Decisión nº 2164 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: ESTOR J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.671.754, con domicilio en Tinaquillo, Estado Cojedes, en su carácter de Presidente de la reestructurada Junta Directiva de la línea de Taxi Popular El Bucanero, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro, bajo el número 37, folios 1 al 3, tomo 1, protocolo primero, de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil (2000).

Abogada asistente: J.M. MATUTE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.252

Parte demandada: C.J.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.006.858, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.

Abogados asistentes: E.A.A.T. y J.A.G.V., Titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.026.616 y V- 1.021.445 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.138 y 17.259 en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, en la avenida Miranda número 12-62.

Motivo: Nulidad de documento.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la causa).-

Expediente Nº 4014.-

-II-

Síntesis de la controversia.-

Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha 26 de febrero de 2003, por el ciudadano ESTOR J.S.C., debidamente asistido por la abogada J.M. MATUTE M., y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 6 de marzo de 2003.

En fecha 13 de marzo de 2003, la demanda fue admitida y se abrió el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada así como expedir copias certificadas del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para los fotostatos respectivos.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, se libró compulsa, recibo y boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 3 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo haciendo constar que la firma que aparece al píe de la misma corresponde al ciudadano C.J.B.O..

En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2005, el ciudadano C.B., debidamente asistido por los abogados E.A.A.T. y J.A.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.138 y 17.259, dio contestación a la demanda.

En fecha 10 de junio de 2003, el ciudadano C.J.B., en su carácter de Presidente de la “LINEA DE TAXI POPULAR EL BUCANERO”, debidamente asistido por los abogados E.A.A.T. y J.A.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.138 y 17.259, presentó escrito de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2003, el ciudadano ESTOR J.S.C., en su carácter de Presidente de la reestructurada Junta Directiva de la Línea de Taxi Popular El Bucanero, asistido por la abogada J.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.252, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 19 de junio de 2003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes y en fecha 1 de julio de 2003, fueron admitidas las respectivas pruebas.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2003, venció el lapso probatorio y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen sus informes.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, se dio por vencido el lapso para presentar observación a los informes presentados, acogiéndose el tribunal al lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Por auto de fecha 26 de enero de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la sustanciación del proceso y realizadas las debidas notificaciones del Abocamiento del Juez ordenadas en fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

3.1.- Parte demandante. Señala el actor en su libelo que:

3.1.1.- La junta directiva reestructurada el 27 de septiembre de 2000, según Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1, cuyo registro se encuentra en el documento anexo marcado con el literal “A” y que está formada por su persona ESTOR J.S.C.: Presidente. E.J.N.A.: Secretario General. J.G.M.A., Tesorero. F.E.M.: Secretario de Actas y Reclamo. O.R.: Tribunal Disciplinario. C.J.A.C.: Primer (1er) Vocal. E.A.S.: Segundo (2º) Vocal. V.J.P.M.: Tercer (3er) Vocal.

3.1.2.- El artículo 13 de los Estatutos que forman parte del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº Uno (1) establece: Que la Junta Directiva durará en sus funciones dos (2) años, con derecho a ser reelegidos, estando ésta, con el período vencido, y en el lapso de convocar nuevas elecciones, convocó a los efectos de nombrar la nueva Junta Directiva para el período 2002-2004.

3.1.3.- Se hizo la convocatoria a todos los socios que suscriben el Libro de Actas, que apertura ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, el día 8 de noviembre de 2000, y que sólo los socios que aparecen en el respectivo Libro, son los únicos legitimados para votar en las elecciones.

3.1.4.- Igualmente se convocó públicamente por el Diario La Opinión, en fecha 11 de octubre de 2002, artículo de prensa que anexó en original marcado con el literal “C”. También fueron convocadas en calidad de observadores las siguientes autoridades: Defensor del Pueblo: José de la C.B.; Concejal del Municipio Falcón: J.P.; P.d.M.A.F., Abogado R.T.; Jefe de Transporte Público del Municipio Falcón: P.C.; Presidente de la Junta Parroquial: Lic. Berta Fernández; Comisario de Asuntos Sociales de la Alcaldía del Municipio Falcón: L.P.; Presidente del Sindicato Unitario de Transporte del Estado Cojedes (SUTRANECO): J.R.; Delegado Nacional de la Federación Unitaria de Transporte: J.S.; y, Primer Vocal de la unión de Taxis Hospital: P.V.. Los cuales asistieron a la Asamblea, así consta en acta inserta en el Libro de Actas de Asamblea de la línea Taxi Popular El Bucanero y en Acta levantada por la Defensoría del p.d.E.C., anexas marcadas con el literal “D”.

3.1.5.- Consta en el Acta de Asamblea anteriormente mencionada que en la parte final hace referencia del tenor siguiente: Que no asistieron a la reunión seis (6) de los socios de la Asociación Civil Línea Taxi Popular El Bucanero, quienes integran la línea Paralela que ha generado conflicto. Que existiendo el Quórum reglamentario se procedió a discutir lo siguiente: PRIMERO: Dada la negativa de los seis (6) ciudadanos disidentes que se han negado a toda invitación de dialogo y conciliación, se procederá a llamar a Cámara Municipal y en la que participarán un (1) representante de T.T. y la Dirección de Transporte Municipal, así como funcionarios de la Defensoría del Pueblo a objeto de finiquitar el actual conflicto. SEGUNDO: En virtud de que la presente reunión asistió la mayoría de socios, se acuerda mantener vigente la actual Directiva. Esta línea conformada por los nombrados directivos actuales, encabezada por ESTOR S.C., cuenta con la autorización de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, a través del Instrumento Jurídico de Prestación de Servicios de Taxis Temporal, otorgado el 30 de septiembre de 2.002, y que dicho pronunciamiento fue enviado a Cámara Municipal de ésta Alcaldía, quedando demostrado como un reconocimiento a favor de ésta Junta Directiva, por la m.a.C.d.M..

3.1.6.- En el acta de Asamblea antes mencionada cuando indica que seis (6) socios no asistieron y que integran la línea paralela, se refiere a los ciudadanos: C.J.B., O.P.d.B., C.C., Wilkler B.P., Norwin B.P. y M.P., quienes no atendieron al llamado de la convocatoria para la asamblea a realizarse el 21 de octubre de 2002, a las 2:00 p.m., sorprendiéndonos con el hecho de haber realizado otra Asamblea contra ley, nombrando una Junta Directiva Paralela, con un procedimiento no ajustado a Derecho, porque obviaron la convocatoria pública que se había hecho a los socios, y se valieron de una lista de firmas de personas que no son socios afiliados a la Línea Taxi Popular El Bucanero, ya que no aparecen inscritos en el Libro de Actas de Asamblea aperturado ante la Notaría de Tinaquillo.

3.1.7.- Igualmente, sorprendieron al ciudadano Registrador en su buena fe, para que registrara, como en efecto lo hizo, el acta de Asamblea Nº 29, donde se reestructuraba una Junta Directiva Paralela, formada por ellos así: C.J.B.: Presidente; O.C.P.d.B.: Secretaria General; M.P.: Secretaria de Actas; Norwin Benavides: Secretario de Finanzas; Winkler Benavides: Secretario de Tránsito y Reclamo; A.C.: Vocal; J.D.: Presidente de Tribunal Disciplinario; S.B.: Secretaria de tribunal Disciplinario; y, G.T.: Vocal. Asamblea que se realizó el 17 de octubre de 2002, cuatro (4) días antes de la realización de la Asamblea convocada legalmente y de manera pública por la prensa a los socios, la que presentaron legalmente y de manera pública por la prensa a los socios, la que presentaron ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Falcón, quedando registrada bajo el Nº 13, folios del 1 al 2, tomo 1, protocolo Primero de fecha 18 de Octubre de 2002. Acta que por considerar viciada de ilegalidad, de forma y de fondo, solicita su nulidad absoluta.

3.1.8.- Fundamenta su pretensión en:

3.1.8.1.- El hecho de que el ciudadano Registrador Subalterno del municipio F.d.e.C., presuntamente transgredió el principio de legalidad consagrado en los artículos 12 y 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al no ejercer diligentemente sus atribuciones, pues, al serle presentado el Acta impugnada, no verificó que el documento que se menciona como “PRIMERA REESTRUCTURACION” hace referencia a un documento registrado bajo el número 5, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo I, de fecha 27 de septiembre de 2000, el cual no tiene nada que ver con la Tradición de registro de la asociación civil Línea de Taxis Popular El Bucanero, consignando copia del indicado instrumento, precisando además que el indicado funcionario no calificó debidamente dicho documento al violar los principios de consecutividad y correlatividad establecido en el artículo 11 del mencionado texto legal.

3.1.8.2.- Que el demandado C.J.B., realizó un acto intencional y de mala fe contra los asociados constituyendo otro vicio de ilegalidad y es el hecho de la convocatoria irrita para esa Asamblea, pues no estaba facultado para hacerlo, no tenia cualidad legal, porque no es actualmente el Presidente de la Línea de Taxis.

3.1.8.3.- La renuncia de los ciudadanos J.D., G.T. y A.C., a los cargos de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO el primero y VOCALES los restantes, por considerar que la Junta Directiva nombrada en el Acta impugnada, es ilegal y paralela, esgrimiendo los siguientes motivos: Primero: Al realizar la convocatoria desconocieron la legitimidad de los socios que aparecen en el Libro de Actas de Asamblea y le dieron voz y voto a personas que no forman parte de la asociación civil, quienes aparecen firmando el cuaderno de votantes que presenta en copia simple; Segundo: Que la indicada directiva está compuesta por una (1) sola familia en los cargos principales de PRESIDENTE: C.J.B., cónyuge de la SECRETARIA GENERAL: O.C.P.D.B., hermana de la SECRETARIA DE ACTAS: M.P., cuñada del Presidente y los hijos de este último y de la Secretaría General, ciudadanos NORWIN, SANDRA y WINKLER B.P., quienes fungen respectivamente como SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO y SECRETARIO DE TRÁNSITO Y RECLAMO en su orden, circunstancia que “hace parecer un monopolio familiar que no garantiza la transparencia administrativa de esta organización”; y, Tercero: Que la Asamblea realizada el 17 de octubre de 2003 y registrada al día siguiente (18 de octubre de 2002), no tomó en consideración que los “socios legales” ya habían convocado por prensa a una Asamblea Extraordinaria para la Reestructuración de la Junta Directiva para el día 21 de octubre de 2002.

3.1.8.4.- Alega igualmente que mediante escrito dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del municipio F.d.e.C., recibido en ese despacho en fecha 11 de noviembre de 2002, marcado “j” (FF.36-40), haciendo de su conocimiento las irregularidades y falsos soportes consignados por el ciudadano C.J.B., recibiendo respuesta del indicado funcionario mediante oficio número 6890-0082 de fecha 2 de diciembre de 2002, quien a su entender “Omissis… reconoce que fue sorprendido en su buena fe y recomienda a la parte interesada que haga uso de la acción judicial de nulidad del acto registrar”, según anexo marcado “K”.

  1. - Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto registral impugnado, la inmediata incorporación de la Directiva que el preside, en sus cargos y la notificación de los directivos que a su entender ejercen la misma de forma írrita, presidida por el demandado; y la notificación de dicha suspensión al ciudadano Registrador Subalterno del municipio F.d.e.C., a la Dirección de T.T.U.d. la Alcaldía del municipio F.d.e.C., al Sindicato Único de Transporte del estado Cojedes (SUTRANECO) y a la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura y al Fondo Urbano (FONTUR), con fundamento al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada en sentencia dictada en el cuaderno de medidas abierto para tal fin, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003.

  2. - Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acta número 29, registrada bajo el número 13, folios 1 al 2, protocolo primero, de fecha 18 de octubre de 2002, solicitando la citación y/o notificación del ciudadano Registrador Subalterno del municipio F.d.e.C., en la siguiente dirección: Calle Colina, entre avenida Miranda y Carabobo, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., al igual que, la condena al ciudadano C.J.B.O., por actuar con mala fe y ocasionar daños y perjuicios de índole moral -sic-, estimando su demanda en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,00), equivalentes actualmente a BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), en virtud del decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

3.2.- Parte demandada. En el caso de autos en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda el ciudadano C.B., en su carácter de Presidente de la Línea de Taxi Popular “El Bucanero”, debidamente asistido por los abogados E.A.A.T. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.138 y 17.259, dió contestación a la demanda de la siguiente manera:

3.2.1.- Negó, rechazó y contradijo cuanto se explana en el capítulo I de la demanda, que se refiere a la narración de los hechos que la parte actora explica en el punto uno (1), donde pretende manifestar que la Junta Directiva que el señor ESTOR J.S.C. preside, fue reestructurada el día 27 de septiembre de 2000, y en la que se menciona que los presuntos integrantes de la Junta Directiva puede cumplir con las exigencias legales.

3.2.2.- Rechazó, negó y contradijo todo aquello que el demandante señala en el punto dos (2) de los hechos invocados, partiendo de la misma base de que el acta de la Asamblea mencionada es nula de toda nulidad por no haberse cumplido con los requisitos establecidos por los Estatutos Sociales de la LINEA DE TAXI POPULAR EL BUCANERO.

3.2.3.- Rechazó, negó y contradijo el contenido del punto tres referente a los hechos. Sosteniendo que Estor J.S.C., carece de cualidad para incoar la presente demanda, porque actúa usurpando facultades que no le han sido conferidas validamente en ninguna oportunidad.

3.2.4.- Rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos C.J.B.O., O.P.d.B., C.c., Winkler B.P., Norwin B.P., M.P., forman una línea paralela, cuando la verdad verdadera es que los constituyentes de tal línea paralela son precisamente, los que forman la directiva presidida por Estor J.S.C., quien no sólo convocó de manera irregular la Asamblea General Extraordinaria de Socios, en violación de lo dispuesto por el articulo 16 de los Estatutos de la Línea de Taxi Popular “El Bucanero”, sino que también, es una Asamblea espuria, se hizo elegir presidente.

3.2.5.- Rechazó, negó y contradijo la argumentación esgrimida por la parte actora, que pretende obtener una declaración de Nulidad del Asiento Registral protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.e.C., bajo el número 13, folios del 1 al 2, tomo I, protocolo Primero, de fecha 18 de octubre de 2.002.

3.2.6.- Rechazó por impertinente la afirmación de que el ciudadano C.J.B. realizó un acto intencional y de mala fe contra los asociados, constituyendo otro vicio de ilegalidad al convocar ilegalmente la Asamblea Extraordinaria afirmando que no es Presidente de la Línea actualmente.

3.2.7.- Rechazó, negó y contradijo el contenido del capítulo IV de la Exposición de motivos que el ciudadano ESTOR J.S., dirigió al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio F.d.e.C., solicitando la impugnación del Registro del acta Nº 29, bajo el Nº 13 de fecha 18 de Octubre de 2.002. Igualmente, se opuso a la solicitud hecha por la parte actora en relación a que el Juez decrete las medidas Innominadas que aparecen solicitadas en el Capítulo V y “>sin entrar en disquisiciones leguleyescas” –sic-.

3.2.8.- Que de igual manera, los demás directivos carecen de legitimidad, por ser todos ellos productos de una elección fraudulenta, no ajustada a derecho.

3.2.9.- Igualmente, impugnó las medidas preventivas innominadas, por las mismas razones esgrimidas al comienzo de éste capitulo e hizo hincapié en que es nulo el Registro o Acto de protocolización llevado a cabo por el Ciudadano Estor J.S.C., en fecha tres (3) de Noviembre de 2000 Acta Nº uno (1) de fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil y la nota marginal de registro bajo el Nº 37, folios del 1 al 3, tomo (sic) protocolo primero de la oficina Subalterno de Registro del Municipio Autónomo Facón del Estado Cojedes.

-IV-

Acervo probatorio y su valoración.-

En la oportunidad legal correspondiente para promover y evacuar pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

IV.1.- Parte Demandante. Consignó con su libelo las siguientes documentales:

4.1.1.- Copia Certificada del Documento de la reestructurada Junta Directiva de la Línea de Taxi Popular El Bucanero, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 37, folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 3 de Noviembre de 2000. Anexo “A”

4.1.2.- Copia certificada del documento de la junta Directiva reestructurada el 27 de Septiembre de 2000, Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 1. “B”

4.1.3.- Original del Diario la Opinión de fecha 11 de Octubre de 20002, marcado con la letra “C”

4.1.4.- Copia Simple de acuse de recibo emanado de la Defensoría del Pueblo, donde consta Copia Simple del acta levantada los días 17-09.2002, folios 215 al 219 del Librote Actas N° V, y 21-10-2002, folios 235 al 237 del libro de Actas Nº 1, marcado con la letra “D”.

4.1.5.- Original Reconocimiento de favor de la Junta Directiva, emanada por la m.A.C.d.M. marcada con la letra “E”

4.1.6.- Copia certificada del Acta Nº 29 de la Asamblea realizada el 17 de Octubre de 2002, marcado con la letra “F”.

4.1.7.- Copia simple del documento reconocido en su contenido y firma marcado con la letra “G”.

4.1.8.- Copia simple del Cuaderno de votantes a la Elección de la Junta Directiva para el periodo 2002-2007, marcado con la letra “H”

4.1.9.- Original de escrito de renuncia efectuado por los ciudadanos J.D., G.T. y A.C., marcado con la letra “I”.

4.1.10.- Original de escrito de exposición de motivos marcada con la letra “J”

4.1.11.- Original del oficio signado con el Nº 6890-0082 emanado de la Dirección General Sectorial de Registro y Notarias del Municipio Autónomo F.d.e.C., marcado con la letra “K”.

En la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de pruebas invocando a favor de su representado:

  1. El mérito favorable que arrojan los autos, muy especialmente en lo alegado en el escrito de demanda, señalando especialmente:

PRIMERO

Que en el escrito del libelo de la demanda especifica los hechos que dan lugar a solicitar la nulidad del Documento objeto de la acción en esta demanda y anexó a la misma, copia certificada marcada con el literal ”F” en tres (3) folios útiles y sus vueltos. Considerándolo como instrumento fundamental para que sea valorada en su justo valor, pues el mismo en su contenido señala como tradición al documento Nº 5, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo I de fecha 27 de Septiembre de 2000.

SEGUNDO

Falsedad de las firmas de los Ciudadanos que votaron con el carácter de socios de la Asociación Civil Línea Taxis Popular El Bucanero, y que se encuentran anexas en el Cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C. y denomino el demandado C.J.B., “Cuaderno de votantes a la elección de la Nueva Directiva de la Asociación Civil de taxis Popular El Bucanero, según los estatutos contenidos en el documento N° 13, tomo I, folios del 1 al 2 protocolo primero, de fecha 18 de Octubre de 2.002, y si el documento signado con el Nº 5, tomo 1, folios del 1 al 7, protocolo primero de fecha 27 de Septiembre de 2.000, articulo diez y once la Asamblea de socios. Que para demostrar lo dicho solicito:

  1. Prueba de Inspección. En la oficina Subalterna de Registro el Municipio F.d.E.C. con fundamento a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia exhibo el Libro de Actas d e Asamblea de Socios la Asociación Civil Línea de taxis Popular El Bucanero aperturado ante la Notaria de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., donde aparece los socios inscritos que tienen derecho para votar y hacen el Quórum reglamentario, al confrontar los socios inscritos en dicho Libro, con los que firman en el Cuaderno de votantes ya descrito se demostrará la falta de cualidad de los votantes, la cual fue declarada Impertinente por auto de fecha 1 de julio de 2003.

  2. Prueba de Informes. Que las siguientes Instituciones como son Defensoría del P.D.d.T. y T.U.d.M.A.F., Sindicato Único de Transporte del estado Cojedes, remitan un informe sobre la convocatoria que realizó el ciudadano Estor S.C. con el carácter de Presidente de la reestructurada Junta Directiva de la Línea de Taxi Popular El Bucanero para la Asamblea donde se nombraría la nueva Junta Directiva para el 21 de Octubre de 2002.

  3. Prueba de Testigos. Promovió los testigos J.D., G.T. y A.C., venezolanos, mayores de edad, chóferes, Titulares de las Cédulas de Identidad números 3.442.726, 9.155.081 y 9.204.743, respectivamente y domiciliados en Tinaquillo, del estado Cojedes,

IV.2.- Parte demandada. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promovió en fecha 10 de junio de 2006 las siguientes probanzas:

4.2.1.- Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que arrojan a los autos a su favor.

4.2.2.- Documentales. Promovió los siguientes documentos:

4.2.2.1.- Acta constituida de la “Línea de Taxi Popular El Bucanero, la cual fue registrada en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C. en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), registrada bajo el número 32 folios del 1 al 3 Protocolo I Tomo primero, Trimestre respectivo.

4.2.2.2.- Estatutos Sociales de la Asociación Civil de la Línea de Taxi Popular El Bucanero, agregados al Cuaderno de contrabando bajo el número 27 folios del 85 al 94 de fecha 30 de octubre de 1.997 que acompaño en copia simple por cuanto que la copia certificada esta agregada a la contestación de la demanda y su original reposa en los Libros de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C..

4.2.2.3.- Acta Nº 29 fechada el 17 de Octubre de 2002, que contiene lo referente a la Asamblea General Extraordinaria mediante la cual se reestructuró conforme a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea de Taxi Popular El Bucanero, registrada el 18 de Octubre de 2.002, bajo el número 13 folios del 1 al 2 tomo I protocolo primero cuya copia certificada se acompaño en el acta de contestación de la demanda.

-V-

Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al fondo de la presente causa, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, se observa que aun cuando la parte demandante solicitó la citación y/o –sic- notificación del ciudadano Registrador Subalterno del municipio F.d.e.C., en el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 13 de marzo de 2003, no se ordenó el emplazamiento del indicado funcionario, siendo ello así, considera quien aquí se pronuncia que se han consumado actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de aplicación del procedimiento correcto en materia de Nulidad de Asientos Regístrales, lo cual pasa a hacer con base a las siguientes consideraciones:

La Doctrina ha definido al P.C. como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.

Así, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión

.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el p.c. está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.

El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).

Respecto al procedimiento de nulidad contemplado en la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0600 de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia de la magistrada Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 10442 (Caso: C.A.d.B. contra Ministerio de Interior y Justicia), estableció respecto a la competencia para conocer de la demanda de nulidad de Asiento Registral que:

...tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria...

.

Es clara la citada jurisprudencia, confirma que la competencia para conocer de las presentes causas de nulidad de asiento registral corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme a la interpretación del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notariado de 2001, en aplicación del criterio que había establecido jurisprudencialmente respecto a la competencia que atribuía el derogado artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable al artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, 41 de la vigente Ley de 2001 y más recientemente al artículo 43 de la vigente Ley de 2006.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 12 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 00-01 (Caso: Universidad Interamericana del Caribe contra Promotora E.P., C.A y otros), precisa lo correspondiente a la jurisdicción competente en materia de Nulidad de Asientos Regístrales, señalando cual es el procedimiento a seguir en dichos casos así:

“El acto de inscripción en el registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativos.

“En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:

...La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.

Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos...

. (Resaltado de la Sala).

Es así que, tal como se dijo anteriormente, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente causa a tenor de interpretación jurisprudencial dada al artículo 40-A de la Ley de Registro y que es aplicable a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con fuerza de la Ley de Registro Público y Notariado del año 2001 publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 (Extraordinaria) de fecha 13 de noviembre del 2001 y el procedimiento que debe regir la tramitación de tal causa de nulidad de un documento público por violación al principio de legalidad de los actos regístrales, imputado al ciudadano Registrador Subalterno del municipio F.d.e.C., lo es el establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario, del 30 de julio de 1976, la cual se encontraba vigente para el momento de interponerse la presente demanda en fecha 26 de febrero de 2003, pues, aún no había sido derogada por la disposición Derogativa, Transitoria y Final Única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, por lo que Ratione Tempore Legis es aplicable el procedimiento establecido en el Título V (De los procedimientos), sección Tercera (De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se determina.-

El indicado procedimiento en su artículo 125 contempla la notificación del Procurador General de la República, como requisito Sine qua non para que sea válido el procedimiento de nulidad de actos administrativos aplicable a la nulidad de documento público en este caso especial, donde se atribuye la nulidad al accionar del ciudadano , especialmente cuando el artículo 10 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente establece que “el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia”, por lo que la representación del ciudadano Registrador Subalterno del municipio F.d.e.C. en juicio, debe ser asumida por la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica Nº 1556 de la Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001, observándose de actas que la presente causa se admitió el día 13 de marzo de 2003, sin ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, conforme a las previsiones de los artículos 64 y 79 al 81 eiusdem, siendo irrenunciables los privilegios y prerrogativas contenidas en la citada Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 ídem, es por lo que en el presente juicio se presenta un vicio de nulidad del proceso tal y como ha sido tramitado hasta la actualidad. Así se precisa.-

Por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció respecto a la omisión o violación de formas procesales e indefensión que:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no aplicar el procedimiento especial de nulidad y no cumplir con lo ordenado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual garantizaba el mejor ejercicio del derecho a la defensa y el respeto de los privilegios y prerrogativas de orden público contempladas a favor de la República, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de las omisión en el auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2003, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en las indicadas normas, lo cual vicia todo el procedimiento desde su inicio. Así se precisa.-

Respecto al sistema de nulidades de los actos del proceso, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito

.

Omissis…

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

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Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

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La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso de autos y como corolario de lo anteriormente expuesto, la ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República trae consecuencias procesales nefastas que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resultará pertinente entonces, decretar la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE FECHA 13 DE MARZO DE 2003 Y TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A ESTE, y en consecuencia, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de este juzgador implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, considerando procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, los cuales se encontraban en plena vigencia al momento de interponerse la presente demanda y en consecuencia, no vulneran los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible del justiciable. Así se decide.-

-VI-

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE FECHA 13 DE MARZO DE 2003 Y TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A ESTE, y en consecuencia, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 4014

AECC/SmVr/lilisbeth.-

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