Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 14 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006476

ASUNTO: RP11-P-2015-006476

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R., acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. C.E. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, asunto seguido en contra del Imputado: E.J.C.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., al imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto a la Abg. N.M., quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, N.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.952.329, Inpreabogado Nº 243.965, con Domicilio procesal en la Urbanización Nuestra Sra. del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, Teléfono: 0412-1946819; acepto el cargo para el que fui designada, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto aL ciudadano: E.J.C.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.A.G. MILLÀN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/12/2015, tal y como consta en ACTA POLICIAL, suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Teniente R.B., quienes dejan constancia de que siendo las 8:30 de la mañana del día de 5-12-2015, realizando labores de vigilancia y patrullaje, se recibió información de que un ciudadano de nombre B.A.G. MILLÀN, quien presentaba lesiones en el rostro y se encuentra recibiendo asistencia medica en el CDI Dr. A.L.d.T., y había sido recibida una denuncia del ciudadano E.J.C.M., como un agresor quien reside en la segunda calle de la Urbanización C.F., de la Parroquia Tunapuy, municipio libertador, estado sucre, va quien ubicamos, se le procedió a realzar la revisión corporal, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, se le indico el motivo de la solicitud y este sin oponer resistencia colaboro y manifestó haber tenido problemas con dicho ciudadano, por lo que fue trasladado al comando, quedando detenido por uno de los delitos contra las personas, … En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: E.J.C.M., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 24 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-22.922.378, soltero, de profesión moto taxista, Nacido en Fecha 23/06/1991 y residenciando en el Urbanización C.F., la segunda calle, Casa S/N, a 7 casas aproximadamente de la bodega de 24 horas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: lo que aconteció fu que yo llegue a una fiesta con mi esposa y estaba el Sr. entonces llego el Sr. y empezó a buscarme problemas y yo agarre y me quite de ese lado y me puse para otra parte y el Sr. volvió a llegar allá a buscarme problemas, yo le digo a mi esposa vamos no mejor para evitar problemas, cuando me monto en la moto que voy arrancar el Sr. llego y me dio un golpe en la nuca y me tumbo de la moto, y mi esposa esta embarazada y al yo ver que mi esposa se había caído yo agarre y fue lo que me molesto y por eso lo golpee con la mano, no con botella, yo digo que si lo hubiese golpeado con una botella, le hubiese herido la cara, y fue con la mano que le di, cuando me caí de la moto tengo un raspón en la rodilla también, lo golpee y de ahí me fui para mi casa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. N.M., quien expone: oído lo declarado por mi defendido y por cuanto no están acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 3 referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con base a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 y no posee medios económicos a los fines de comprar testigos y expertos, a los fines de incidir en la presente investigación y aunado a ello tiene su domicilio en Tunapuy Municipio Libertador, es por lo que solicito a este tribunal le sirva atorgar a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Privada, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.A.G. MILLÀN. Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, suscrita ante el Centro de Coordinación Policial Teniente R.B., quienes dejan constancia de que siendo las 8:30 de la mañana del día de 5-12-2015, realizando labores de vigilancia y patrullaje, se recibió información de que un ciudadano de nombre B.A.G. MILLÀN, quien presentaba lesiones en el rostro y se encuentra recibiendo asistencia medica en el CDI Dr. A.L.d.T., y había sido recibida una denuncia del ciudadano E.J.C.M., como un agresor quien reside en la segunda calle de la Urbanización C.F., de la Parroquia Tunapuy, municipio libertador, estado sucre, va quien ubicamos, se le procedió a realzar la revisión corporal, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, se le indico el motivo de la solicitud y este sin oponer resistencia colaboro y manifestó haber tenido problemas con dicho ciudadano, por lo que fue trasladado al comando, quedando detenido por uno de los delitos contra las personas. ACTA DE ENTREVISTA, Rendida ante funcionarios de la Estación Policial por el ciudadano B.A.G. MILLÀN, quien manifestó: el día de hoy, a las 7:30 AM, se encontraba en el sector banco obrero de Tunapuy, Municipio Libertador, estado sucre, en eso se presento estiven montado en una moto, se bajo y sin ningún motivo me pego en la cara una botella de cerveza que tenia escondida, luego caí al suelo por el impacto del golpe y estiven salio corriendo, ellos la ver las heridas que presentaban manifestaron a mi hermana que me llevara la medico, y salieron en búsqueda del ciudadano que me agredió físicamente, una vez en el CDI el medio de guardia me diagnostico múltiples contusiones a nivel de la cara, además de herida en el tabique nasal. HOJA DE MONTAJE, donde se observa informe medico, de fecha 05-12-2015, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano B.A.G. MILLÀN. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-12-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Teniente Coronel R.B., en la cual deja constancia que se trata de un sitio ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de la actuaciones, junto con el detenido, así como de las diligencias practicas por ante el SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el imputado de autos. MEMORANDUN Nº 9700-226, de fecha 06-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en los delitos precalificados; y a.e.c.d. articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Desestimándose así la solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.C.M., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 24 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-22.922.378, soltero, de profesión moto taxista, Nacido en Fecha 23/06/1991 y residenciando en el Urbanización C.F., la segunda calle, Casa S/N, a 7 casas aproximadamente de la bodega de 24 horas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.A.G. MILLÀN; Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Instituto autónomo de Policía Teniente Coronel R.B.. Regístrese a nivel del sistema juris el régimen de presentaciones impuesta al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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