evacuadas durante el procedimiento administrativo se llegó a la conclusión que la falta en la que incurrió el funcionario es gravísima y en consecuencia sancionada con expulsión de acuerdo al artículo 95 de la Ley de Policía del Estado Barinas; que nada tiene que ver la acción penal con la acción civil ejercida por la máxima autoridad de la Comandancia de Policía, quien esta plenamente facultada para realizar el acto administrativo mediante el cual fue dado de baja con carácter de expulsión el querellante.

Niega y rechaza que se haya hecho una errónea interpretación de la Ley al aplicar los artículos 21 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Policía del Estado Barinas, por cuanto dichas leyes son aplicables a los funcionarios policiales, y bajo ningún concepto le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se opone a la solicitud de reincorporación del querellante, así como al pago de los salarios dejados de percibir, aduciendo que existen fundados elementos en el expediente administrativo para la destitución del funcionario, el cual incurrió en faltas graves y las cuales no pudo desvirtuar, concluyéndose con su expulsión de la Institución Policial; por último sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve documentales que constan en el expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe observar esta Juzgadora que en el caso de autos el ciudadano E.A.R.V., solicita la nulidad del acto administrativo N° 026/2009, de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Director General de la Policía del Estado Barinas, igualmente, impugna la notificación Nº DRRHH-1681 de fecha 15 de diciembre de 2009; al respecto, se evidencia que mediante el acto señalado, la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, acordó abrir la respectiva Averiguación Administrativa, a través de la Inspectoría General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de establecer las responsabilidades del caso; y el oficio Nº DRRHH 1681, se refiere a la notificación del Resuelto N° DRRHH-015/2009, de fecha 15 diciembre de 2009, en el que se acordó dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante; siendo este último acto administrativo el que será objeto de análisis con la finalidad de determinar los vicios y violaciones alegadas por la parte actora.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis del asunto controvertido y en tal sentido observa: en el escrito libelar el querellante alega que existe una desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado; que se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad, toda vez que existía una predisposición manifiesta por parte de la Administración querellada de perjudicar al actor, dañando de esa forma su imagen, reputación, decoro y entorno familiar; que el acto impugnado presenta vicio de desviación de poder; que independientemente de su condición de funcionario existen ciertos derechos que no deben ser menoscabados por las autoridades políticas o jerárquicas, pues en ese caso estaríamos hablando de una arbitrariedad y abuso de poder que acarrea responsabilidad, quedando en entredicho el acto administrativo al no cumplir con sus formalidades legales. Pide sea declarada la nulidad del Resuelto Nº DRRHH-015/2009, de fecha 15 de diciembre de 2009 y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada al dar contestación señala que se realizó una averiguación administrativa interna, en virtud de una denuncia, arrojando como resultado la expulsión del querellante por incurrir en faltas tipificadas en los artículos 90 literales “a” y “e”, y 95 numerales 1, 16 y 22 de la Ley de Policía del Estado Barinas; que rechaza los vicios de ilegalidad denunciados, toda vez que el procedimiento administrativo se llevó con apego a las disposiciones legales que rige la materia, donde el recurrente tuvo la oportunidad de participar y presentar las pruebas que consideró pertinentes para su defensa; concluyendo dicho procedimiento con un acto administrativo motivado; que no hay desproporcionalidad entre el acto administrativo y la sanción aplicada dado que se impuso la sanción de baja con carácter de expulsión por incurrir el querellante en faltas gravísimas tipificadas en la Ley de Policía del Estado Barinas; solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Alegada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Órgano Jurisdiccional realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar en tal sentido, que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: M.M.L.L. y M.J.S.G., ha señalado:

(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo

.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes a los autos, y en tal sentido observa de las copias certificadas del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellante, ciudadano E.A.R.V., que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 101 Acuerdo Nº DG/026/2009, de fecha 28 de julio de 2009, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente, en virtud del “hecho ocurrido el día 12Jun’09, frente al centro Comercial Vemeca de la Ciudad de Barinas, donde resultó con herida de bala en la pierna derecha el Ciudadano LARES GONZALEZ (sic) F.D. (…) recayendo la presuntamente responsabilidad del hecho (en) el funcionario Policial: AGENTE. (PEB) E.A.R. (sic) VALECILLO…”; al folio 112, Acta de Inicio del procedimiento administrativo, de fecha 03 de agosto de 2009; al folio 123, Comunicación Nº 639/09, fechada 05 de agosto de 2009, a través de la cual se le informa al ciudadano E.A.R., de la apertura de la averiguación administrativa, “al presuntamente figurar en actos incompatible con las normas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas…”, haciéndole saber igualmente que “se busca la determinación de faltas disciplinarias, más no delitos”, al folio 131, Oficio Nº 865/09, de fecha 02 de octubre de 2009, emanado del Inspector General de la Policía del Estado Barinas, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse “INCULPADO” en la Averiguación Administrativa signada con el N° 026/2009, se le concedían diez (10) días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegatos en su defensa; notificación ésta que fue entregada al mencionado ciudadano en fecha 30/10/2009; al folio 132, Acta de finalización de pruebas, de fecha 19 de octubre de 2009; también, se evidencia al folio 145, Comunicación Nº 1121/09, de fecha 11 de noviembre de 2009, en la que se le informa al ciudadano E.A.R.V., que su caso sería llevado al C.D. de esa Institución, en tal sentido podría presentar las pruebas que estimase pertinentes para su defensa, e igualmente podría estar asistido por un Abogado; al folio 159, Declaración del mencionado ciudadano, ante el C.D.; a los folios 160 al 161, Recomendaciones de los miembros integrantes del C.D., en el cual -entre otras conclusiones- exponen que el hoy querellante, observó “una conducta y actitud precipitada en el uso del arma de fuego de reglamento, y no ajustarse a la realidad de lo ocurrido, tratando de desvirtuar los hechos ocurridos donde se nota el uso indebido de la fuerza en el procedimiento…”; encuadrando dicha actuación en las disposiciones contenidas en la Ley de Policía del Estado Barinas; a los folios 165 y 166, Acto administrativo (Resuelto) Nº DRH/015/2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual, resuelve dar de baja con carácter de Expulsión al hoy querellante, por haber incumplido lo previsto en la Ley de Policía del Estado Barinas (artículos 90 literales “a” y “e”, 95 numerales 1, 16, 22 y 25).

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le garantizó al querellante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; asimismo se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas, por lo que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.

Del mismo modo arguye que la destitución es ilegal por cuanto no cuenta con las bases legales, por cuanto el acto administrativo se deriva de una presunción o indicios, vulnerándose el principio de legalidad previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto debe señalarse que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: R.E.G., dejó asentado lo siguiente:

(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito

.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Resuelto Nro. DRH/015/2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el que se procede a dar de baja con carácter de Expulsión al ciudadano E.A.R.V., por infringir la Ley de Policía del Estado Barinas, no vulnera el principio de legalidad sancionatoria, toda vez que se constata del referido acto que la autoridad administrativa impuso la sanción de baja con carácter de expulsión por haber transgredido el hoy querellante lo dispuesto en el artículo 90 literales “a” y “e”, así como el artículo 95 numerales 16, 22, y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas; por lo tanto no se violentó el principio de legalidad sancionatoria. Así se decide.

Con respecto a la desproporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se impugna, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa G.C.: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, en tal sentido, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), en efecto, ha señalado: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la investigación administrativa la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en la Ley de Policía del Estado Barinas, la Administración querellada impuso la sanción correspondiente, como lo es dar de baja con carácter de expulsión; razón por la cual resulta improcedente el alegato de desproporcionalidad señalado por el recurrente. Así se decide.

Asimismo, alega el querellante que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, cuando el fin del acto administrativo es separar o remover del cargo al titular del mismo. En tal sentido, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0134, de fecha 05 de Noviembre de 2008, caso: Federación Médica Venezolana, que dejó sentado lo siguiente:

(…) resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente

.

En el caso de autos, observa quien aquí juzga que el apoderado judicial de la parte querellante se limitó a señalar que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, resultando evidente, que una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que el querellante incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano E.A.R.V., titular de la cédula de identidad número 18.225.064, por intermedio de su apoderado judicial Abogado F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50pm . Conste.-

Scria,

FDO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR