Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-004443

ASUNTO : RP01-S-2003-004443

SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día ONCE (11) DE FEBRERO del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:00 del mediodía, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, con el Secretario de Sala ABG. J.M.S., a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-S-2003-004443, seguida en contra del Imputado E.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.422.074, nacido el día 02/10/1972, de 35 años de edad, residenciado en la Calle Ayacucho, casa Nº 50, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO MÍNIMO, de conformidad con el artículo 451, 1°Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.S.M.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos E.F.R.L., previa comparecencia por traslado, la Fiscal Auxiliar Primero en Colaboración de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. G.U.G. y la Defensora Pública ABG. C.M.. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y siendo las 12:20 de la tarde, se verifica nuevamente la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de la sala R.M. y se deja constancia en actas de que NO COMPARECIÓ, la Victima de Autos ciudadano D.R.S.M.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. G.U.G., quien expuso:

DE LA PRETENSION FISCAL

Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, a saber, en fecha 24/10/2005, que cursa a los folios 39 al 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano E.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.422.074, nacido el día 02/10/1972, de 35 años de edad, residenciado en la Calle Ayacucho, casa Nº 50, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano D.R.S.M.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos 22/12/2003. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales ha incorporar por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Es todo. Acto seguido se impone al imputado E.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.422.074, nacido el día 02/10/1972, de 35 años de edad, residenciado en la Calle Ayacucho, casa Nº 50, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. C.M., quien expuso:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“esta defensa no hace objeción a la acusación fiscal, salvo una aclaratoria con respecto al tipo penal por el cual se acusa a mi representado, del que difiere esta defensa toda vez, que se entiende por los hechos y circunstancias del caso, que estamos en presencia de un hurto simple, salvo otro criterio de este tribunal. Así mismo solicito que una vez se pronuncie acerca de la acusación, le otorgue el derecho de palabra a mi representado para imponerlo de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para ver si se acoge a alguna de ellas y en el supuesto de no ser así y decida dictar auto de apertura a juicio, esta defensa por el principio de la comunidad de las pruebas, hace suya las mismas y en el caso de las documentales, solicito la aplicación del artículo 339 del COPP. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

DECISION

presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano E.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.422.074, nacido el día 02/10/1972, de 35 años de edad, residenciado en la Calle Ayacucho, casa Nº 50, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano D.R.S.M.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 22/12/2003 y por evidenciarse de la revisión de las actas procesales, que se desprenden del acta policial, inserta al folio 2°, suscrita por los funcionarios H.M. Y D.H., deja constancia del procedimiento realizado en fecha 22-12-03 y de la detención del imputado de autos, el cual había sido detenido por los vigilantes privados porque presuntamente había despegado unas platinas de los escalones del RECTORADO. Al folio 2°, cursa exposición de denuncia realizada por el ciudadano D.R.S.M., vigilante de FUNDAUDO, quien manifiesta que a las 12:30 de la madrugada al realizar recorrido por las instalaciones del rectorado en compañía de los ciudadanos M.F., J.C.C. Y G.B., compañeros de trabajo que por medio de la puerta principal que es de vidrio lograron divisar a un sujeto que se encontraba despegando las platinas de aluminio de la escalera principal de esta instalaciones, que de inmediato procedieron a salir y lograron agarrar al referido sujeto con varias platinas en las manos, que llamó a la policía lo puso en conocimiento del hecho y la entrega del ciudadano y lo recuperado. Al folio 4, 5, 6, cursan actas de entrevistas de los ciudadanos M.J.F., J.C.C.B. Y G.B.G., quienes son contestes al declarar que el día lunes se encontraban en el rectorado cuando el imputado de autos cometía el hecho que aquí se investiga, que lo agarraron, llamaron a la policía del Estado y se lo entregaron conjuntamente con las platinas que había despegado de las escaleras del rectorado. Al folio 12, cursa planilla de remisión de objeto N° 1239-03, consistente en el objeto recuperado, segmentos metálicos de diferentes tamaños y herramientas de trabajo con las que presuntamente cometió el hecho. Al folio 14, cursa inspección ocular, suscrita por el funcionario A.M. Y A.L., del sitio del suceso en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en la dirección arriba mencionado, constituidos por cincos escalones de concreto que anteceden a la entrada principal del referido establecimiento, presentando algunos ausencia de platinas. Al folio 17, cursa experticia de avaluó real N° 267, suscritas por los funcionarios A.M. Y C.M., valorada por un monto total de mil bolívares (1.000,00). Al folio 18 y 19 cursa experticia de reconocimiento legal, realizada a los objetos incautados al imputado, presuntamente utilizados en la comisión del hecho, suscrita por los funcionarios A.J.U. Y A.M.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 39 al 44, ambos inclusive de las presentes actuaciones; las cuales se refieren a los testimoniales de los expertos: A.J.U., A.M., H.L. y C.M.; funcionarios: H.M., D.H. y J.L.M.; y testigos: D.R.S.M. (Victima), M.J.F., J.C.C.B. y L.G.B.G., así como las pruebas documentales: Inspección Nº 3558, realizada en el sitio del suceso; Experticia de Avaluó Real Nº 267 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 566. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó de acogerse al mismo y en consecuencia admite los hechos y solicita se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien solicita que sea le imponga la pena con la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 376 del COPP, así como la aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como cualquier otra circunstancia que el tribunal considere que aminore la pena, además la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal Extinto, el cual corresponde en este caso, toda vez que el daño es levísimo. Así mismo solcito el cese de la Medida de Privación impuesta a mi representado. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: No hago objeción a la solicitud de la defensa. Es todo.

DISPOSITIVA

Seguidamente procede el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP, la representación fiscal en su escrito acusatorio le imputo al ciudadano E.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.422.074, nacido el día 02/10/1972, de 35 años de edad, residenciado en la Calle Ayacucho, casa Nº 50, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano D.R.S.M. y dicho delito establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior del delito tipo, es decir, rebajándose en este caso a Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión. Como quiera que la hoy acusada admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se tata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las apersonas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de SEIS (06) MESES de prisión y así se decide. En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Ley CONDENA al acusado E.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.422.074, nacido el día 02/10/1972, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio las Palomas, sector la canal, casa Nº S/N, cerca del ambulatorio, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano D.R.S.M.; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de Agosto del año 2008. E igualmente se le condena más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código penal y 376 del COPP. Así mismo, este Tribunal acuerda procedente lo solicitado por la defensa, y ordena el cese de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, que le fue impuesta a la condenada de autos en fecha 13/12/2007. Se ejecuta la libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Cumaná Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Es todo.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

LA SECRETARIA,

ABG F.B..-

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