Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 26 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000035

ASUNTO : RP01-R-2004-000066

Ponente: Dra. C.B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.217.053, en su carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual condenó al acusado ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.418.046, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso L.G.M.V. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Deoineris Mendoza, J.J.M. y J.M.B.R..- A tal efecto, realizada como ha sido la designación del Juez Superior Ponente, esta Corte de Apelaciones admitida como ha sido el presente recurso y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantea la recurrente abogada E.B., defensora pública penal, en su escrito de Apelación lo siguiente:

“En relación a la culpabilidad adjudicada a mi defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de L.M.V..

  1. - Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 16 ejusdem, por cuanto… el juez incorporo pruebas que no fueron debatidas.-

    Quebrantamiento del Principio de Inmediación: En relación a la culpabilidad atribuida a mi defendido, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.G.M.V., el ciudadano juez atribuye tal responsabilidad tomando en cuenta, una serie de elementos no ventilados en el juicio, entre ellos: Le da valor a la declaración del Sub-Inspector del C.I.C.P.C. J.M., a quien le correspondió hacer las investigaciones del caso, conjuntamente con el funcionario Pineda, funcionario este (J.M.) que lo que hace es hacer referencia a que ubicó a un ciudadano de nombre W.J.R., quien les refirió, verbalmente, que el día 13/10/01, vio cuando ESTIVENSON VILLAHERMOSA Y WILSON, golpearon a MONTEVERDE, este cayó se arrodilló y ESTIVENSON supuestamente le disparó, testigo que no rindió declaración en el presente Juicio Oral y Público aunado a esto tampoco rindió declaración el Funcionario Pineda, que sirviera de apoyo a lo manifestado por el mismo; quebrantándose… el principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.- Muy a pesar de esto el sentenciador manifiesta que quedo (sic) demostrado (sic) la culpabilidad de mi defendido con esta prueba.-

  2. - Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal enuncio Falta de motivación en la sentencia.-

    Con la declaración del experto JOSE BLONDELL…quien manifestó que practicó Experticia N° 2696, de fecha 17-10-2001, siendo el resultado de la experticia de comparación balística, positivo, es decir, tanto la concha como el proyectil suministrados como incriminados fue (sic) percutada y disparada por el arma de fuego, tipo revólver… que ese fue el proyectil único extraído por el Anatomopatologo Forense, Dr. A.P. al cadáver del L.G.M.V. y el arma de fuego fue la supuestamente decomisada por el Funcionario Robinson Bermúdez…este tipo de pruebas se encarga de individualizar la concha percutida y el proyectil disparado con el arma de proyección balística empleada para la comisión del hecho punible, prueba esta de extrema certeza… esta prueba no arroja un resultado que guarde una relación directa o indirecta con la persona supuestamente involucrada en la comisión de un hecho punible, MAS NO INDIVIDUALIZA A PERSONA ALGUNA, y la única prueba que pudiera indicar que una persona sometida a estudio o evaluación, disparó un arma de fuego, es la Prueba del Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), prueba esta que no se practicara.-“

    “…En ningún momento quedó demostrado que mi defendido haya tenido algún tipo de participación en el caso…y mucho menos haya actuado con alevosía… en consecuencia la calificación jurídica imputada no se ajusta con la realidad de los hechos debatidos en el Juicio oral y Público.-“

    En relación a la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración, en perjuicio de DEOINERIS MENDOZA y J.J.M., alega la recurrente, lo siguiente:

    1.- Errónea aplicación de una norma jurídica.

    … si el Juez dio (sic) por probadas las heridas que sufrió Deoineris Mendoza y J.J.M., con el examen médico legal que se le practicara a los mismos, así como la declaración del experto médico forense, Dr. E.G., indicando este, que el tipo de heridas en ambos no genera la muerte, mal puede el decidor (sic) calificar el hecho como Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración, cuando es evidente que en caso tal estaríamos en presencia de unas lesiones, cuya calificación no corresponde a la defensa.-

    Aunado a esto, que la calificación atribuida a mi representado como lo es Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración, a criterio de esta defensa, el mismo no admite la frustración ni la tentativa…

    3.- Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

    Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

    … Que llevo al Juez a determinar con tanta precisión responsabilidad (sic) alguna sobre mi defendido, si la actividad probatoria fue tan pobre y deficiente.- (sic) No hubo testigos presenciales, ni referenciales, simplemente declaraciones de expertos, el protocolo de autopsia (sic) declaraciones de funcionarios que lo que hicieron fue practicar la detención de mi defendido…

    4.-Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Errónea Aplicación de una N.J..

    En cuanto a la alevosía, no quedó demostrado tal circunstancia, ya que para que el mismo proceda deben darse ciertas características y situaciones, en ningún momento quedo (sic) demostrada responsabilidad de mi defendido y, mucho menos que el mismo actuó sobre seguro tal y como lo quiere hacer creer el juzgador en su sentencia.- (sic) Alevosía significa obrar a mansalva…

    En relación a la culpabilidad atribuida por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, en perjuicio de J.M.B.R., continúa alegando la recurrente:

    1.- Errónea aplicación de una norma jurídica.

    El Juez insiste en calificar el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, considerando esta defensa, que por lo debatido en sala el día del juicio oral y público se puede determinar que estamos en presencia de unas lesiones personales.- (sic)…este tipo de delito no admite la frustración, en cuanto a la alevosía, no están dadas las circunstancias que hagan operante o procedente que mi defendido actuó de tal manera y, que el mismo tuvo algún tipo de participación.-

    2.- Falta de motivación en la sentencia.

    No indico el Juez en la decisión, los elementos que le permitieron calificar el hecho que atribuyó a mi defendido dentro de la norma prevista en el artículo 408, ord. (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal

    Finalmente solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule el fallo y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en virtud de los vicios denunciados.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Emplazada como fue la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada M.A.G., esta dió contestación al recurso en los términos siguientes:

    Dice la apelación “que en relación a la culpabilidad de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de L.M.V., con fundamento en el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del Artículo 16 ejusdem, por cuanto del acta de Juicio Oral de la presente causa, se aprecia claramente, sin (sic) la comparamos con la sentencia definitiva emanada de ese mismo Juicio Oral y Público, que el Juez incorporó pruebas que no fueron debatidas. Pero no señala cuales son esas pruebas. Considera esta Representación Fiscal, que en este escrito la Defensa debió explicar la situación por ella indicada.

    Quebrantamiento del principio de inmediación, indica la Defensa Pública en relación a la Culpabilidad atribuida a mi defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía… el ciudadano Juez, atribuye tal responsabilidad tomando en cuenta, una serie de elementos no ventilados en el juicio, entre ellos, le da valor a la declaración del Sub-Inspector… J.M.

    Para esta Vindicta Pública no existe violación alguna del principio señalado por parte del Juez Sentenciador, ya que en la valoración de este testigo, señaló: por haber sido un testigo referencial, no manifestado (sic) directamente por el ciudadano W.J.R.; este Tribunal la valora y estima como elemento de convicción, mientras que las otras pruebas las valora en todo su valor probatorio.

    En cuanto al señalamiento con fundamento en el Ord. (sic) 2° del Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denuncia falta de motivación de la Sentencia.

    Los argumentos esgrimidos por la defensa no son cierto (sic), ya que… esta suficientemente motivada la sentencia condenatoria contra el acusado.

    El Juez reunió todos los elementos necesarios para considerar la culpabilidad de ESTIVENSON VILLAHERMOSA en los delitos que se le atribuyen…”

    En base a todas las declaraciones… y las declaraciones de los ciudadanos DEONNERYS J.M., J.M.B.R., RAMON ARREAZA, ARIANNY I.A., quienes manifestaron en la Sala de Juicio, que ESTIVENSON portaba un arma de fuego, calibre 38, cromada, con toda esa serie de elementos concatenados entre sí y de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez consideró a ESTIVENSON VILLAHERMOSA culpable del Homicidio de L.G.M.V., con una sentencia motivada y además la decisión fue por unanimidad, ya que los escabinos también lo consideraron así.-

    En cuanto al Capitulo II:

    1.- Errónea aplicación de una norma jurídica.

    Considera esta Representación Fiscal, que esta ajustada la norma aplicada por el sentenciador en cuanto a los ciudadanos DEONNERYS (sic) J.M., J.J.M. Y J.M.B.R., como Homicidio Calificado en grado de Frustración.

    “…el acusado utilizó al (sic) medio idóneo para ocasionar la muerte de una persona como lo es un arma de fuego, con balas de verdad, que disparó hacia la cara de la victima (sic) y si la trayectoria hubiese sido otra hubiese podido lesionar un órgano vital, lo que pasa es que eso si lo ignoraba ESTIVENSAN, si hubiese querido lesionar a alguien, llega con un palo o una piedra o le dispara a los pies.

    En el caso del ciudadano J.M.B.R., es indudable que su intención era matarlo, disparó una primera vez, no lo logró y en un segundo disparo le ocasionó serias lesiones, como lo indicó el Dr. A.F., en su declaración en la Sala de Juicio indicando que le practico dos exámenes a este ciudadano, quien presentaba herida por arma de fuego en la cavidad abdominal… La lesión produjo perdida del riñón izquierdo y secuelas de nefrectomía izquierda, que hubo “riesgo de muerte”, ya que la lesión fue muy grave, tanto así que perdió el riñón izquierdo, sino hubiera recibido asistencia médica habría fallecido.”

    Por último solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Siendo la oportunidad legal para que esta Corte de Apelaciones pase a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de “Defensor Público Penal Suplente” del ciudadano ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR, quien aparece identificado según la sentencia apelada con la cédula de identidad No. V-18.418.046, de nacionalidad venezolana y con fecha de nacimiento del 16-08-1983 y residenciado en el Barrio Bolivariano, sector II, vereda No. 02, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; recurso ejercido contra sentencia del Tribunal Segundo (Mixto) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2004, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del hoy occiso L.G.M.V., y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos Deoineris Mendoza, J.J.M. y J.M.B.R.; este Juzgado Superior Penal lo hace en los siguientes términos:

    RESOLUCIÓN DEL PRIMER MOTIVO

    La recurrente fundamenta, en primer lugar, su apelación en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la infracción del artículo 16 ejusdem, porque a su juicio el Tribunal sentenciador incorporó pruebas que no fueron debatidas. Arguye, en efecto, que se le da valor a la declaración del Sub-inspector del “C.I.P.C” J.M. para probar la culpabilidad atribuida al acusado, quien apenas fue un testigo referencial en relación con la participación de aquél en el hecho imputado, cuando su declaración la funda en el dicho de un ciudadano de nombre W.J.R., quien refirió verbalmente que el día 03/10/01, vio cuando el acusado golpeó al occiso y finalmente le disparó.

    La recurrente argumenta que el testigo mencionado por el testigo referencial no declaró durante el juicio oral y público, lo que a su juicio quebranta el principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal sentenciador basa su juicio de culpabilidad del acusado en el testimonio de este testigo referencial.

    Pues bien, como ha quedado asentado, la recurrente hace su denuncia basada en la violación del principio de inmediación, sustentado en la apreciación de un testigo referencial para determinar la culpabilidad del acusado, sin que el testigo principal que dio origen a ese testimonio haya rendido declaración durante el juicio oral y público.

    Sobre el particular, esta Corte de Apelación hace el siguiente razonamiento para resolver sobre lo planteado:

    El artículo 16 ejusdem a que hace referencia la recurrente establece: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (subrayado de la Corte).

    Pues bien, la normativa citada obliga al órgano sentenciador a presenciar la incorporación de las pruebas al debate oral y público, de las cuales emerge su convicción en relación con un hecho determinado debatido durante el desarrollo del juicio.

    En el caso planteado, considera esta Instancia Superior que no se vulneró el principio de inmediación porque el sentenciador, según lo depone la propia recurrente, extrajo su convicción de la participación del acusado en el hecho imputado basado en la declaración de un testigo (referencial) cuyo testimonio fue “incorporado” durante el debate oral y público frente a todos los sujetos procesales que debieron intervenir en ese juicio, conforme lo manda la ley. El problema subyacente que plantea la recurrente respecto a un testimonio rendido durante el juicio, pero cuyo juicio está basado en otro testimonio que no compareció, pertenece a la soberanía del sentenciador a través del principio controlador de las pruebas denominado de la sana crítica, cuyo delineamiento legal está establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual la doctrina extranjera tiene profusos tratados que lo escudriñan para su mejor tratamiento por los órganos sentenciadores y demás sujetos que intervienen en el proceso penal.

    Por lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que el sentenciador haya violado el principio de inmediación por haberle dado valor probatorio a un testimonio referencial basado en otro que no compareció al debate oral y público; por tal razón, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada basada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentado a su vez en violación del principio de inmediación.

    RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO

    Aduce la recurrente que hubo falta de motivación de la sentencia, motivo que funda en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que el sentenciador tomó en cuenta la prueba de experticia de “comparación balística”, de resultado positiva, que consiste, según la recurrente, en que tanto la concha como el proyectil suministrados como incriminados fue percutada y disparada por el arma de fuego, que se le decomisó al acusado, para individualizar la participación de éste como autor del homicidio perpetuado, siendo que esta clase de prueba según la opinión del recurrente “no arroja un resultado que guarde una relación directa o indirecta con la persona supuestamente involucrada en la comisión de un hecho punible, MAS NO INDIVIDUALIZA A PERSONA ALGUNA...”.

    A continuación opina la recurrente que es necesario otras pruebas para que el juez extraiga la certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, y no solamente dicho juicio debe fundamentarlo en la experticia de comparación balística.

    Para decidir este motivo, esta Corte establece el siguiente criterio:

    Si bien es cierto que la doctrina sobre las pruebas de experticia establecen el perogrullo que la experticia solo sirve para demostrar el hecho en sí a que ellas se contraen y que de ellas no se puede sacar elementos de convicción para fundar responsabilidades y culpabilidades; también es cierto que tal doctrina muy en moda en Venezuela con el imperio de las llamadas pruebas tarifadas, quedó en desuso con el sistema de la sana crítica, que permite a los órganos sentenciadores extraer conclusiones lógicas de hechos probados a través de experticias para fundar un juicio de culpabilidad.

    Incluso la propia recurrente insinúa el razonamiento que prevaleció en el sentenciador para deducir de esta prueba de experticia un juicio atributivo de responsabilidad en contra del acusado.

    En efecto, denuncia la recurrente que la prueba de experticia estableció la certeza que tanto la concha como el proyectil “suministrados como incriminados” fue percutada por un arma de fuego, que le fuera decomisada al acusado.

    Pues bien, este razonamiento que fue impugnado como fundamento en la falta de motivación de la sentencia impugnada, no puede ser hecho basado en este motivo, sino en la ilogicidad de aquélla, porque al establecerse el razonamiento en cuestión con ello se da por satisfecho la exigencia de motivación que exige la ley a quien sentencia, juicio que es amparado en la soberanía que tienen los órganos sentenciadores para determinar los hechos que son debatidos en el juicio oral y público.

    Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones dictamina que con la denuncia formulada por la recurrente, la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de falta de motivación que se le imputa, al fundar el juicio de responsabilidad en una experticia de comparación balística cuyo resultado fue positivo; por tanto, basado en ello, se declara sin lugar el recurso de apelación fundado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

    RESOLUCIÓN DEL TERCERO MOTIVO

    Invoca la recurrente, que el Juzgado de Juicio aplicó erróneamente una norma jurídica, motivo que se subsume en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, denuncia que el médico forense indicó que las heridas sufridas por las víctimas “no genera la muerte”, y que por lo tanto, entonces, mal podía el Juez calificar los hechos como Homicidio Calificado en grado de frustración, agregando que a su juicio el único tipo de homicidio que permite calificarlo como de tentativa y de frustración es el perpetrado por medio de veneno.

    Aparte de explicarse mal y de no ser preciso en la formulación de su denuncia, la recurrente emplea un término equívoco cuando habla de que el médico forense consideró que las heridas sufridas “no genera la muerte” de las víctimas; obvio, no podía el médico forense decir otra cosa en vista de que efectivamente al estar vivas las víctimas no podía concluirse afirmando lo contrario, subvirtiendo la lógica de la realidad.

    Pero ahondando más sobre la lógica de lo quiso decir la recurrente y no en lo que efectivamente refiere en el recurso de apelación, podemos deducir que la impugnación hecha se refiere al dictamen pericial que estima no mortales las heridas sufridas por las víctimas; en efecto, siendo esto así, de tal de dictamen no podemos inferir mecánicamente que el agente no tuvo intención de causar la muerte de aquéllas, si bien, obviamente, la conclusión no puede basarse en el mismo. Pues bien, examinando la decisión impugnada el juicio que realiza el sentenciador se basa en la cantidad de disparos efectuados y en la posición que tenían las víctimas para el momento de ocurrir los hechos; por lo que con ello más allá del dictamen pericial que no desdice la intencionalidad de las víctimas, sino que refiere si las heridas recibidas las pusieron en peligro o no de muerte.

    Por tanto, con base a las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación basado en la denuncia de errónea calificación dado a los hechos establecidos por el sentenciador, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    RESOLUCIÓN DEL CUARTO MOTIVO

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia el quebrantamiento de formas que causa indefensión al referir que el sentenciador fundamentó su decisión en testigos referenciales y en dictámenes periciales, que nada prueban respecto a la autoría del acusado en relación con el hecho imputado.

    Pues bien, aunque tampoco en este punto es clara y precisa la recurrente, al revisar la sentencia impugnada no encontramos que el sentenciador haya quebrantado formas sustanciales que causen indefensión al acusado. En la sana crítica el juez tiene un amplio poder de análisis y valoración que no lo tenía en el sistema de la prueba tarifada del antiguo sistema de enjuiciamiento criminal, que solo lo obliga a mostrar el razonamiento lógico que lo lleva a su convencimiento interior del juicio que finalmente emite.

    Por tanto, por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación formulado con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 ejusdem; así decide.

    RESOLUCIÓN DEL QUINTO MOTIVO

    Igualmente la recurrente denuncia, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se demostró en el juicio la circunstancia de alevosía que el sentenciador dio por demostrado en la decisión impugnada.

    La recurrente refiere que alevosía es actuar “a mansalva” y “sobre seguro”, y que tal circunstancia no puede atribuírsele al acusado porque la misma no se demostró en el juicio.

    La causal de impugnación de sentencias definitivas basada en errónea aplicación de una norma jurídica supone que el sentenciador da por probados unos hechos, pero que luego los califica erróneamente. A este respecto, el recurrente no puede denunciar, con base a este motivo de impugnación, la falta de pruebas de lo dado por probado, sino la atribución de errónea calificación con lo que la recurrida estimó que se dio por demostrado durante el juicio.

    Pues bien, el sentenciador considera que hubo alevosía cuando los acusados se presentaron frente a la casa donde estaban las víctimas y procedieron a dispararles sin riesgo alguno. Este hecho no debió ser impugnado por la vía de falta de pruebas, sino precisamente atacado por errónea aplicación por parte de la recurrida y demostrarlo así ante esta Instancia Superior, lo que no hizo la recurrente.

    Sin embargo, pese a las consideraciones anteriores, este órgano superior penal estima que la recurrida no incurrió en el vicio de errónea calificación al hecho dado por probado, y en consecuencia, con base a ello, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente con base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que hubo errónea calificación cuando declaró con lugar la imputación fiscal de haber habido alevosía en la circunstancia de modo al perpetrarse el hecho punible; así se decide.

    RESOLUCIÓN DEL SEXTO MOTIVO

    Con base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente insiste en que el hecho juzgado no hubo homicidio frustrado con alevosía, sino apenas lesiones personales.

    Al respecto, nuevamente la recurrente incurre en imprecisión al formular esta denuncia, ya que no explaya el hecho dado por probado por la recurrida, ni mucho menos hace análisis de las razones técnicas-jurídicas de lo que considera errónea calificación.

    Es menester, sin embargo, pese a esta anomalía en la formulación de la denuncia que se examina, revisar la sentencia recurrida para constatar si en verdad hubo o no errónea calificación en la apreciación de las circunstancias dadas por probados por el juez. A este respecto se trae a colación lo mencionado en la Resolución de los Motivos Tercero y Quinto en los cuales emitimos el criterio de que no hubo errónea calificación de los hechos estimados como probados por el Juzgador; así se decide.

    Por las razones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto basado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al impugnarse la calificación de homicidio en grado de frustración y con alevosía dada por el sentenciador a los hechos estimados por probados.

    RESOLUCIÓN DEL SÉPTIMO MOTIVO

    La recurrente alega con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida no indicó los elementos que le permitieran calificar el hecho atribuido “dentro de la normativa prevista en el artículo 408, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal”, es decir, la falta de motivación del fallo recurrida.

    Debe insistirse, que el recurso de apelación adolece de imprecisión y falta de claridad, al no explanarse en el mismo las razones que hayan permitido a la recurrente formular la denuncia genérica que se examina.

    Sin embargo, pese a ello, quienes ahora sentencian, una vez examinada la sentencia recurrida, estiman que la misma no incurre en el vicio de inmotivación alegado, en razón de que para cada una de las calificaciones pronunciadas, el sentenciador hace un minucioso análisis de los elementos que lo han convencido para hacer la calificación finalmente concebida sobre la base de los hechos considerados como probados.

    Por tanto, sobre la base de los hechos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto con base a la denuncia formulada de inmotivación de la recurrida, motivada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.B., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.418.046. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Cumaná, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso L.G.M.V. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Deoineris Mendoza, J.J.M. y J.M.B.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    La Jueza Presidente,

    C.Y.F. La Jueza Superior, (ponente)

    El Juez Superior, C.B.G.

    DOUGLAS RUMBOS

    La Secretaria,

    MARIA WETTER

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

    La Secretaria,

    MARIA WETTER

    CBG/ssd

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