Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

I.E.C.H., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.416.739 y domiciliado en Zorca, Barrio Buenos Aires, calle principal, casa N° B-12, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Neisa Nava Ramírez.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada F.M.T.O., Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.M.T., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01 de abril de 2008, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 04 de abril de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgó a los ciudadanos I.E.C.H., C.G.M.J. y Yhoan A.A.E., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida,y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga (sic) o de obstaculización, con base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, los imputados son venezolanos, con residencia fija en el País.

En segundo lugar considera este juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de los 10 años, por cuanto de la revisión de las actas de procedimiento de los referidos imputados no les fue incautado (sic) ni arma de fuego, ni sustancias estupefacientes, ni opusieron resistencia a la autoridad, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Tercero, en lo que respecta a la conducta predelictual de los imputados, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que los mismos, no presentan antecedentes policiales, ni penales, aunado al hecho que son menores de 21 años de edad.

Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surgen hasta los momentos, la grave sospecha de que los imputados pueda (sic) destruir, modificar o alterar los elementos de convicción, ni que influirá (sic), en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Juez en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8°, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista una sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la n.a.p., resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado (sic) a lo anteriormente expuesto considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.

Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización” , con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia (sic) a los imputados de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad impuesta a los imputados I.E.C.H., C.G.M.J. Y YHOAN A.A.E., en fecha 23 de Enero del 2008 y en su lugar imponerle a los mismos, una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa, a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida está (sic) que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, UNA (01) VEZ CADA QUINCE (15) DIAS a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio público.

2) Obligación de someterse al cuidado de una persona que debe presentar C.d.R. (sic) y Buena Conducta (sic) suscrita por la Prefectura o C.C. correspondiente, y quienes deben pagar una Multa equivalente a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 3.000,00) por cada imputado en caso que los mismos se sustraigan del proceso.

3) Prohibición de concurrir a lugares donde se distribuyan y consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4) No incurrir en nuevos hechos delictivos, debiendo informársele a los mismos que en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio y así se decide.”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente aduce entre otras cosas en el recurso de apelación interpuesto, que el Tribunal de Control para el momento en que se les otorgó una medida menos gravosa a los imputados I.E.C.H., C.G.M.J. y Yhoan A.A.E., no habían variado los supuestos de hecho, no resultaba procedente la revisión de dicha medida; que para revisarla debió la recurrida analizar si efectivamente habían variado las circunstancias que lo llevaron a dictar la misma en la audiencia de flagrancia.

Agrega la recurrente, que la recurrida no estimó a la hora de revisar la medida, ya que de los resultados del dictámen pericial químico toxicológico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2000/228, mediante el cual el experto J.E.S., demostró que del análisis practicado a las muestras tomadas a los imputados I.E.C.H., C.G.M.J. y Yhoan A.A.E., arrojó un resultado positivo para metabolitos hidrolizados en orina de marihuana; que no estimó las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los numerales 2, 3 y 5, aunado a la circunstancia de que los imputados cometieron el delito cerca, no sólo de un ancianato, sino de una cancha deportiva, a donde asisten constantemente niños y adolescentes para hacer deporte.

En el petitorio solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea admitido, por no ser contrario a derecho y sea revocada la decisión impugnada, ya que con la sustitución de dicha medida, se le causa un gravamen irreparable en el presente proceso penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La abogada Neisa Nava Ramírez, en su condición de defensora del imputado I.E.C.H., da contestación al recurso de apelación, aduciendo que el mismo no cumple con los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal; que no indicó ni señaló en cual de las causales establecidas en el artículo 447 del texto procedimental, fundó el recurso, cuando sólo en el petitorio dice que pudiera causar un gravamen irreparable en el proceso penal, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas, debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo ha establecido la citada Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador a quo en su auto de fecha 31 de enero de 2008, para considerar que habían variado las condiciones que lo condujeron a decretar la privación judicial preventiva de la libertad y consecuencialmente otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, tomó en consideración en primer lugar, que son venezolanos, con residencia fija en el país, en segundo lugar, que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años, que a los referidos imputados no les fue incautado ni arma de fuego, ni sustancias estupefacientes, ni opusieron resistencia a la autoridad, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga y finalmente en cuanto a la conducta predelictual de los imputados, señaló que no presentan antecedentes policiales, ni penales, aunado al hecho que son menores de 21 años de edad. En relación al peligro de obstaculización estableció que de las actuaciones no surgen hasta los momentos, la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar o alterar los elementos de convicción, ni que influirán en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad. Por lo que arribó a la conclusión que estos presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se colige de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por el Juez a quo como constitutivas de modificación de la medida de coerción personal decretada, se encontraban igualmente presentes para el día 23 de enero de 2008, y en nada habían variado en el lapso de ocho (8) días transcurridos desde el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el día en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia a los imputados de autos, suministraron al Tribunal su identificación, sus datos filiatorios, su edad y el lugar de sus residencias, aunado a ello, en el auto dictado por el a quo para establecer los fundados elementos de convicción que hacían procedente el decreto de la medida de coerción extrema, auto este que si bien no es objeto del recurso interpuesto, fue acompañado en las actuaciones remitidas a esta Corte para el pronunciamiento respectivo, se desprende que el juez de la recurrida estableció:

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados D.F.D.F.D.J. (sic), son los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Comando Regional No. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, el 21 de Enero de 2008, cuando siendo las nueve y veinte horas de la noche (09:20 pm), se encontraban de servicio en Operativo de Patrullaje de Seguridad Ciudadana por el Sector de Zorca, específicamente en la calle principal, cerca del Ancianato Madre de los Pobres, Buenos Aires y observaron un grupo de ciudadanos en un área y solitaria, a quienes procedieron a efectuarle requisa corporal, donde uno de ellos opuso resistencia y forcejeó con uno de los efectivos actuantes, sacando y accionando en dos oportunidades un arma de fuego contra en el referido Sub-Oficial, no logrando causar daño a la integridad física siendo repelido de manera inmediata, efectuándose un disparo a fin de evitar que causara daños mayores a la Comisión actuante y en defensa propia, dejando herido al adolescente C.A.M.V., de 16 años de edad, a quien se le incautó un revólver Marca (sic) Indumil llama (sic), calibre 38 especial, de fabricación colombiana, serial de tambor 36344 y serial de cuerpo limado, con dos cartuchos percutidos y dos sin percutir y un envoltorio de color a.c. envuelto en material sintético, con un olor fuerte y penetrante de origen vegetal, al mismo le observaron pequeñas semillas donde se identifica como la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de ciento ochenta (180) gramos y la detención preventiva de sus cuatro (sic) acompañantes identificados como YHOAN A.A.E., F.A.M.A. (menor de edad), I.E.C.H. y C.G.M.J., a quienes se les efectuó un chequeo corporal preventivo debido a que en el momento que la Comisión (sic) se acercaba, se observó cuando el ciudadano I.E.C.H., le entregaba el paquete donde se encontraba la presunta droga al ciudadano adolescente herido, visto lo anterior, procedieron a solicitar apoyo a las Unidades (sic) cercanas al hecho y coordinar con las Ambulancias del Sistema de Emergencia 171 Táchira para el traslado del ciudadano herido, quien fue traslado al Hospital Central de San Cristóbal, donde fue atendido por la Doctora (sic) Samatha Rosales, quien le diagnosticó herida de arma de fuego, tipo postural, (sic) mencionado adolescente se encuentra hospitalizado en el Piso (sic) II, IUGC, Habitación (sic) D2, Cama (sic) 34, posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana y realizar actuaciones correspondientes, realizándole llamada telefónica a las Abogadas (sic) Astreed Vega, Fiscal Diecisiete en materia de responsabilidad penal de adolescentes y Abogada (sic) N.B., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quienes ordenaron fueran remitidos hasta la sede del Centro de Tratamiento San Cristóbal a los menores de edad y al Cuartel de Prisiones de la Policía del Táchira a los adultos, a órdenes de las respectivas Fiscalías. (omisis)

.(Las negrillas en minúscula son de esta Corte)

Como se aprecia de la trascripción que antecede, el juez a quo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que los imputados de autos se encontraban en una zona boscosa y solitaria, que a uno de ellos se le halló un envoltorio de color a.c. envuelto en material sintético, con un olor fuerte y penetrante de origen vegetal, que contenía pequeñas semillas de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de ciento ochenta (180) gramos, sobre el cual los funcionarios actuantes observaron que al momento que la Comisión se acercaba, el ciudadano I.E.C.H., le entregaba el paquete donde se encontraba la presunta droga al adolescente detenido, además de ello, consideró que uno de los imputados opuso resistencia y forcejeó con uno de los efectivos actuantes, sacando a relucir y accionando en dos oportunidades un arma de fuego, dichas circunstancias, tampoco habían variado para el momento en que se procedió a la revisión de la medida, toda vez que ellas constituyen los hechos objeto de la investigación aperturada, mal puede el juez a quo establecer que en el caso de autos no concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmar que a los imputados de autos les asiste el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 49 numeral 2, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad, para concluir en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona; todo de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo al efecto, el auto que hoy revisa esta Alzada, del cual se infiere que el Juzgador de la recurrida no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados, puesto que para decidir, debió analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 eiusdem, y además los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debió evaluar en concordancia unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la representación fiscal al sostener que el juzgador a quo en la decisión recurrida no estimó la existencia de los extremos legales para que los imputados de autos continuaran privados de su libertad, no estimó la gravedad del hecho ni los efectos del delito en perjuicio de la sociedad y del Estado, ni la “política criminal del Estado” en cuanto a estos delitos pluriofensivos y considerados por la jurisprudencia como de “Lesa Humanidad”, lo cual sí fue revisado detalladamente cuando acordó privar de libertad a I.E.C.H., C.G.M.J. y Yhoan A.A.E.; al momento de realizar la audiencia de presentación y calificación de flagrancia el día 23 de enero de 2008, tales elementos ciertamente fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condujeron a decretar la medida cautelar extrema, sin que hayan variado estas circunstancias hasta el momento. En segundo orden, se desconocen las razones por las cuales estimó el a quo, que el otorgamiento de la medida cautelar acordada llenaba las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, cuando, como ya se expresó, las circunstancias bajo las cuales fueron privados de libertad los ciudadanos mencionados ut supra no han variado.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, el a quo ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano reafirmó la posición jurisprudencial, al establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 99-098 (caso: M.J.Z.C.), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,…

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

Omisiss…

Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así mismo, en el caso de autos, debe ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por los imputados I.E.C.H., C.G.M.J. Y YHOAN A.A.E., prevista y sancionada en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe observarse que aún cuando la pena es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, es necesario destacar que el hecho de acreditar la nacionalidad, la edad y el domicilio, de los imputados ante el juez de la causa, no desvirtúa de alguna forma el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben considerarse coetáneamente las demás circunstancias establecidas en el artículo 250 y las referidas en el artículo 252 eiusdem.

De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados, esta Corte estima que lo procedente es revocar dicha decisión, y por ende mantener con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados I.E.C.H., C.G.M.J. y Yhoan A.A.E., en fecha 23 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal, y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.M.T., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud del cual se le otorgó a los ciudadanos I.E.C.H., C.G.M.J. y Yhoan A.A.E., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se MANTIENE con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados I.E.C.H., C.G.M.J. y Yhoan A.A.E., en fecha 23 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.E.J. PADRON H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.

Secretario

En la misma fecha se publicó.

El Secretario,

M.E.G.

Causa N° 1Aa-3413-2008/IYZC/jqr/mc

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