Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 203° Y 154°

ASUNTO: KP02-L-2011-000147

PARTE ACTORA: B.E.S.F., NOGUELIS X.C.S., M.P., E.J.P., A.R.O.R., R.A.R.M., E.E.U.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. 14.030.671, 10.776.394, 9.628.725, 12.707.437, 5.939.830, 7.969.470 y 16.898.451

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 136.002, solo en los que respecta a los trabajadores B.E.S.F., E.J.P., E.E.U.S..

PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A. e INVERSIONES MANAGEN C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES MANAGEN, C.A.: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del procedimiento

En fecha 08 de Febrero de 2011, se inicia este proceso mediante demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos R.M.S.; B.E.S.F., M.A.G., I.P.G.; NOGUELIS CATARI SUAREZ; M.P.; E.J.P.; P.R.R.M.; I.I.J.F.; A.R.O.R.; R.A.R.M.; E.E.U.S., representado por la Abogada L.M.P.V., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 10 de Febrero de 2011, la Juez del Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, y ordena su subsanación; en fecha 23 de mayo de 2011 se recibe copia certificada de la revocatoria de poder presentada por el ciudadano E.E.U.S., en fecha 24 de mayo de 2011 los ciudadanos R.R. y NOGUELIS XIOMARA, presentaron escrito de subsanación asistidos por la Abogada AVIANNY GRACIA procuradora especial de trabajadores; IPSA Nº 108.918; en fecha 06 de mayo la ciudadana B.S.F.; presenta copia certificada de poder; luego las ciudadanas R.M. y M.A.G.; consigna poder otorgado a la Abogada en ejercicio MIRIAN OVIEN IPSA Nº 147. 131.

Posteriormente los ciudadano R.E.M.; M.A.G. y P.R.R.M.; presenta escrito subsanando la demanda. Luego en fecha 07 de junio de 2011 las ciudadanas M.P. Y A.R.O.R.; presenta reforma de la demanda; asimismo los ciudadanos B.S.F.; E.J.P., E.U.S. en fecha 09 de junio de 2011 presentaron reforma representados por los Abogados LIZBETH BARONE MOLEIRO, YASENKA COLINA; W.A. Y J.G.M.B..

En fecha 22 de junio de 2011 el Tribunal de origen admiten la reforma y la subsanación presentadas las admite a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 22 de junio de 2011 la ciudadana NOGUELIS X.C.S.; asistida por el procurador especial Abogado M.O.T., IPSA Nº 115.396, presenta reforma de la demanda. Posteriormente 29 de junio de 2011 el ciudadano R.A.R., presenta reforma de demanda asistido por el procurador especial Abogado M.O.T., IPSA Nº 115.396. En fecha 13 de julio de 2011 el Tribunal ordena notificar a las ciudadanas I.M.P.G. y I.I.J.F.; asimismo en los folios 215 al 222 consta la certificación de las notificaciones indicadas los fueron fue negativa: Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2012 se dicto sentencia de perención a las ciudadanas I.M.P.G. y I.I.J.F.; por consiguiente en fecha 01 de marzo de 2012 se admite la demanda , ordenándose librar los respectivos carteles de notificación. El dia 02 de marzo de 2012 se dicta sentencia de inadmisibilidad de la demanda de los ciudadanos R.M., M.A. y P.R..

En el folio 242 de la pieza Nº 2, se encuentra inserta la notificación de la demandada ALENTUY, C.A. en lo cual se efectuó en los términos indicados en los términos indicados en la misma. Asimismo en el folio 245 de la pieza Nº 2 se encuentra inserta la notificación de la demandada INVERSIONES MANAGEN en lo cual se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 12 de junio de 2012, apelan de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2012; en la cual se declaro extemporánea; en fecha 30 de Octubre de 2012 se notifica nuevamente las demandadas. En los folios 10; 13 al 29 pieza Nº 3 se encuentran insertas las notificaciones de las demandadas de forma positiva.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 07 de junio de 2012, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante los ciudadanos B.S.F., E.J.P. y E.U.; y la no comparecencia del resto de los accionantes asimismo de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional para los entes públicos de considerarse contradicha la demanda. En razón de ello, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y una vez transcurrido el lapso contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio.

En fecha 28 de Junio de 2013, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 184 al 188 P3.

En tal sentido el día 19 de Septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 189 y 190 P3). En esta oportunidad la Parte demandante manifiesta que desiste de la acción en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANAGEN, C.A., en virtud a que del estudio exhaustivo realizado por su persona pudo determinar la no existencia de medios de pruebas alguno que conecte a dicha compañía con el demandado principal.

En consecuencias sostiene la acción en contra de ALENTY, C.A. y el Estado Venezolano para quien solicita los efectos de la Ley.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Pretensión

Alegan los actores; que una vez tomada la empresa por la Comisión designada para la ejecución de la misma se suscitaron una serie de irregularidades en contra de ellos, lo que constituyeron conductas que hacía imposible la prestación del servicio en un clima de tranquilidad y seguridad laboral; razones por la que se vieron obligados a prestar su renuncia a fin de poder resguardar su seguridad física y emocional. Ahora bien, terminada la relación trabajo y hasta la presente fecha, han sido infructuosas las diligencias para que se les paguen sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la empresa ALENTUY C.A. y solidariamente al Estado Venezolano, debido al decreto de Expropiación. Por lo que los llevan a demandar el pago de sus prestaciones sociales; discriminados de la siguiente manera:

  1. - B.E.S.F., en fecha 02 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en la empresa ALENTUY C.A., siendo su ultimo cargo el de COORDINADORA DE GERENCIA DE MANTENIMIENTO MECANICO, prestaba sus servicios en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves y de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. el dia viernes, hasta el 23 de junio de 2010, fecha está en la cual renuncio al cargo que desempeñaba. La duración de la relación de trabajo fue de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, Durante el último año de su prestación de servicios personales, devengo salario mensual de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.067,90) es decir la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 68,93) diarios.

    Por los que demanda las siguientes conceptos y cantidades:

    • Antigüedad articulo 108 LOT, la cantidad de Bs. 7.015,70

    • Intereses articulo 108 LOT, la cantidad de Bs. 648, 23

    • Utilidades articulo 174 LOT, la cantidad de Bs. 4.308,13

    • Vacaciones y Bono Vacacional (clausula 29), la cantidad de Bs. 4.853,82

    • Indemnización Art. 125 LOT, la cantidad de Bs. 3.021,30

    • Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 4.531,95

    Total de Bs. 24.379,13

  2. -E.J.P., en fecha 12 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en la empresa ALENTUY C.A., siendo su último cargo el de INSPECTORA DE CALIDAD, prestaba sus servicios en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves y de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. el dia viernes, hasta el 23 de junio de 2010, fecha está en la cual renuncio al cargo que desempeñaba. La duración de la relación de trabajo fue de NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS, Durante el último año de su prestación de servicios personales, devengo salario mensual de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.067,90) es decir la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 68,93) diarios.

    Por los que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    • Antigüedad articulo 108 LOT, la cantidad de Bs. 22.961,83

    • Intereses articulo 108 LOT, la cantidad de Bs. 6.671,82

    • Utilidades articulo 174 LOT, la cantidad de Bs. 4.308,13

    • Vacaciones y Bono Vacacional (clausula 29), la cantidad de Bs. 4.853,82

    • Indemnización Art. 125 LOT, la cantidad de Bs. 15.106.50

    • Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 6.042,60

    Total de Bs.59.944,69

  3. -E.E.U.S., en fecha 23 de noviembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en la empresa ALENTUY C.A., siendo su último cargo el de JEFE DE PLANTA DE PRODUCCION, prestaba sus servicios en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves y de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. el día viernes, hasta el 23 de junio de 2010, fecha está en la cual renuncio al cargo que desempeñaba. La duración de la relación de trabajo fue de SIETE (7) MESES, Durante el último año de su prestación de servicios personales, devengo salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.359, 50) es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78,65) diarios.

    Por los que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    • Antigüedad articulo 108 LOT, la cantidad de Bs. 4.883,11

    • Intereses articulo 108 LOT, la cantidad de Bs. 107, 03

    • Utilidades articulo 174 LOT, la cantidad de Bs. 4.915,63

    • Vacaciones y Bono Vacacional (clausula 29), la cantidad de Bs. 2.982,15

    • Indemnización Art. 125 LOT, la cantidad de Bs. 2.955,90

    • Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 2.955.90

    Total de Bs. 18.799,71

    III

    De la Contestación

    De la revisión de los autos se observa, que al folio 181 pieza Nº 3 auto en la cual se deja constancia de que la parte no presento escrito de contestación; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    IV

    De los Medios de Pruebas

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES CIUDADANA B.E.S.F.:

  4. Marcado A: Copia certificada del Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, de la presente demandada.

  5. Marcado B: Copia de la constancia de renuncia de la ciudadana B.S..

  6. Marcado B1: Copia de constancia de trabajo expedida por la empresa.

  7. Marcado C- C12: Originales de recibos de pagos de los años 2009, 2010.

  8. Marcado D: Recibos de pago de vacaciones firmados por la trabajadora.

    Marcado E: Recibo de pago de utilidades de fecha 03/12/2009.

    Las mismas fueron ratificadas por el promovente; por lo que para este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DOCUMENTALES CIUDADANA E.J.P.:

  9. Marcado F: Copia de la constancia de renuncia de la ciudadana E.P..

  10. Marcado G-G45: Originales de recibos de pagos de los años 2001, 2002, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.

  11. Marcado H-H4: Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional firmados por la trabajadora.

  12. Marcado I-I16: Recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales.

  13. Marcado J-J2: Recibos de anticipos de prestaciones sociales firmados por la trabajadora.

  14. Marcado K-K4: Recibos de pago de utilidades de fechas 23/11/2001, 22/11/2002, 05/11/2006, 22/11/2007, 03/12/2009.

    Las mismas fueron ratificadas por el promovente; por lo que para este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    DOCUMENTALES CIUDADANO E.E.U.S.:

  15. Marcado L: Copia de la constancia de renuncia del ciudadano E.E.U..

  16. Marcado M: Copia de constancia de trabajo expedida por la empresa.

  17. Marcado N-N6: Originales de recibos de pagos de los años 2009, 2010.

    Las mismas fueron ratificadas por el promovente; por lo que para este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 07/06/2013, que corre inserta al folio 36 y 37 pieza 3 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    V

    Motivaciones para Decidir

    Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 19 de Septiembre de 2013; la parte demandante manifiesta que desiste de la acción en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANAGEN, C.A., en virtud a que del estudio exhaustivo realizado por su persona pudo determinar la no existencia de medios de pruebas alguno que conecte a dicha compañía con el demandado principal, en consecuencias sostiene la acción en contra de ALENTY, C.A. y el Estado Venezolano para quien solicita los efectos de la Ley. La parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANAGEN, C.A. quien consigno poder en copia y original a los efectos videndi y acota que manifiesta que admite el desistimiento realizado por el accionante.; por lo que este Tribunal Homologa el desistimiento realizado por la parte demandante en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANAGEN, C.A.

    Por lo que este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), asimismo se observan las perrogativas procesales que goza el Estado, en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

    El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

    Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

    Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

    En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)

    .

    Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

    De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; igualmente las prerrogativas que goza el Estado; que se tendrá como contradicho cada una de las partes de la demanda. Así se establece.-

    Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

    Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-

    Con respecto a la trabajadora B.S.F., renuncio el día 23 de junio de 2010 tal como consta en el folio 77 de la pieza Nº3; por lo que se presume que no trabajo el preaviso; por lo que este Tribunal deba declarar sin lugar los conceptos demandados por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; asimismo consta en el folio 94 de la pieza Nº 3; el pago de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 hasta el 07 de abril de 2010; por lo que se condena a la demandada al pago de la fracción por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 08 de abril de 2010 hasta el 23 de junio de 2010 fecha en la que renuncio voluntariamente; igualmente se pudo observa que le fue cancelada las Utilidades del año 2009 tal como consta en el folio 95 de la pieza Nº 3; por lo se condena a la demandada al pago de la fracción correspondiente de los meses del año 2010; respecto a las prestaciones sociales no consta en ningún medio probatorio que le fueron canceladas las misma es por lo que se declara Con lugar dicho concepto con sus respectivos intereses. Así se decide.-

    Con respecto a la trabajadora E.P., renuncio el día 23 de junio de 2010 tal como consta en el folio 98 de la pieza Nº3; donde manifestó no cumplir el preaviso establecido en la Ley; por lo que este Tribunal declara Sin Lugar los conceptos demandados por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; asimismo consta en los folios 150 al 154 de la pieza Nº 3; el pago de sus vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral; hasta el 15 de marzo de 2010; por lo que se condena a la demandada al pago de la fracción por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 23 de junio de 2010 fecha en la que renuncio voluntariamente; igualmente se pudo observa que le fue cancelada las Utilidades en cada año durante la relación de trabajo hasta el 2009; por lo se condena a la demandada al pago de la fracción correspondiente de los meses del año 2010; respecto a las prestaciones sociales, consta en los folios 155 al 161 de la pieza Nº 3 el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales hasta el año 2009; asimismo adelanto sobre las prestaciones sociales tal como consta en los folios 162 al 164 de la pieza Nº 3; donde se ordena deducir del cálculos de sus prestaciones; Así se decide.-

    Por último con respecto al ciudadano E.E.U., renuncio el día 23 de junio de 2010 tal como consta en el folio 170 de la pieza Nº3; por lo que se presume que no trabajo el preaviso; por lo que este Tribunal deba declarar sin lugar los conceptos demandados por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; asimismo no consta en autos que al mismo le hayan cancelado sus prestaciones sociales; por lo que se ordena a pago de los mismo y cálculo de la fracción corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la relación de trabajo; que fue de SIETE (7) MESES. Así se decide.-

    Finalmente; este Tribunal ordena la realización de experticia complementaria de los conceptos condenados en el presente fallo de la siguiente manera:

    DEL SALARIO:

    En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias de los trabajadores condenadas por este Tribunal; son los expresados en el libelo; es decir por parte de los ciudadanos B.S.F. y E.P. devengaron como ultimosalario mensual de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.067,90) es decir la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 68,93) diarios; y por parte del ciudadano E.E.U. devengo como ultimo salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.359, 50) es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78,65) diarios.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva labora. Así se decide.-

    INTERESES MORATORIOS:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos B.E.S.F., E.J.P. y E.E.U.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. , su apoderado judicial MW.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396, en contra de ALENTY C.A. Así se Decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

TERCERO

Notifique a la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar-

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