Decisión nº 2.160 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, (19) de septiembre de 2006

196° y 147°

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA Nº 1Aa/6089-06

FISCALA: DÉCIMA CUARTA (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (abogada Y.R.)

IMPUTADO: ESTIVENSON W.M.A.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados L.F.M.S. y J.J.L.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar apelación, confirma recurrida.

Nº 2.160

Le atañe a este Órgano Colegiado, imponerse de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Y.R., en su carácter de Fiscala Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2006, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano M.A.E., conforme al artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa:

Planteamiento del recurso: La abogada Y.R., en su carácter de Fiscala Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 07 de septiembre del año en curso, apeló de la decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo.

De la contestación del recurso: En escrito inserto del folio 27 al 30, la defensa del referido imputado, representada por los abogados L.F.M.S. y J.J.L.A., contravino el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del auto impugnado: De foja 23 a foja 25, ambas inclusive, riela decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenido, llevada a efecto en fecha 07 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, la cual, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

...PRIMERO: Se decreta la detención como legítima, por existir Orden de Aprehensión; SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, TERCERO: En virtud que consta en las actuaciones Orden de Aprehensión por la presunta comisión de delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, donde el Ministerio Público al momento de realizar su exposición precalificó por ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivando al mismo tiempo que al momento de esa representación Fiscal solicitar la mencionada orden, la realizó en los términos de Robo Agravada mas no de robo simple, así mismo colocó a la vista y devolución la causa con todas las actuaciones, observando esta Juzgadora que el imputado nunca fue notificado de la investigación llevada en su contra, donde debió el Ministerio Público agotar la vía de citación, Mandato de conducción para posteriormente solicitar Orden de Aprehensión, razón por la cual se está en presencia de una violación flagrante de todos los derechos y garantías constitucionales al imputado presentado por ante este Tribunal, en consecuencia se Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público y del Tribunal Primero de Control a los fines de estar presto al procedimiento en derecho de palabra a los fines de interponer recurso de Apelación como efectivamente lo realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando que existe peligro de fuga y el legislador establece que este tipo de delito no merece beneficio alguno, por lo cual solicita sea admitido por este Tribunal el recurso interpuesto. Acto seguido oidas las partes el Tribunal ACUERDA: Visto el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, este Tribunal lo admite y ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que lo resuelva en el término legal correspondiente...

De la admisibilidad:

De conformidad con los artículos 374, 432, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la apelación interpuesta por la Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, abogada Y.R., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2006, causa N° 7C/8112-06, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ESTIVENSON W.M.A., conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para pronunciarse observa:

A su turno, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

(Subrayado de este fallo)

De la Inteligencia del precitado artículo, se infiere que, para el decreto de la medida de detinencia preventiva, es necesario que se verifique de manera concurrente los extremos de dicha disposición legal, es decir, la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad que no se encuentre prescrito; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De modo que, esta Superioridad observa que, de las actas que conforman la presente causa no se verifica el fiel cumplimiento de la segunda exigencia para el decreto de la medida de privación de libertad, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción; pues, solamente aparece en las presentes actuaciones un acta de procedimiento y su posterior aclaratoria, de fecha 05 de septiembre de 2006, la primera, y, de fecha 06 del mismo mes y año, la segunda; en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Tocorón del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua detuvieron al ciudadano ESTIVENSON W.M.A., en virtud de una orden de aprehensión emanada del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, N° 013-06, de fecha 15 de mayo de 2006; además, cursa en actas, copia simple de la referida orden de aprehensión y copia simple del acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación Villa de Cura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ésta última actuación que hace referencia de la detención del precitado ciudadano por funcionarios de la Policía estadal. Todo ello, sin duda alguna, no constituye elemento de convicción que soporte la privación judicial preventiva de libertad, por tanto, lo ajustado en derecho es confirmar la decisión recurrida dictada en fecha 07 de septiembre de 2006, causa N° 7C/8112-06, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ESTIVENSON W.M.A., de acuerdo con lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, abogada Y.R., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2006, causa N° 7C/8112-06, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ESTIVENSON W.M.A., conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLACOLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/AJPS/JLIV/tibaire

Causa N° 1Aa/6089-06

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