Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000736

ASUNTO : LP01-P-2004-000736

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

DEL TRIBUNAL:

JUEZ PROFESIONAL: Abogado N.J. TORREALBA A., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.

ESCABINOS: M.L.R. y Ninoska Urdaneta

SECRETARIA: Abogada W.D..

DE LAS PARTES INTERVINIENTES:

PARTE ACUSADORA: Abogado L.E., representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

ACUSADO: F.E.S.F..

VICTIMA: E.H. y el Orden Público.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: Abogado S.P..

ASUNTO: Audiencia Oral y Pública celebrada con ocasión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 03, actuando bajo la categoría de Mixto, cumpliendo con las formalidades de ley, en fechas 18, 25, 29 de Julio, y 02 y 04 de Agosto, respectivamente de 2.005, se constituyó en las correspondientes salas de audiencias N° 04, que integran este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano F.E.S.F., a quien el Ministerio Público le atribuye participación en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; cometidos éstos delitos en perjuicio del ciudadano E.H. y el Orden Público. Ahora bien, después de haber celebrado el

juicio oral y público durante el curso de cinco (5) audiencias, y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia en la última de ellas, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; estando fuera del lapso legal establecido en dicha norma, en virtud de lo cual se acuerda notificar a las partes. En tal sentido, se procede en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Como quiera que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, y a la presencia física de este juzgador en las diferentes audiencias fijadas por el Despacho-además del receso judicial ordenado por ésta fecha- lo cual impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se hagan de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.

.IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

F.E.S.F., venezolano, de 28 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha: 01-04-77, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.283.927, chofer, hijo de Yorgis E.S. y E.F., domiciliado en El Vigía, Urbanización Páez, vereda 10, casa N° 13.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señala el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y así fue establecido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 22-04-05 por el Tribunal de Control N° 3, que los hechos por los cuales acusa al ciudadano F.E.S.F. consisten en que el día 15 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 7:20 horas de la mañana, el ciudadano HAYEK CONTRERAS J.F., se presentó en el Puesto de la Guardia Nacional de Venezuela en Tovar, informando que escasos diez minutos antes, cuando se encontraba dentro de la Mueblería San Jorge, ubicada en la Carrera Cuarta de Tovar, en compañía de su progenitor, el ciudadano E.H., cuando entraron dos sujetos que vestían uniformes escolares; uno de los cuales agarró a su papá por el cuello y le apuntó con una pistola en la cabeza y el otro, que estaba armado con un revólver, cerró la puerta del local. De pronto, el ciudadano E.H., comenzó a forcejear con uno de ellos que lo mantenía amenazado con el arma de fuego, procediendo el sujeto a lanzarlo contra el piso y le disparó hiriéndolo en el estomago.

Continúa la Fiscalía señalando que el ciudadano E.H.H., logró llegar hasta su escritorio, donde se encontraba un arma de fuego para la seguridad del personal del negocio, el cual es

propiedad de su hijo, accionando el arma e hiriendo a uno de los sujetos, quien por segunda vez le dispara. Ambos sujetos, al ver la resistencia por parte de la víctima, se retiraron hacia un costado de la puerta de salida del negocio y continuaron disparando; logran abrir la puerta del negocio y continuaron disparando, logrando huir, montándose en un vehículo de color blanco perteneciente a una Línea de Taxis.

Inmediatamente se conforma una comisión conjunta de funcionarios, quienes se trasladan al sitio del suceso, observando a un ciudadano tendido en la acera, con manchas de sangre en el pecho, le prestan auxilio trasladándolo hasta la Clínica “CENCA” de Tovar, donde falleció. Este ciudadano respondía al nombre de D.J.S.F.. Luego de esto, la comisión se traslada hasta la Avenida Perimetral de Tovar, en sentido Tovar a S.C.d.M., observando un vehículo con las mismas características aportadas por el informante, por lo cual se procedió a interceptarlo, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que la comisión policial ante tal negativa, procedió a efectuarle varios disparos al vehículo para evitar que se diera a la fuga; dándole alcance y procediendo a efectuar una revisión al referido vehículo, encontrando dentro de la guantera, dos (2) armas de fuego; una, tipo pistola, calibre 9 milímetros, con un cargador contentivo de cinco (5) balas sin percutir y otra en la recámara en igual condición y un (1) revólver calibre 38 milímetros, contentivo de seis (6) balas; tres de ellas percutidas. Los ciudadanos que iban dentro del vehículo fueron detenidos, quedando identificados como F.E.S.F. y A.J.M.S..

Que uno de los sujetos que el día de los hechos entra armado a la Mueblería San Jorge, junto con el que fallece producto de los disparos que también efectúa la víctima E.H., era el acusado F.E.S.F., quien es aprehendido junto con la persona que conducía le vehículo taxi (el cual admitió los hechos en la audiencia preliminar), resultando incurso en consecuencia en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Para demostrar los hechos imputados al acusado, el Ministerio Público ratificó en la audiencia el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos en fecha 21-03-05 por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitando que luego de que fueran evacuados dichos elementos probatorios por parte del Tribunal Mixto, se estableciera la responsabilidad del acusado y se le impusiera una sentencia condenatoria con la correspondiente aplicación de la pena respectiva.

El Abogado S.P. representante de la víctima, expone que ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación propuesta por el Ministerio Público, que los delitos imputados está rodeados de una serie de agravantes, de las contempladas en los ordinales 1, 4, 5, 6, 14 y 18 del artículo 77 del Código Penal, y as í debe ser tomado en cuenta por el Tribunal de Juicio al momento de dictar la sentencia, la cual necesariamente debe ser condenatoria, con la correspondiente pena.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Por su parte, la defensa técnica privada, representada por los Abogados C.P. y M.C., exponen que su defendido no tiene participación en los hechos que se le atribuyen, que el que disparó el arma fue el hijo del señor E.H., que la persona que murió en los hechos tenía cuatro disparos en su humanidad y no uno, que el taxista asumió los hechos, y fue promovido por la defensa a los fines de que manifieste que el acusado nada tiene que ver con los hechos; que no hubo persecución, que el taxi se detuvo, y que por ello no se configura el delito de Resistencia a la Autoridad, que en el local presuntamente se produjo un intercambio de disparos, y entonces como comprobar que fue el acusado el que ocasionó las lesiones de la víctima; que a su representado en ningún momento le incautaron armas, y por consiguiente no puede atribuírsele el delito de Porte Ilícito de Arma. En consecuencia rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y solicita una sentencia absolutoria.

Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, el Juez Presidente se dirige al acusado, lo informa de los hechos en concreto que se le imputan, de la calificación jurídica conferida, del precepto constitucional que lo exime de declarar en la presente causa y, en forma clara y precisa, lo impone de todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que lo asiste en el presente juicio. En este sentido, el acusado F.E.S.F., manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el contradictorio, constituyendo para el Tribunal Mixto el “thema decidendum” en la presente causa, y ASÍ SE DECLARA.-

HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Con ocasión del juicio oral y público celebrado en el transcurso de las cinco sesiones (5) de audiencia, consideran los miembros de este Tribunal Mixto, en forma unánime, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado F.E.S.F., quedaron suficientemente demostrados, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Es decir, que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del juicio oral y público quedó plenamente demostrado que el ciudadano F.E.S.F., junto con la otra persona que resultó fallecida en los hechos (Deivis J.S.F.), el día 15 de Noviembre de 2.004, vestidos ambos con uniformes escolares, en horas de la mañana (aproximadamente a las 7: 20 a.m), ingresaron armados al local comercial denominado

Mueblería San Jorge, ubicado en la carrera cuarta de T.E.M., entre calles 3 y 4, encontrándose dentro del local, su propietario, ciudadano E.H., y su hijo J.H.; los sujetos ingresan sin autorización a la mueblería, siendo interceptados por el señor E.H., y ante la oposición de éste, los dos sujetos- incluyendo al acusado- comienzan a disparar en varias oportunidades, hiriendo al dueño de la tienda en el estomago, quien logra sacar un arma de fuego nueve milímetros, marca Glock, la cual acciona en contra de los atracadores, quienes ante tal acción deciden huir del sitio, siendo que uno de los de los jóvenes resulta herido de manera mortal, cayendo al pavimento de una de las calles adyacentes a la mueblería, y F.E.S.F. se escapa abordo de un vehículo taxi color blanco, conducido por el ciudadano A.M.. Inmediatamente el ciudadano J.F.H. toma la decisión de llevar a su padre al Hospital, y camino al centro asistencial pasa por al Comando de la Guardia Nacional, informa lo sucedido, se verifica la información, se busca la colaboración de la Policía Estadal, se trasladan hasta el sitio de los hechos, consiguen en una de las calles el cuerpo del occiso D.F. tirado, le prestan auxilio, lo trasladan hasta la Clínica, y reciben la información del vehículo taxi que se había dado a la fuga, el cual logran interceptar por la avenida perimetral, saliendo de Tovar, capturando a dos personas en el taxi, uno de las cuales era el ciudadano F.E.S.F., quien iba en el puesto de copiloto, proceden los funcionarios a la revisión del vehículo, encontrando dentro de la guantera, dos armas de fuego, una tipo pistola calibre 9 milímetros, con un cargador contentivo de 5 balas, y la otra tipo revólver, calibre 38 milímetros, contentivo de seis balas, tres de ellas percutidas; procediendo a la detención inmediata de las dos personas. Con fundamento a las pruebas evacuadas, estos hechos originan pleno convencimiento judicial en todos lo miembros del Tribunal en cuanto a determinar que verdaderamente el ciudadano F.E.S.F., incurrió con su conducta en los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración (cuando ingresa evidentemente armado al local comercial a atentar bajo amenaza de muerte en contra de la propiedad ajena), Porte Ilícito de Arma de Fuego (observado por el hecho de que ciertamente se encontraba armado para cometer el hecho, y con un arma sobre la cual no acredita su tenencia lícita), y Lesiones Personales Intencionales Graves (por la herida que con el arma de fuego le ocasiona voluntariamente al ciudadano J.H.); por consiguiente la decisión es Condenatoria por éstos tres delitos. Sin embargo, y en lo que se refiere al cuarto hecho delictivo atribuido al acusado, y calificado como Resistencia a la Autoridad, los miembros del Tribunal de manera unánime, consideran que de las propias pruebas se infiere que el acusado no incurrió en tal conducta, y por tanto se Absuelve.

Atendiendo a lo anterior se tiene que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, fueron analizados y

valorados por los miembros del Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,”… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).

Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “… se traduce en la violación del derecho que tiene

todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

Tomando en cuenta los criterios anteriores relacionados con la parte motiva de la sentencia, y el establecimiento certero de los fundamentos de hecho y de derecho, que dan lugar a la sentencia, el Tribunal observa que las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:

I.-EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario del CICPC J.A., quien en la audiencia ratifica el contenido y firma de todas y cada una de las diligencias investigativas realizadas, relacionadas la primera con una inspección realizada en la sala de Depósitos de Cadáveres del Hospital II de Tovar, señalando que observó el cadáver de una persona adulta, masculino, que portaba un jeans de color azul, medias de color blanco, y camisa manga corta color beige, con logotipo con las inscripciones que decía A.A. de ElVigía, observando que presentaba 4 soluciones de continuidad, una en la región intraclavicular izquierda, otra en la región inframamaria derecha, otra en la cara posterior de la manga (lado derecho), y una cuarta en el hemitórax (cara posterior–lado izquierdo), que se colecta la vestimenta del occiso y sangre directa; la segunda diligencia tiene que ver con una inspección practicada junto con la funcionaria L.V., en la Mueblería San Jorge, ubicada en el centro de Tovar, carrera 4°, en la cual se deja constancia de las características identificativas del local, así como de las manchas de color pardo rojizo observadas, y de la colección de dos conchas de balas percutidas, calibre 9 milimetros, en el pasillo que da acceso al local, que se ve un impacto con orificio de entrada en una de las puertas del local, extrayéndose el proyectil con blindaje. La tercera inspección la realiza el funcionario en la calle 3, entre carreras 4° y 3°, frente a la vivienda 448, manifestando que se trata de una vía de tránsito de vehículo automotor, y que ese observa frente a la vivienda 448, sobre el piso, manchas de color pardo rojizo, colectándose muestra de estas. Señala el declarante que realiza una cuarta inspección en la Sub Delegación del CICPC de Tovar, en la cual le fue puesto a la vista un vehículo automotor, automóvil, color blanco, lanas, perteneciente a la Línea de Taxis Unidos, al cual s ele hace una inspección interna y externa, no localizando evidencias de interés criminalístico dentro del vehículo. Igualmente declara el funcionario Alarcón acerca de una quinta inspección de reconocimiento legal practicada a armas de fuego, una tipo pistola, marca Glock, modelo 17, la cual según el declarante se encontraba en regular estado de uso y conservación, la otra consistente en una

    pistola, que se encontraba en mal estado, y la tercera consistente en un revólver calibre 38, que también estaba en mal estado, que las dos últimas arma son tenían seriales ni marca; señalando igualmente que realizó reconocimiento legal a 6 balas calibre 9 milímetros, compuestas por conchas, proyectil y fulminante. A preguntas formuladas por las partes responde que en el sitio del suceso colectan balas que pertenecen al calibre 9 milímetros, una bala calibre 38, que en el revólver observó una bala que no percutó; que en el local comercial observa una trayectoria que va desde la entrad del local hacía adentro en sentido norte, lo cual significa según el funcionario que desde la entrada del local se disparó hacía adentro, que en el sitio donde cayó le occiso se observaron manchas de color pardo rojizo, que desde la mueblería hasta el sitio donde cayó el occiso hay como una cuadra; que el taxi que inspeccionó estaba signado con el N° 6; que en el reconocimiento del cadáver estaba el médico forense N.C.; que el occiso tenía 2 orificios de entrada y dos de salida, que en la entrad de la puerta del local se encontraron 2 conchas de 9 milimetros, donde estaban ubicados unos escaparates se encuentra una, y en el pasillo había dos conchas más, que se recupera un proyectil en uno de los escaparates y otro frente al local comercial, que sobre las armas realizó un reconocimiento somero, no ha fondo en cuanto a funcionamiento…

  2. - Declaración de la funcionaria L.V., adscrita al CICPC, quien declara en relación a varías inspecciones realizadas en la presente causa, una sobre el cadáver de la persona que falleció en el hecho, exponiendo que la realizó en la morgue del Hospital de Tovar; otra inspección efectuada en el sitio donde ocurrió el hecho, ubicado en la Mueblería San Jorge; la tercera en la calle donde cae el occiso, señalando que se trata de una calle que está al cruzar, colectando muestras de sangre en el sitio; otra inspección realizada al vehículo taxi de color blanco, dentro del cual señal no fueron colectadas evidencias de interés criminalistico, exponiendo igualmente esta funcionaria acerca de una diligencia que suscribe, cursante al folio 11 de las actuaciones, relacionada con la entrega que en fecha 15-11-04, le hizo en la sede del CICPC, Subdelegación Tovar, el ciudadano J.H., de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, color negra, la cual guardaba relación con el caso,….

  3. - Declaración del Doctor N.C., médico forense adscrito al CICPC, Delegación Tovar, quien expone en cuanto a lo siguiente: “ ….ese día me trasladé al lugar de los hechos, con una comisión del CICPC, el funcionario que me acompañaba recolectó parte de proyectiles que estaban debajo de un escaparate, y otro que estaba en la pared, me trasladé a la morgue del Hospital, observando un cadáver del sexo masculino, enviándose el cadáver hasta la morgue del HULA para la autopsia de ley”, a preguntas formuladas sobre esta actuación responde que el occiso tenía un pantalón blue jeans, camisa de color beige, franelilla blanca ovejita, , que la camisa tenía 2 soluciones de continuidad, producidas por un arma de fuego, que el entró a la mueblería y observó varios impactos

    de disparo, que la camisa del occiso tenía un distintivo de un liceo de El Vigía,…. Que también realizó otros reconocimientos médico legales al ciudadano A.M. (chofer del taxi), quien según manifiesta no presentaba lesiones aparentes, que no tenía nada; al acusado F.E.S.F., quien presentaba herida anfractuosa a nivel de la tercera falange de del dedo anular de la mano derecha; otra herida cortante a nivel del dedo índice de la mano derecha, siendo lesiones que no ameritaron asistencia médica. También evalúa a la víctima J.H., el cual según el declarante, evaluó por medio de la información que recabó de la historia clínica elaborada por los médicos tratantes C.T. y W.A., que según la historia clínica presentaba intervención quirúrgica, por herida de arma de fuego en región abdominal, con orificio de salida en la fosa lumbar derecha, apreciándose igualmente abotonadura a nivel del omoplato izquierdo, la cual debe ser extraída posteriormente, en vista de que no compromete la v.d.p.; que en conclusión consideró que presentaba heridas que ameritaban un tiempo de curación de 45 días, salvo complicaciones, ……

  4. -Declaración de la funcionaria A.C., quien expone en relación a las experticias realizadas por ella a las dos armas de fuego que fueron incautadas en el procedimiento realizado, manifestando que se trataba de un revolver calibre 38, con 3 conchas y 3 balas del mismo calibre, y una pistola, 9 milímetros, de fabricación casera, color negro, sin marca, que exhibía en su superficie manchas de color pardo rojizo, 6 balas de calibre 9 milímetros, que ambas armas estaban en mal estado, que la pistola estaba mala en cuanto a la carga, y el revólver tenía desperfecto en la aguja percusora. Que ambas armas salieron positivo para iones nitrato, por lo cual es posible que hayan sido disparadas, la pistola estaba trabada, la corredera no le funcionaba, la pistola era de fabricación casera, el revólver presentaba estrías de fricción, es decir, limaduras en diferentes sentidos, ambas armas presentaban sangre del grupo “A”, en el revólver la aguja percutora no tenía suficiente fuerza, ha ambas armas no se les pudo efectuar disparos de prueba porque estaban defectuosas, …

  5. - Declaración de la funcionaria del CICPC G.B., quien expone en la audiencia con relación ha la experticia hematológica practicada a unas prendas de vestir, consistentes en un pantalón marca Levis, el cual exhibía manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, una camisa manga corta de color beige, con un logotipo del Liceo A.A.d.E.V., y una franelilla de color blanco, marca ovejita que también presentaba manchas de color pardo rojizo; un interior de color azul, y unas medias de color blanco con gris, observando en la camisa 4 soluciones de continuidad, producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, la franelilla presentaba 2 soluciones de continuidad. A preguntas formuladas responde, que no sabe a quien pertenecen esas prendas de vestir, que en la camisa habían 4 soluciones de continuidad, la primera en la región infraclavicular izquierda, la segunda en la región inframamaria derecha, la tercera en la región Deltoidal izquierda, y

    la otra en la parte posterior de la región del tórax; que en el pantalón no había orificios, que la experticia para iones nitrato en las prendas da negativa……

  6. - Declaración de la médico forense R.F., quien realiza y declara con ocasión a la autopsia practicada por ella, al cadáver del ciudadano D.J.S.F. (folio 137), señalando que se realiza un inspección tanto externa como interna del occiso, para tratar de verificar las lesiones antiguas o recientes que pueda presentar, observando que se trata de un adulto masculino que fallece a consecuencia de hemorragia interna producida por disparo de arma de fuego, producido en el tórax. A las preguntas de la Fiscalía contesta que los disparos fueron recibidos a larga distancia, ya que no había tatuaje, que presentaba dos orificios de entrada y dos orificios de salida, que uno de los disparos s e produjo de frente y el otro de la región postero anterior, que éste último tiene un orificio de entrada en la paleta derecha y orificio de salida en la región inframamaria, que la persona debe estar girando para que la herida tenga esa trayectoria, que el otro orificio de entrada está en la región infraclavicular izquierda, con orificio de salida en el brazo izquierdo, que el trayecto hace ver que el occiso estaba en movimiento lateralizado. A peguntas de la defensa responde: “practique la autopsia en la sala de Autopsia del HULA, hay oblicuidad, ligera lateralización del cuerpo, o estaba en movimiento, el disparo en la paleta sale pro el hemotórax derecho, a nivel inframamario, fuera de los dos orificios de entrada y salida no se observaron más impactos, las dos heridas tienen carácter mortal, pudo haber pasado unos minutos para caer, ….”

  7. - Declaración del Doctor W.A., quien es médico cirujano del Hospital de Tovar, y atendió además del acusado al ciudadano J.H., luego de que suceden los hechos, de los cuales es víctima, manifestando: “ En el mes de Noviembre, creo que en fecha 15, atendimos al señor E.H., por herida bala, presentó una herida de bala a nivel del hipocondrio derecho con orificio de salida y entrada, y otra herida de bala en la región escapular, …lo intervenimos quirúrgicamente, la Doctora C.T. y yo, encontramos una herida con tatuaje, y herida en región escapular derecha sin orificio de salida, este herida no representaba riesgo o peligro para el paciente, y el paciente evolucionó bien, y a los 4 o 5 días lo dimos de alta; presenta un proyectil alojado en la región lateral derecha del cuello…” A las preguntas de las partes responde: “yo lo atendí en el Hospital de Tovar, lo recibió la Doctora C.T., que tengo entendido está de vacaciones actualmente, el estaba lúcido, en aceptables condiciones, se decidió que fuera operado porque tenía una herida penetrante en el abdomen, el estuvo hospitalizarlo 4 o 5 días, …la herida en el abdomen fue producida de frente….”

    1. FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  8. - Declaración del funcionario de la Guardia Nacional A.L.P., Cabo I de la Guardia Nacional, quien expone: “ …eso fue a las 7 de la mañana, se presentó un ciudadano en el comando de la Guardia Nacional de Tovar, pidiendo apoyo, informando que estaba siendo atracado un

    local comercial llamado San Jorge, ….se constituyó una comisión nos trasladamos al lugar de los hechos, y cuando subíamos y por una de las calles conseguimos a un ciudadano tirado, le dimos apoyo y se llevó a la clínica, luego interceptamos un libre de color blanco, se nos dio a la fuga, lo perseguimos y lo agarramos, andaban armados, los policías nos dieron apoyo, los rodeamos, hicimos disparos al aire, inclusive le dimos ha uno de los cauchos….” A preguntas formuladas responde: “…eran como entre las 7 y 7: 20 a.m, llegó una persona y pidió apoyo, en la calle 3, entre carreras 4 y 5 vimos el cadáver tirado en la calle, primero llegamos donde estaba el cadáver tirado en la acera, la policía estaba con nosotros, el libre lo interceptamos saliendo de Tovar, por la perimetral, en el libre habían dos personas, el que conducía tenía una franela blanca y el otro tenía ropa colegial, era un muchacho moreno, joven, en el carro se encuentran las armas, un revólver 38 y una pistola 9 milímetros de color negro, era un taxi de color blanco, de donde estaba el herido hasta la Mueblería San Jorge hay como 150 metros, no habían curiosos en el sitio, la policía recogió el cuerpo del occiso, cuando retuvimos le vehículo yo me quedé prestando apoyo, resguardando la seguridad de mis compañeros, porque yo era el único que cargaba Fal, yo no me acerqué al vehículo peor vi las armas, hice disparos al aire, trasladé al taxi hasta el comando…” A pregunta formulada por la Fiscalía sobre si en sala se encuentra alguna de las personas detenidas ese día responde que si, señalando de manera expresa al acusado, como el que iba acompañando al conductor del vehículo taxi, ….

  9. - Declaración del funcionario J.L.C., agente de la policía del Estado, quien refiere entre otras cosas: “ ...llegó una patrulla de la Guardia Nacional pidiendo apoyo, informando sobre lo sucedido en la mueblería San Jorge, fuimos, observamos a un ciudadano tirado, le prestamos los primeros auxilios, lo montamos en la patrulla y lo llevamos hasta la clínica, …nos trasladamos hasta la avenida perimetral, observamos un vehículo taxi, la Guardia Nacional procedió ha darle la voz de alto, hicieron caso omiso, uno de los ciudadanos llevaba un arma de fuego en la mano, y se le observaban como manchas de sangre, por eso los funcionarios de la Guardia tuvieron que hacer detonaciones, se detuvieron, se procede a la revisión, y en la guantera del vehículo se encuentran dos armas de fuego….”. A las preguntas de la Fiscalía, entre otras respuestas señala: “el cabo Ramírez abre la guantera del vehículo, y se observan dos armas de fuego, una pistola sin seriales, cacha de madera, pintada de negro, y un revólver 38, sin seriales que tenía 6 cartuchos, 3 percutidos y 3 sin percutir…”; el Ministerio Público coloca a la vista del declarante las armas de fuego incriminadas, autorizadas ser exhibidas durante el debate, y el funcionario las reconoce como las mismas que fueron incautadas al momento de la detención….A la defensa contesta: “ …de la Guardia eran 2 funcionarios, de la policía 3, los Guardias portaban pistolas, no observé que portara alguno Fal, eso fue entre las 7 y 7:30 de la mañana, en el sitio donde estaba el herido no habían curiosos ni mirones, el chofer del taxi

    cargaba camisa de color blanco, manga corta, y el acompañante cargaba camisa manga corta de color beige, colegial, reconociendo en sala al acusado como esa persona …..”

  10. -Declaración del funcionario L.L.R., adscrito a la Sub Comisaría N° 8, Tovar, Cabo 2°, quien señala entre otras cosas: “…eso fue aproximadamente entre las 7 y 7: 30 de la mañana, se presentó una comisión de la Guardia Nacional, informándonos sobre un robo que se produjo en el local Comercial San Jorge, ….nos trasladamos, y en la vía pública observamos a un joven tirado en el piso, lo revisamos y trasladamos a la Clínica Cenca, …nos dirigimos a la avenida perimetral y visualizamos un carro de las mismas características que nos habían aportado, vimos ha uno de los jóvenes con un arma en la mano, y ensangrentado, hacen caso omiso al llamado de la comisión, los interceptamos, y al revisar el vehículo en la guantera se encontraron dos arma , una pistola y un revólver…” A las interrogantes de la Fiscalía manifiesta: “…nosotros no entramos al local, yo iba manejando la unidad y observé al herido en la calle 3, entre carrera 4° y 5°, el herido estaba vestido con ropa colegial, nos dijeron de un vehículo taxi, color blanco, N° 6, el cabo de la Guardia les da la voz de alto, no observé neumáticos del carro impactados, yo recolecté dos armas de fuego, una pistola calibre 9 milímetros y un revólver 38, sin seriales, 6 proyectiles y 3 de ellos percutidos….”, reconoce en sala las armas cuando le son puestas a la vista por el Fiscal, y reconoce igualmente en sala al acusado como una de las personas detenidas ese día. A la defensa responde: “…yo le presté los primeros auxilios al herido, lo introduje en la unidad policial, el estaba en muy mal estado, el me dijo que era de El Vigía, los funcionarios de la Guardia hacen impactos hacía los neumáticos, pero no logran impactar, ellos se vieron rodeados, y se bajaron por su propia voluntad….”

  11. - Declaración del funcionario de la policía del Estado ENAIRO MOLINA, Distinguido, quien entre otras cosas manifiesta: “ ….llegó una patrulla de la Guardia Nacional, el Cabo León en compañía del Cabo Gerardo, informando sobre un robo, salimos al sitio, y en la calle 3, entre carreras 4° y 5°, observamos una persona herida, lo trasladamos hasta la Clínica, nos trasladamos hacía la avenida perimetral, vitalizamos un taxi de color blanco, los funcionarios de la Guardia Nacional le dan la voz de alto, hacen caso omiso al llamado, la Guardia hizo disparos a los neumáticos para que se detuviera…”. A la Fiscalía le responde: “yo detuve el acompañante moreno, pelo pincho, gordito, vestido de colegial (reconoce en sala al acusado como esa persona), el herido estaba vestido de colegial, colectamos dos armas, una pistola y un revólver, ambos sin seriales visibles…..”. A la defensa contesta: “yo me le acerqué y revisé el herido, lo monté en el carro con el funcionario Camargo, no observé si los disparos que hizo la Guardia impactaron algún neumático, el vehículo taxi lo revisó el funcionario Ramírez, y encontró las armas …”

    1. VICTIMA:

      .-Declaración del ciudadano E.H., quien textualmente manifiesta: “ … ese día entre las 7: 20 y 7:30 de la mañana, abro mi negocio, entré y dejé la puerta abierta, y cuando entro prendo la televisión, veo que alguien entra callado, y pasa por detrás de mí, el tipo echa un brinco para atrás, y me saca una pistola, tiré la mano para quitarla, perdí el control en un momento, y me hizo un disparo, y viene otro tipo detrás acompañándolo, completando la acción, en eso ellos iban a salir y se les cerró la puerta del local, yo agarré y disparé 3 tiros, y cuando lograron abrir la puerta del local salieron mandaos, le dije a mi hijo lléveme para la Guardia, y después al Hospital, trancamos y nos fuimos, y le informamos lo sucedido….” A preguntas de la Fiscalía responde: “….yo abracé al flaco, y el gordo era éste (refiriéndose al acusado), los dos me dispararon, yo no se ha que venían, yo agarré al primero que entró y le dije donde va usted?; y entonces el brincó y me apuntó con la pistola, yo tiré la mano y traté de quitar la pistola, seguí encima de el, y la pistola quedó entre los dos y me disparó, ellos estaban vestidos como de uniforme de una escuela de El Vigía, se enredaron con la puerta, (…)”. A la defensa responde: “…yo abrí la puerta del negocio, mi hijo estaba adentro del negocio, esa noche Jorge se había quedado en el negocio, el acusado hizo dos disparos, uno me dio, y el otro lo impactó en la peinadora, yo utilicé el arma que es de mi hijo, era una Glock, 9 milímetros, color negro, el revólver que cargaba el acusado se le cayó en la puerta y el lo recogió, yo agarré la pistola de mi hijo a lo loco e hice tres disparos, yo no observé el vehículo taxi, MRW queda al lado de mi negocio…..”

    2. TESTIGOS:

  12. -Declaración del ciudadano J.H. (hijo de la víctima), quien expone entre otras cosas: “ ….yo estaba en la oficina, mi papá entró y prendió el televisor, …..mi papá estaba forcejeando con un sujeto, el muchacho tenía una pistola, en ese momento suena un impacto de bala, y le dispararon a mi papá, el acusado también le dispara ha mi papá, luego intentan huir, mi papá sacó el arma de fuego que estaba en el escritorio, y se produce un intercambio de disparos, ellos salieron corriendo, …yo me dirigí a la Guardia, y después al Hospital…” A la parte acusadora le responde: “ …eso fue entre las 7:20 y 7:30 de la mañana, en la carrera cuarta, T.E.M., Mueblería San Jorge, del cual es propietario mi padre, esa noche yo me quedé en el negocio, mi papá llegó como a las siete de la mañana, después que mi papá entró llegaron los sujetos, los dos que entraron portaban armas, el primer sujeto cargaba como una pistola, y uniforme como de un liceo, camisa beige y pantalón azul, el acusado cargaba también un arma, como un revólver, el accionó esa arma en varias oportunidades, uno de los disparos que el hizo hirió a mi padre, mi papá tomó el arma después de haber recibido los disparos, esa arma regularmente la mantenemos en el escritorio, yo soy el dueño del arma, yo tengo porte de esa arma, los dos sujetos estaban con camisa beige y pantalón azul, fuimos a la Guardia e informamos lo sucedido, y luego nos dirigimos al Hospital, cuando vamos saliendo del negocio me encuentro al señor G.E.A., que pasaba por el sitio….” Al querellante el

    testigo contesta: “…el negocio tiene tres puertas, dos grandes y una pequeña, al principio se abre la puerta más pequeña que es la que da acceso al negocio, es decir, para ingresar al negocio primero se abre la puerta pequeña, y cuando llegan los empleados se abren las dos puertas grandes, el forcejeo fue cerca del escritorio….” A la defensa manifiesta: “ …el acusado ingresó y disparó, yo traté de acercarme al forcejeo pero entró el acusado y disparó, y mi papá agarró uno de los tiros, el acusado se paró firmemente y le disparó a mi papá, los hechos duraron entre un minuto a minuto y medio, yo estoy seguro que el acusado hizo dos tiros, uno de los sujetos cargaba un bolso negro, era como un bolsito de colgar, mi papá no tiene permiso de porte de arma, mi papá tenía una herida en el abdomen y otra en la espalda, la herida en el abdomen se la hizo el primer individuo que entró, y la segunda herida se la hizo el acusado….”

  13. -Declaración de la ciudadana L.S. (testigo del querellante), quien expone entre otras cosas: “eso fue un día 15 de Noviembre en horas de la mañana, 7 o 7 y cuarto, yo estaba en mi casa oí una detonación, me asomé, y vi ha un joven moreno, con una camisa color Kaki y un pantalón azul, llamando por el celular, y decía hirieron a una , no recuerdo muy bien, yo grité y le digo: joven que le pasó, llamo a la policía o Bomberos, el me dijo que no, que no llamara ha nadie, por fin se aparece un cuerpo policial, cuando llega la policía salgo y veo un muchacho tirado en el piso, el muchacho que estaba de pie decía: pasó un carro Failand 500, color azul, y nos disparó, el joven luego corre hacía la esquina cojiando como de una pierna, cruzó y se montó en un carro que pasó…..”. Al Fiscal le responde: “El que estaba de pie era trigueño, pelo oscuro, pelo como pincho, vestido de camisa color Kaki y pantalón azul, no alto pero tampoco bajo, -señala en sala al acusado como esa persona-, el se comunicaba con alguien por medio de un celular, el decía por teléfono que Deibi estaba herido, sube por donde nos dejó , yo me ponía en la ventana y volvía ha salir, y en una de esas salidas a la ventana llegó una patrulla, entonces el cuerpo policial se fue y el acusado se quedó ahí, pero cuando la gente empezó a decir: el fue el que estaba robando, entonces el corrió hacía la esquina y se montó en un carro, el tenía un bolso negro y marroncito pequeño…..” Al querellante responde: “…el joven cayó frente a mi casa, yo lo quise auxiliar, no pude detallar el vehículo donde se montó el joven, dijeron que estaba en la esquina y que era un taxi…” A la defensa: “ …los hechos suceden entre las 7 y 7:15 de la mañana, yo me asomé por la ventana, la mueblería San Jorge queda en la carrera 4°, , …al herido que estaba en el piso yo lo veo es cuando abro y salgo, cuando ya había llegado la policía, al joven no le ví arma de fuego, le vi fue un bolsito, y como chispitas de sangre en la mano, …la policía cayó en la trampa y se fueron ha buscar al que se fue en el Failane, ..y cuando la policía se va el acusado agarra el bolsito y se va corriendo…..”

  14. - Declaración del ciudadano G.A. (testigo del querellante), quien depone entre otras cosas: “…..escuché varias detonaciones, …de repente abrieron la puerta y salió un muchacho, y después otro, nosotros dijimos: llamen a la policía porque el señor está herido, buscamos

    la policía, llegó la patrulla, se llevaron al muchacho y él (refiriéndose al acusado) se quedó ahí, y luego se fue corriendo y se montó en un carro blanco ….” A las preguntas del querellante contesta: “ yo iba ese día al trabajo, subía por la carrera 4°, pasé frente a la Mueblería, escucho unos disparos, llego hasta la esquina y me regreso, me paro frente a MRW, y observó cuando dos personas salen de la mueblería, sale el acusado-lo señala en la sala-, y llevaba como un arma en la mano, cargaba una camisa beige, manga corta, y pantalón azul, tenía como un distintivo, la policía se lleva en la patrulla al que estaba en el piso, y cuando la gente empieza ha gritar que era el, el acusado sale corriendo y se monta en un carro blanco que tenía tatuco grande….” Al Ministerio Público responde: “…el agraviado era Elías, salió el hijo y dijo: está herido, el hijo trancó el negocio y se fue para el Hospital….” A la defensa: “…yo empiezo a trabajar a las 7 de la mañana, los hechos suceden en la carrera cuarta, yo paso por ahí para agarrar la buseta, la calle estaba sola, yo escuché unos disparos, salgo corriendo hacía la parte de arriba de la misma cuadra, y veo que de la mueblería salen dos personas, primero salió un muchacho y después salió el acusado, el acusado llevaba un bolso, el acusado cargaba camisa color beige y pantalón azul, en el desespero empezó a salir gente, …yo conozco a Elías y al hijo, ellos me fían cosas, …”

  15. - Declaración de la ciudadana S.R. (testigo del querellante), quien manifiesta entre otras cosas: “…. yo salgo de mi casa porque tengo un perro y estaba ladrando mucho, me asomo y veo a un joven tirado en la acera, lleno de sangre, veo al otro joven que hablaba por un celular, yo le digo que si llamaba a la policía o a la ambulancia, el me dice que no que venían ha auxiliarlo, y en eso el sale corriendo y se monta en un taxi….” A las preguntas del Fiscal contesta: “…el que estaba tirado en el piso era joven, moreno, delgado, y el otro estaba hablando por celular, y era moreno, gordito, -reconoce en sala al acusado como la persona que estaba hablando por el celular-, …el decía: hirieron a Deivi, luego llega una patrulla y el acusado se queda ahí, …”. A la Defensa le responde: “ …yo no escuché disparos, sino que el perro ladraba, desde mi casa hasta la mueblería hay como cuadra y media, la señora L.S. es vecina del frente, la señora Libia estaba en el sitio, al causado le vi en la mano un celular y un bolso, cuando se fue ha ir agarró un bolso negro, era un bolsito, llegaron varios funcionarios en una patrulla, y recogieron al muchacho que estaba tirado en el piso, no le observé armas al acusado, vi que se fue y se subió en un taxi….”

    V.-TESTIGO DE LA DEFENSA:

    .-Declaración del ciudadano A.J.M., quien es la persona que manejaba el taxi, y que fue detenida junto con el acusado, y señala en su declaración lo siguiente: “…..Eran aproximadamente las seis de la mañana del día 15-11-04, cuando llegó el otro conductor del vehículo y me entregó las llaves del vehículo para trabajar, pasé pro el terminal de pasajeros y le hice una carrera a una joven hacía Tovar, llego a Tovar a eso de las siete y cuarto de la mañana, la joven me dijo que la dejara como a cuadra y media de la plaza Bolívar, ella me indicó por donde salía nuevamente de regreso a El Vigía, como a cuadra y media estaba un joven que me saca la mano, se

    monta y me pide la carrera hasta el Hospital, al rato me dice que lo llevar a El Vigía para donde sus familiares, pero yo lo veo nervioso, con la mano llena de sangre, y entonces le digo que así no le podía hacer la carrera, el se baja, y yo agarro la perimetral, ahí es cuando llega una comisión de la policía y me detienen diciendo que yo estaba involucrado en un Robo….”. A la Defensa le responde: “….yo manejaba un Daewo, Lanus, N° 06, perteneciente a la Línea de Taxis Unidos, yo soy el avance del vehículo, le hice una carrera ha una joven hasta Tovar, yo al causado lo noté un poco nervioso, le vi sangre en la mano, mi vehículo tenía vidrios ahumados y los tenía arriba, yo le pedí al acusado que se bajara del vehículo, yo no fui objeto de persecución, no oí disparos, me detiene funcionarios de la policía, me detiene porque supuestamente estaba involucrado en un atraco, yo ese día me encontraba con camisa blanca y pantalón gris, en mi vehículo no consiguieron nada, en ningún momento consiguieron armas de fuego en la guantera del vehículo, cuando me detiene había como 4 funcionarios, todos vestidos de deporte, unos en monos y otros en short, portaban armas cortas, el joven – refiriéndose al acusado- andaba con camisa azul con mangas rojas y pantalón azul, no le vi armas a el en su mano cuando se montó….” A preguntas de la Fiscalía contesta: “….yo dejé a la dama como a cuadra y media de la Plaza Bolívar, el acusado estaba con un pantalón azul y una camisa azul con mangas blancas y rojas, el me pidió la carrera hasta el Hospital y al ratico me dice que lo llevara ha El Vigía donde los familiares, cuando el se montó en el carro me comentó que ha un hermano le habían dado un tiro, le veo sangre en la mano y le digo que se baje del carro, la persona que se montó en el taxi era u poquito gordo, moreno, estatura mediana, -reconociendo en sala al acusado como la persona que se montó en el carro- Al Querellante le manifiesta: “… yo nacía en Tovar pero me crié en el Vigía, ….mi compañera de vida sentimental se llama E.M.F., ella es la mamá del acusado, yo soy el padrastro del acusado,…” Al Juez Presidente le responde el testigo: “ …yo admití los hechos por las armas que encontraron en el carro, y me condenaron a 3 años, lo hice porque eso me dijo el abogado, tengo como 16 años viviendo con las señora E.F., pero yo no conocía a su hijo (el acusado), el no vive con nosotros…”

    1. INSPECCION EN EL SITIO:

      A solicitud de la defensa, y como prueba nueva, conforme lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal fue acordada la práctica de una inspección en el sitio del suceso ubicado en T.E.M., Mueblería San Jorge, Carrera Cuarta, entre calles 3 y 4, trasladando y constituyendo el Tribunal, las partes y el acusado, en dicho sitio, en fecha 02 de Agosto de 2.005, dejando constancia de las siguientes solicitudes de las partes: 1.- La ubicación exacta de la Mueblería San Jorge; 2.- el sitio exacto donde se encuentra la denominación comercial MRW, que es el lugar donde presuntamente se ubicó el testigo G.A. para observar los hechos narrados en su

      declaración; 3.- La ubicación de las viviendas de las ciudadanas S.P. y L.S., y del sitio donde se encontraba el cuerpo inerte del ciudadano D.F.. En esta inspección además de las partes, se encontraban presentes la víctima, y los testigos L.S., G.A. y S.P., quienes de alguna u otra manera ilustraron al Tribunal acerca del lugar donde estaban ubicados cuando apreciaron los hechos.

    2. DEL CAREO DE TESTIGOS: El Tribunal de oficio acordó la realización de un enfrentamiento directo entre testigos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, llevado ha cabo entre los funcionarios de la policía estadal, ciudadanos ENAIRO MOLINA y L.R., el Guardia Nacional A.L., y los testigos J.H., L.S., y A.J.M., a los fines de clarificar ciertos aspectos discrepantes relacionados con los hechos, concretamente lo referente a: .- que los funcionarios de la policía no dicen nada en sus declaraciones con respecto a que el acusado se encontraba en el mismo sitio donde estaba el herido cuando ellos llegan al sitio, y que los policías fueron advertidos de ello por parte de los testigos; .-que si los funcionarios de la Guardia Nacional dispararon o no al vehículo durante la persecución; .- que el testigo A.M. manifiesta que no fue detenido junto con el acusado, y los funcionarios por su parte manifiestan lo contrario. Este careo fue celebrado, con la presencia de estas personas, quienes luego de ser juramentados nuevamente narraron (ratificado) lo relacionado con los hechos debatidos, siendo luego enfrentados entre ellos sobre puntos (irrelevantes por demás) discrepantes, manteniendo cada uno de los exponentes su posición en cuanto a lo expuesto en la declaración inicial.

      DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS ANTERIORMENTE TRANSCRITAS, Y DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN:

      Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han ilustrado a estos juzgadores para el pronunciamiento de la sentencia correspondiente. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en práctica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada ha derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todo respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que le asiste al ciudadano F.E.S.F. de obtener una decisión razonada y edificada sobre elementos probatorios verdaderos y serios, que demuestren que efectivamente fue destruido el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo asistía. Tomando en cuenta esta exigencia, los sentenciadores observan lo siguiente:

      No cabe la menor duda para los sentenciadores, que dentro del local comercial denominado Mueblería San Jorge, ubicado en la carrera cuarta, entre calles 3 y 4 de T.E.M., y propiedad del ciudadano E.H., el día 15 de Noviembre de 2.004, en horas de la mañana, dos sujetos portando armas de fuego se introdujeron, con la intención de perpetrar un robo ha mano armada, resultando frustrada esa intención, mediante el rechazo que de tal conducta realiza el ciudadano E.H., quien enfrenta al primer sujeto que entra, y ha pesar de que éste y el otro que estaba ubicado en la parte de atrás le disparan, logra sacar del escritorio del negocio, un arma de fuego, tipo pistola, disparando en contra de las personas, quienes ante esa respuesta huyen del sitio, se les entraba la puerta de acceso al local, logran finalmente escaparse, resultando mortalmente lesionado uno de los atracadores, identificado como D.F., quien recorre herido unos metros, y cae al pavimento, en la calle 3, frente a la casa de las ciudadanas S.P. y L.S.. Igualmente no existe duda para el Tribunal Mixto, en cuanto ha que uno de los sujetos que entra armado al negocio antes identificado, es el acusado F.E.S.F., quien luego de que su hermano cae herido a la calle, huye del lugar abordo de un vehículo taxi, color blanco, conducido por el ciudadano A.M., resultando detenido junto con el conductor en la avenida perimetral de Tovar, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y a la Policía Estadal, quienes cuando revisan el vehículo, encuentra en la guantera dos armas de fuego, consistentes en un revólver y una pistola. También se considera acreditado, que el ciudadano E.H., cuando se cometen los hechos en la mueblería resultó herido por disparos producidos por arma de fuego, y que con ocasión de ello tuvo que trasladarse hasta el Hospital de Tovar, a los fines de que se prestara la atención urgente que el caso ameritaba. Todas estas probanzas surgen, en primer lugar de las pruebas de carácter técnico (conocimientos científicos) que llevan ha cabo los funcionarios:

      J.A. y L.V., quienes realizan: .-Inspección al sitio del suceso, ubicado en la mueblería San Jorge, carrera 4°, entre calles 3 y 4 de Tovar, dejando constancia de las características del sitio, y de las evidencias encontradas, tales como: dos conchas de bala percutidas de 9 milímetros, un proyectil ubicado en la puerta de entrada del local, con su respectivo orificio, varios fragmentos de vidrio fracturado, una bala, sobre el piso manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica, impacto de bala en un escaparate, que lleva trayectoria de afuera hacía adentro del local, impacto en un televisor, con orificio de entrada y salida, un orificio de entrada en la tubería que conduce las aguas pluviales.

      .Inspección en el sitio donde cae el cuerpo herido del ciudadano D.F., ubicado en la calle 3, frente a la vivienda 448, señalando que se trata de una vía de transito de vehículo automotor, observando sobre el piso manchas de color pardo rojizo, colectando las muestras respectivas. Inspección al cadáver del ciudadano D.F., realizada en la Sala de Depósitos de Cadáveres del Hospital de Tovar, en la cual se hizo un reconocimiento externo del cuerpo del occiso, dejando

      constancia de las heridas que presentaba, y de su vestimenta (camisa manga corta de color beige, con logotipo que se l.L.A.A., pantalón jeans de color azul, y franelilla blanca…).

      .Inspección practicada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar, al vehículo Lanus, Daewoo, tipo Sedan, color blanco, de uso alquiler, perteneciente a la Línea de Taxis Unidos, N° 06, en la cual dejan constancia de que se encuentra en buen estado de funcionamiento, y que en la revisión del mismo, no se encuentran evidencias de interés criminalístico. El funcionario Alarcón también efectúa una experticia de reconocimiento legal sobre las armas de fuego que fueron incautadas en la guantera del vehículo, apreciando en dicha revisión entre otras cosas, que se trata de un revólver que se encuentra en mal estado de funcionamiento, y una pistola que está en buen funcionamiento aparente; somete ha revisión también seis balas de 9 milímetros, tres del calibre 38, y tres conchas percutidas del calibre 38.

      Las declaraciones rendidas por éstos dos expertos (L.V. y J.A.) son apreciadas por el Tribunal en su totalidad, toda vez que sus dichos acreditan de manera suficiente los siguientes aspectos: 1.-Sitio donde ocurre el hecho y sus características; 2.-Lugar exacto donde cae herido el cuerpo del compañero del acusado, quien fallece ha consecuencia de los hechos; 3.-Evidencias de interés criminalistico encontradas en el local comercial, y la existencia en varios sitios del establecimiento de manchas de color pardo rojizo, de lo cual se infiere que efectivamente en dicho lugar ocurrió un intercambio de disparos de la forma como lo expresa la víctima en su declaración, y que produjo un hecho de sangre, colectando varias conchas de balas percutidas, y fijando los sitios específicos donde impactaron los disparos; 4.- La existencia a través del reconocimiento legal de las armas de fuego que se encontraron en la guantera del vehículo cuando el acusado es detenido, además de las balas que formaban parte de la carga de esas armas; 5.-La existencia real y efectiva del vehículo taxi, color blanco, perteneciente una línea de Taxis de El Vigía, signado bajo el N° 6, que es el vehículo abordo del cual es aprehendido el acusado, y que coincide en sus características con las aportadas por los funcionarios aprehensores en sus declaraciones; y 6.- Demuestran con la revisión externa que hacen del cadáver del ciudadano D.F., que éste efectivamente fallece como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, y un detalle bien importante relacionado con la vestimenta que portaba ésta persona al momento en que le es efectuada la revisión, esto es, un camisa manga corta, color beige con el logotipo del Liceo A.A.d.E.V., y un pantalón de color azul, lo cual coincide con la vestimenta que tanto la víctima, como los funcionarios actuantes y los testigos presenciales informaron al respecto en sus correspondientes declaraciones, resultando acreditadas las características y demás detalles de estas prendas por intermedio de la declaración que en audiencia aportó la funcionaria G.B., quien practicó experticia a las mismas, en la cual deja constancia de que se trata de un pantalón de color azul, una camisa manga corta, color beige, que

      presentaba en el bolsillo ubicado del lado izquierdo, una inscripción identificativa del Liceo A.A., El Vigía, …evidencias éstas de suprema importancia y consideración para los sentenciadores, en virtud de que tanto testigos, como víctima, y funcionarios aprehensores, son contestes en manifestar esas mismas características, en cuanto a la vestimenta que portaban los dos sujetos que entraron al negocio del señor Hayek. .

      Por otra parte los sentenciadores observaron de manera muy detallada la declaración de la experta A.C., quien actuando como tal, explicó a la audiencia, todos los detalles relacionados con las características de las dos armas de fuego retenidas en la guantera del vehículo taxi, al momento en que es detenido el acusado junto con el chofer del carro, esto es, un revolver calibre 38, con 3 conchas y 3 balas del mismo calibre, y una pistola, 9 milímetros, de fabricación casera, color negro, sin marca, que exhibía en su superficie manchas de color pardo rojizo, 6 balas del calibre 9 milímetros, destacando que ambas armas estaban en mal estado, que la pistola estaba mala en cuanto a la carga, y el revólver tenía desperfecto en la aguja percusora; que ambas armas salieron positivo para iones nitrato, por lo cual es posible que hayan sido disparadas, la pistola estaba trabada, la corredera no le funcionaba, que ambas armas presentaban sangre del grupo “A”, que en el revólver la aguja percutora no tenía suficiente fuerza, y que ha ambas armas no se les pudo efectuar disparos de prueba porque estaban defectuosas. Esta declaración expresada por la funcionaria demuestra desde el punto de vista forense, la existencia de las armas con las cuales actuaron los dos sujetos cuando ingresaron a la Mueblería San Jorge, y que fueron encontradas en el interior de la guantera del vehículo taxi de color blanco, observándose dos aspectos bien importantes de resaltar: -Por una parte eran las mismas armas que fueron recuperadas por los funcionarios aprehensores, ya que tanto los funcionarios de la policía como el Guardia Nacional, al mostrarles las armas en la audiencia para su reconocimiento, expresaban en forma categórica una respuesta positiva, y .-por la otra, si existe la posibilidad de que esas armas estaban involucradas en un hecho delictivo recién perpetrado, ya que ambas estaban impregnadas por contacto de manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica, es decir, sangre, además de que tanto la pistola como el revólver resultaron positivos para iones nitrato, o sea, la existencia de pólvora deflagrada, lo cual quiere decir, tal como lo destacó la experto que cabe la posibilidad que ambas armas recientemente habían sido accionadas; ello ha pesar de que en cuanto al funcionamiento de estas la funcionaria señala que presentaban desperfectos y por ende estaban en mal estado de funcionamiento, observando el Tribunal que es posible que luego de que fueron utilizadas las armas por parte del acusado y la otra persona fallecida, y en razón de que no se trataba de armas nuevas y modernas, el mecanismo de estas como consecuencia del uso en ese momento se haya trabado. Por consiguiente, la declaración de la funcionaria A.C. es valorada por el Tribunal de manera amplia, en cuanto ha que acredita, la existencia material, real y efectiva de las armas que portaban tanto el acusado

      como la otra persona para cometer el delito, y que fueron recuperadas cuando se detiene el vehículo en el cual iba el sometido al juicio.

      La declaración del Doctor N.C. es apreciada por el Tribunal para producir el convencimiento judicial sobre la muerte del compañero y hermano del acusado D.F., en virtud de que éste experto en su condición de forense, es quien valora inicialmente el cuerpo inerte del occiso, dejando constancia de las características físicas del interfecto, de las heridas que presentaba, y de la vestimenta que cargaba. Manifestando igualmente que practicó varios reconocimientos médico legales, y que en el efectuado a la víctima J.H., ha quien evaluó por medio de la información que recabó de la historia clínica elaborada por los médicos tratantes C.T. y W.A., observó según la historia clínica, que presentaba intervención quirúrgica, por herida de arma de fuego en región abdominal, con orificio de salida en la fosa lumbar derecha, apreciándose igualmente abotonadura a nivel del omoplato izquierdo, la cual debe ser extraída posteriormente, en vista de que no compromete la v.d.p.; que en conclusión consideró que presentaba heridas que ameritaban un tiempo de curación de 45 días, salvo complicaciones. Tal como es observado, acredita este funcionario con su declaración, además de las circunstancias señaladas con respecto al occiso, las heridas que presentaba el ciudadano J.H., las cuales aprecia a través de la Historia Clínica que le es presentada, ya que éste ciudadano fue atendido primeramente y de emergencia luego de cometidos los hechos, en el Hospital de Tovar, y es lógico, que al ir para que lo valore el forense, las heridas que le hayan sido producidas ya estén siendo tratadas desde el punto de vista médico; en efecto se aprecia que el agraviado presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, una en la región abdominal, la cual fue objeto de intervención medico quirúrgica, y la otra consistente en un proyectil alojado en la región del omoplato izquierdo, el cual todavía no ha sido extraído, en vista de que no compromete la vida de la víctima. Es decir, este experto establece desde el punto de vista forense, la naturaleza de las heridas que presentaba el agraviado, y especificamente el tiempo de curación que éstas requieren – a los fines de la calificación-, señalando que ameritaban un lapso de curación de 45 días, por lo cual, las lesiones pueden clasificarse desde le punto de vista legal como graves, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 417 del Código Penal.

      Esta información aportada por el Doctor Chávez es corroborada por el Doctor W.A., quien señala que atendió al señor E.H., por herida bala, que presentó una herida de bala a nivel del hipocondrio derecho con orificio de entrada y salida, y otra herida de bala en la región escapular sin orificio de salida(presenta un proyectil alojado en la región lateral derecha del cuello), que lo intervinieron quirúrgicamente, que el paciente evolucionó bien, y a los 4 o 5 días lo dieron de alta. presenta un proyectil alojado en la región lateral derecha del cuello. Esta declaración también es tomada en cuenta por los miembros del Tribunal, como elemento incriminatorio demostrativo de las

      lesiones que presentaba la víctima, ya que éste médico que se desempeña como servidor público, y cuya declaración en juicio fue ofrecida por la propia defensa, ilustra al Tribunal en relación con el estado físico en que llegó al ciudadano E.H., cuando ingresó al Hospital de Tovar, así como las características y naturaleza de las heridas que presentaba, siendo ésta persona, uno de los médicos que de manera inmediata, lo trató y participó en la intervención quirúrgica de la cual fue objeto por una de las heridas; no siendo desvirtuada su exposición, y no demostrándose cualquier tipo de interés o relación de otra naturaleza -fuera de lo profesional con el proceso-.

      De la exposición en audiencia,- muy profesional por demás- de la Doctora R.F., experto profesional, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, relacionada con la autopsia efectuada al cadáver del ciudadano D.F., se aprecian varios aspectos importantes ha destacar:

      .- Que desde el punto de vista científico, técnico y legal (conocimientos científicos) se acredita la muerte de la persona que junto con el acusado, el día de los hechos, entró armado al local comercial Mueblería San Jorge, propiedad del ciudadano E.H., señalando expresamente que D.F. fallece como consecuencia de shock Hipovolemico por hemorragia interna provocada por lesiones producidas con proyectiles disparados por arma de fuego al tórax. Esto demuestra la muerte de una persona en un hecho delictivo (heridas por arma de fuego)

      .-Aclara desde el punto de vista científico que el cadáver presentaba dos heridas con cuatro orificios, dos de entrada e igual número de salida, un disparo con orificio de entrada en la paleta derecha y orificio de salida en la región inframamaria, y otro disparo con orificio de entrada en la región infraclavicular izquierda con orificio de salida en el brazo izquierdo (el occiso estaba en movimiento lateralizado).

      Este último aspecto llama poderosamente la atención del Tribunal, y permite aclarar lo alegado y denunciado por la defensa, en cuanto ha que el occiso presentaba más de dos heridas, y que por lo tanto era necesario realizar una exhumación del cadáver, -así fue solicitado y acordado en la audiencia preliminar-; a los fines de constatar cuantas heridas producidas por arma de fuego realmente presentaba el cadáver. Ante esta solicitud el Tribunal de Juicio siempre se opuso a la práctica de esta prueba (a pesar de que fue admitida), toda vez que era evidente la no pertinencia de la misma con respecto a los hechos a debatir, en virtud de que si bien es cierto que D.F. fallece como consecuencia del enfrentamiento que le hace la víctima cuando los sujetos entran al local, no es menos cierto que su muerte y la responsabilidad sobre esta no era objeto del debate a discutir en el juicio; cuando el Tribunal de Control admite la acusación y dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, que fija los hechos y establece el derecho ha discutir en juicio, basa dicho auto en los hechos atribuidos al ciudadano F.F. con respecto al Robo y las Lesiones, pero no dispone que deba discutirse sobre la muerte del ciudadano D.F., por el contrario, ante la solicitud del Ministerio Público, el

      Tribunal decreta el Sobreseimiento, y exonera de toda responsabilidad a la víctima, en cuanto a este fallecimiento.

      Además, si acaso pudieran existir dudas sobre el número de heridas que presentaba el cadáver, siendo ello importante para la defensa, estas dudas fueron aclaradas de manera categórica por la Doctora Florido, quien expresamente y hasta de una manera gráfica en la audiencia, manifiesta que efectivamente el occiso presentaba cuatro (4) orificios en su cuerpo, pero que de esos cuatro orificios, dos (2) eran de entrada y dos (2) de salida, correspondiéndose éstos últimos a los primeros; con lo cual queda completamente descartado que el occiso haya recibido más de dos heridas. Manifiesta la experta que hizo una revisión exhaustiva del cadáver, y que no se observó más heridas en su cuerpo, que de lo contrario lo hubiera plasmado en su informe, y que por tanto no era necesario exhumar el cadáver del occiso, aunado al hecho-refiere la médico-, de que por el tiempo transcurrido, desde que el cuerpo fue enterrado, y debido ha la descomposición total de los tejidos y órganos blandos se hace casi imposible determinar lo pretendido por lo defensa.-

      Con fundamento a las razones anteriores, y en especial al hecho de que lo que se estaba discutiendo en la audiencia no era la muerte del ciudadano D.F., -hecho sobre el cual se acordó inclusive el Sobreseimiento de la Causa-, y habiendo debatido suficiente sobre el tema (declaración de la Doctora Rosalba, del Doctor N.C., y de los funcionarios Alarcón y L.V.), a los fines de satisfacer lo pretendido por la defensa, el Tribunal consideró procedente prescindir de la prueba de exhumación del cadáver, por impertinente, y así se decide.-

      Todas las pruebas técnicas y científicas a.e.s.c. arrojan como resultado, que efectivamente el día de los hechos, fue desplegada una conducta contraria ha derecho, tipificada en éste caso como punible, lo cual demuestra de manera absoluta, y sin lugar ha dudas, la existencia del elemento material u objetivo de los delitos.

      .-DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: Ahora bien, una vez establecida la existencia del hecho punible, se observa que la responsabilidad del ciudadano F.E.S.F., en la acción desplegada, consistente en haber entrado el día de los hechos al local comercial Mueblería San Jorge, en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego cada uno, y con la intención de perpetrar un atraco, queda acreditada con las siguientes pruebas:

  16. - Con la declaración del ciudadano E.H., quien fue categórico en señalar que el día de los hechos, 15 de Noviembre de 2004, en horas de la mañana, cuando se presentó a abrir su negocio, ubicado en Tovar y denominado Mueblería San Jorge, dos ciudadanos sin decir nada, entraron al local, armados, y vestidos con uniforme escolar; que primero entra uno y lo apunta, que el lo enfrenta y forcejea, y en eso el otro sujeto que lo secundaba, y que identificaba en sala como el acusado

    reaccionó también disparando, que lo hirieron, y el logró ubicar el arma de su hijo en el escritorio, y les disparó también, huyendo estas personas de manera inmediata del sitio.

    2 .-Con la declaración del ciudadano F.H., hijo de la víctima, y quien se encontraba en el negocio el día de los hechos, ya que había pasado la noche allí, y señala: “… yo estaba en la oficina, mi papá entró y prendió el televisor, …mi papá estaba forcejeando con un sujeto, el muchacho tenía una pistola, en ese momento suena un impacto de bala, y le dispararon ha mi papá, el acusado también le dispara ha mi papá, luego intentan huir, mi papá sacó el arma de fuego que estaba en el escritorio, y se produce un intercambio de disparos, ellos salieron corriendo, …yo me dirigí a la Guardia, y después al Hospital…” Es decir, ésta persona corrobora todo lo dicho por el ciudadano E.H., en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y específicamente es categórico en señalar que el acusado fue una de las personas que entró armado junto con otro sujeto al negocio, y que inclusive disparó en contra de su padre, produciéndole una de las heridas que recibió. También precisa el testigo que vio dos armas de fuego en poder de los sujetos, una pistola y un revólver, que el acusado portaba el revólver y accionó el arma en varias oportunidades, señalando igualmente de manera expresa la identificación de las prendas de vestir que cargaba el acusado y la otra persona, consistente según el exponente en camisa manga corta, color beige y pantalón azul.

    En tal sentido, y producto del pleno convencimiento que estas declaraciones producen en los juzgadores, como medios incriminatorios de responsabilidad en contra del acusado, debido a la logicidad y contesticidad de las exposiciones, es por lo que el Tribunal les confiere plena apreciación a los mismos, y por consiguiente dichas manifestaciones sirven como elementos serios y contundentes en contra del acusado. Así se decide.-

  17. - Con la declaración de la ciudadana L.S., de la cual se infiere claramente, que si bien no fue testigo presencial de los hechos, toda vez que éstos sucedieron en el interior del local comercial, si presenció-estando en su vivienda ubicada al frente de lo que observaba-, que al poco tiempo en que se cometen los hechos, se asoma desde el interior de su vivienda, luego de haber escuchado una detonación, y ve a un joven moreno, vestido con una camisa color kaki, y pantalón azul llamando por celular, diciendo que habían herido ha alguien, que ella le pregunta que le había pasado, que si llamaba a la policía o bomberos, el le dice que no, …..que ella sale hacía afuera de la casa una vez que llega la policía, y ve un muchacho tirado en el piso, y el otro que estaba de píe le dijo que lo habían herido desde un carro color azul failand 500, que le habían disparado, luego el sujeto que estaba de pie corre hacía la esquina y se monta en carro que pasó. Expresamente ésta testigo reconoce en sala al acusado, como la persona que observó de pie hablando por el celular y que

    decía: “…Deivi está herido, suba por donde nos dejó…”, al que le ofreció ayuda y le dijo que no, y que luego de que llegan los funcionarios sale corriendo y huye en un vehículo.

  18. -Con la declaración de la ciudadana S.R.D.P., vecina de la anterior testigo, quien igualmente se encontraba en su casa ubicada en la calle 3, y se asoma en vista de que el perro estaba ladrando mucho, y observa a un joven tirado en la acera, lleno de sangre, y a otro moreno, gordito que hablaba por el celular, le dice que si llamaba a una ambulancia o la policía, el joven le dice que no, que ya venían a auxiliarlo, y en eso sale corriendo y se monta en un taxi. Reconoce expresamente esta testigo, en sala, al acusado F.F. como el joven moreno, gordito, que estaba de pie hablando por celular, y decía: “…hirieron a Deivi…”, y quien luego de que llega la policía agarra un bolsito de color negro y se va del sitio.

    Estas dos declaraciones producen total convicción en los sentenciadores, ya que al ponderar, comparar y analizar las mismas, se observa total coincidencia en las exposiciones, en cuanto a circunstancias relacionadas con la fecha en que ocurren los hechos, lugar y hora de su comisión, y en especifico se desprende de lo señalado, que efectivamente que luego de tratar de perpetrar el hecho, el ciudadano F.F. se encontraba en frente de la casa de ambas testigos, y su hermano D.F., estaba herido tirado en la acera de la calle, que ambos estaban vestidos con ropa colegial, que el acusado se comunicaba vía celular con otra persona, diciéndole lo que había sucedido, y que luego de que llega la policía sale corriendo y se monta en un vehículo; resultando que efectivamente se pudo comprobar que estas personas tenían absoluta visibilidad para ver lo expresado en sus dichos, ya que a través de la inspección judicial que se hizo en el sitio de los hechos, se pudo observar que ambas viven en la calle 3, una al frente de la otra (viviendas signadas bajo los Nros. 4-58 y 4-65, respectivamente ), y con acceso directo e inmediato –al borde de la calle- para poder escuchar y ver todo lo que sucedía en el sitio donde estaba el acusado junto con su acompañante herido, siendo factible igualmente que la ciudadana L.S. no viera desde su casa al herido, y que la señora Solymar si lo hiciera, toda vez que la vivienda de ésta última se encuentra de frente al sitio donde cae el occiso, mientras que éste cae en la acera de la calle contigua a la fachada principal de su casa.

    La convicción que estas dos exposiciones originan en el tribunal, tiene que ver, no con la participación directa del acusado en el hecho, ya que, tal como ha sido señalado ellas no presenciaron directamente estos, sin embargo, y de manera inmediata, luego de que los sujetos huyen del local comercial, después de haber intentado perpetrar el robo, y en la calle 3, contigua al lugar del suceso, escuchan y observan de manera directa y perfecta al acusado pidiendo ayuda por teléfono, así como el

    cuerpo del occiso tirado en la acera, deduciéndose de ello, y de lo apreciado en la inspección realizada, que el acusado y su acompañante, llegan al local, tratan de cometer el delito, es repelida la acción de ellos por parte de víctima, huyen despavoridos del negocio, resultando herido el hermano del acusado, salen corriendo hacía la calle 3 (más inmediata a la izquierda del local), suben corriendo por la misma, y el herido no aguanta y cae al frente de las viviendas de las testigos, deteniéndose el acusado ha auxiliar ha su hermano y pedir ayuda por teléfono, que es lo observado por las deponentes. Configurando tales dichos verdaderos y contundentes elementos de convicción para apreciar y determinar que ciertamente el acusado participó en lo hechos que le son atribuidos por la Fiscalía.

  19. - Con la declaración del ciudadano G.A., de cuya exposición en juicio se desprende que a eso de las 7 a 7: 15 de la mañana, iba pasando por el sitio, frente a la mueblería, que escuchó varias detonaciones, y de repente abrieron la puerta del local y salió un muchacho y después otro, ….se llamó a la policía, se llevaron al herido y el otro se quedó ahí, luego se fue corriendo y se montó en un carro blanco. Que el pasa al frente de la mueblería y escucha unos disparos, se para en el local donde está MRW, y ve cuando dos personas salen del local, señalando en sala al acusado como una de esas personas, que le ve como que llevaba un arma en la mano, y que andaba vestido con camisa color beige, manga corta, que tenía como un distintivo y pantalón azul, que llegó la policía y se llevaron al herido, estando el acusado, y la gente empezó a gritar que era él (acusado), este salió corriendo y se montó en un carro de color blanco que tenía un tatuco grande, que observó al hijo del señor Elías cuando sale del negocio junto con su papá herido, que cierran el negocio, y se lo lleva para el Hospital. Señala en forma categórica el declarante al acusado como una de las personas que salió del negocio luego de los disparos, que llevaba algo en la mano y que huyo a bordo de un vehículo de color blanco.

    Con respecto ha esta declaración el Tribunal observa (con la inspección practicada) que efectivamente desde el sitio donde manifiesta el testigo que pudo ver cuando los dos sujetos, incluyendo al acusado salen corriendo de la mueblería, es decir, de donde funciona el negocio MRW, tiene dicha ubicación total acceso, directo y cercano-sin obstáculos- hasta la entrada principal de la mueblería, lo cual pudo ser demostrado y verificado cuando el Tribunal práctica la inspección en el sitio de los hechos. En ese orden de ideas se pudo apreciar en esa inspección, que el local MRW queda aproximadamente entre 8 o 10 metros de la Mueblería San Jorge, y que del sitio donde se introdujo el ciudadano G.A. se tiene perfecta y clara visibilidad para poder ver lo señalado por el, por lo cual el Tribunal Mixto descarta la posibilidad de que el mismo haya estado mintiendo o exagerando en su declaración, tal como lo quiso hacer ver la defensa.

    Por otra parte el testimonio del señor Altuve no es más que la acreditación de la secuencia manifiesta en que se sucedieron los hechos debatidos, es decir, primero el acusado junto con el otro

    sujeto que fallece entran a la mueblería, portando armas de fuego, y tratan de cometer el hecho, tal como lo manifiesta la víctima y su hijo, luego cuando son enfrentados salen corriendo (uno de ellos herido), pro la calle tres, resultando que cuando van por ese sitio, el hermano del acusado cae en la acera, lo cual origina que el acusado detenga su carrera, en ese sitio son observados por las ciudadanas L.S. y S.R., pero entre esos dos intervalos de hechos, el testigo G.A. que iba pasando por el sitio en es preciso momento, escucha los disparos, se devuelve, se introduce en el espacio donde funciona MRW y logra ver de manera perfecta tanto a la víctima y a su hijo cuando lo saca herido, y lo más importantes desde el punto de vista incriminatorio, ve a los sujetos que se habían metido en el local, y que salen corriendo del mismo, luego de que se escuchan los disparos, señalando directamente el testigo al acusado como una de esas dos personas, previo a haber expresado en su exposición tanto las características físicas del involucrado como la vestimenta que portaba. Por tanto, esta exposición es valorada por los sentenciadores en todos sus aspectos en contra del acusado, toda vez que comparada y concatenada con lo expuesto por la víctima, su hijo y las otras dos testigos, tiene plena coincidencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suceden los hechos, en concreto la fuga del acusado, y su posterior ingreso abordo de un vehículo de color blanco, coincidiendo este último señalamiento con lo que manifiestan los funcionarios aprehensores en cuanto a que detuvieron al acusado, junto con otra persona, en el interior de un vehículo, taxi de color blanco.

  20. - Con la declaración de los funcionarios policiales L.L.R., ENAIRO MOLINA y J.L.C., adscritos a la Sub Comisaría N° 8 de Tovar, quienes son contestes en manifestar que el día de los hechos, llegó una comisión de la Guardia Nacional informando lo sucedido y solicitando apoyo, se trasladaron al sitio, y cuando llegan observan en la calle 3, a un ciudadano tirado, le prestan los primeros auxilios, y lo montan en la patrulla, trasladándolo hasta la Clínica, son informados de la huída del acusado a bordo de un vehículo taxi, se trasladan hasta avenida perimetral de Tovar, y observan un vehículo taxi, color blanco, N° 06, perteneciente a la Línea de Taxis Unidos, dentro del cual ven al acusado con un arma en la mano y ensangrentado, proceden a darle la voz de alto, se hace caso omiso al llamado, los funcionarios de la Guardia hacen unas detonaciones, por lo cual se detienen, proceden a interceptarlos, observando al acusado que se encontraba como copiloto en el taxi, los bajan, revisan el vehículo en su interior, y en la guantera, encuentran las dos armas de fuego, una pistola y un revólver, de las características y condiciones señaladas en la declaración de la experta A.C., y el reconocimiento legal del funcionario Alarcón Peña. Estos tres funcionarios acreditas los siguientes elementos importantes desde el punto de vista forense:

  21. - Que son informados sobre los hechos por los funcionarios de la Guardia.

  22. - Que se trasladan al sitio y en la calle 3 observan el cuerpo tirado de una persona herida, lo

    auxilian, y lo trasladan a la Clínica CENCA.

  23. -Que son informados acerca de la huída del acusado en un vehículo taxi, color blanco.

  24. - Que efectivamente practican la detención del acusado junto con el chofer del vehículo, a bordo de un vehículo taxi, color blanco que se desplazaba por la avenida perimetral, y que cuando revisan el mismo encuentran en la guantera dos armas de fuego, consistentes en un revólver calibre 38 y una pistola calibre 9 milímetros, las cuales ante la solicitud del Ministerio Público reconocen sin titubear en sala, una vez que le son puestas a la vista.

  25. - Que el acusado cuando lo detienen tenía una herida en la mano, por lo cual la tenían ensangrentada, lo cual coincide con lo observado también por el Doctor Chávez al momento en que le realiza el reconocimiento médico legal el 16-11-04, en el cual señala que el acusado presentaba: “…herida cortante a nivel del dedo índice de la mano derecha….”

  26. - Que tanto el acusado como el herido andaban vestidos ese día con ropa colegial, además de reconocer los tres funcionarios en sala al ciudadano F.F. como la persona que fue detenida ese día junto con el chofer del taxi, en virtud de su participación en los hechos y posterior huída.

  27. - Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, Cabo Primero A.L.P., quien corrobora todo lo señalado por los funcionarios policiales, al manifestar que aproximadamente entre las siete y diez y siete y veinte horas de la mañana, fueron informados por un ciudadano de los hechos sucedidos en la Mueblería San Jorge, se conformó una comisión pidieron apoyo a los funcionarios de la policía, se trasladan al sitio, ubicado en la carrera 4°, calle 3 observan a un ciudadano tirado, le dan apoyo, lo llevan a la clínica, y luego se trasladan hasta avenida perimetral, saliendo de Tovar, donde interceptan un vehículo taxi, color blanco, el cual se da a la fuga ante el llamado, el realiza unos disparos, el vehículo se detiene, y abordo de el iban dos personas, una de las cuales era el acusado ha quien reconoce expresamente en sala, quien estaba como acompañante, proceden a revisar el carro, y en la guantera encuentran dos armas de fuego, una pistola calibre 9 milímetros y un revólver calibre 38; que el se encargó de prestar seguridad, ya que el era el único que cargaba fal, pero que observó las armas encontradas, que los detenidos no dispararon ni ejercieron actos de violencia.

    Al igual que las declaraciones de los funcionarios de la policía estadal, ésta última testifical del funcionario de la Guardia Nacional es apreciada por los sentenciadores, como elemento determinante de la responsabilidad del acusado F.F., en virtud de que el manifestante refuerza la certeza judicial del tribunal, en relación con la detención del acusado a bordo del vehículo taxi, calor blanco, N° 6, perteneciente a una Línea de Taxis que no era de Tovar, junto con otro sujeto que iba manejando el vehículo, resultando que ante la revisión realizada por los funcionarios, se logra incautar en el

    interior de la guantera, dos armas de fuego, con la cuales el acusado junto con el occiso habían ingresado momentos antes a su detención a la Mueblería San Jorge, además de que éste funcionario de la Guardia también reconoce en sala acusado como una de las personas que fue detenida ese día, y que iba vestido con ropa colegial. Se amplia con la declaración de los funcionarios aprehensores la secuencia de actos que tiene que ver con la relación de causalidad entre el hecho cometido y la conducta del acusado, estos es: entra al inmueble, trata de cometer el hecho, es enfrentado, huye del sitio, es observado por el ciudadano Altuve cuando sale junto con su hermano, agarran corriendo la calle 3 subiendo, su compañero cae, el se detiene y llama a su otro compañero que es el chofer del taxi pidiendo ayuda, es visto en ese momento por el señor Altuve, y por las señoras L.S. y S.R., y además éstas tres personas observan que se monta en un vehículo taxi de color blanco para huir, los funcionarios que son informados por F.H., llegan, son informados de la huída, se van hasta la avenida perimetral en la salida de Tovar, y observan un vehículo taxi, color blanco, abordo del cual es detenido el acusado junto con otra persona, siendo que dentro del vehículo, específicamente en la guantera son encontradas dos armas de fuego, una pistola y un revólver, coincidiendo con la circunstancia de que tanto la víctima como su hijo dicen que los dos sujetos que entraron cargaban un arma cada uno, es decir, dos armas de fuego, y en el sitio del suceso, cuando se práctica la inspección, además de otras evidencias, los funcionarios Alarcón Peña y L.V. recolectan balas que pertenecen al calibre 38, las cuales por lógica y conocimientos científicos no podían pertenecer al arma que utilizó la víctima ya que esta era una pistola Glock, nueve milímetros.

  28. - Con la declaración del ciudadano A.J.M., testigo de la defensa, y quien era la persona que se encontraba manejando el vehículo taxi, dentro del cual fue detenido el acusado, siendo que el señor Morales también fue detenido, y en la audiencia preliminar admitió lo hechos en el Tribunal de Control, por el Ocultamiento de las Armas de Fuego dentro de la guantera del vehículo que manejaba, encontrándose actualmente privado de libertad. La declaración de ésta persona fue ofrecida por la defensa, a los fines de desvirtuar la participación del acusado en los hechos atribuidos, y éste manifiesta: “ …Eran aproximadamente las seis de la mañana del día 15-11-04, cuando llegó el otro conductor del vehículo y me entregó las llaves del vehículo para trabajar, pasé por el terminal de pasajeros y le hice una carrera ha una joven hacía Tovar, llego a Tovar a eso de las siete y cuarto de la mañana, la joven me dijo que la dejara como a cuadra y media de la plaza Bolívar, ella me indicó por donde salía nuevamente de regreso a El Vigía, como a cuadra y media estaba un joven que me saca la mano, se monta y me pide la carrera hasta el Hospital, al rato me dice que lo llevara ha El Vigía para donde sus familiares, pero yo lo veo nervioso, con la mano llena de sangre, y entonces le digo que así no le podía hacer la carrera, el se baja, y yo agarro la perimetral, ahí es cuando llega una

    comisión de la policía y me detienen diciendo que yo estaba involucrado en un Robo….”. A la Defensa le responde: “….yo manejaba un Daewoo, Lanus, N° 06, perteneciente a la Línea de Taxis Unidos, yo soy el avance del vehículo, le hice una carrera ha una joven hasta Tovar, yo al acusado lo noté un poco nervioso, le vi sangre en la mano, mi vehículo tenía vidrios ahumados y los tenía arriba, yo le pedí al acusado que se bajara del vehículo, yo no fui objeto de persecución, no oí disparos, me detienen funcionarios de la policía, me detienen porque supuestamente estaba involucrado en un atraco, yo ese día me encontraba con camisa blanca y pantalón gris, en mi vehículo no consiguieron nada, en ningún momento consiguieron armas de fuego en la guantera del vehículo, (destacado del Tribunal)… A preguntas de la Fiscalía contesta: “….yo dejé a la dama como a cuadra y media de la Plaza Bolívar, el acusado estaba con un pantalón azul y una camisa azul con mangas blancas y rojas, el me pidió la carrera hasta el Hospital y al ratico me dice que lo llevara ha El Vigía donde los familiares, cuando el se montó en el carro me comentó que a un hermano le habían dado un tiro, le veo sangre en la mano y le digo que se baje del carro, la persona que se montó en el taxi era un poquito gordo, moreno, estatura mediana, -reconociendo en sala al acusado como la persona que se montó en el carro- Al Querellante le manifiesta: “… yo nací en Tovar pero me crié en el Vigía, ….mi compañera de vida sentimental se llama E.M.F., ella es la mamá del acusado, yo soy el padrastro del acusado (destacado del Tribunal) ,…” Al Juez Presidente le responde el testigo: “ …yo admití los hechos por las armas que encontraron en el carro, y me condenaron a 3 años, lo hice porque eso me dijo el abogado, tengo como 16 años viviendo con las señora E.F., pero yo no conocía a su hijo (el acusado), el no vive con nosotros (resaltado nuestro)…”

    Transcribe nuevamente el Tribunal la declaración integra de esta persona, a los fines de analizar a fondo el contenido de la misma, en virtud de que en la labor de análisis que deben realizar los juzgadores sobre todos los elementos de prueba recepcionados, y en particular de éste testimonio observa el Tribunal que dicho testigo mintió de manera descarada en la audiencia, y en vez de beneficiar con su declaración al imputado, lo que hizo fue contribuir ha que los miembros del Tribunal ratificaran su apreciación acerca de la responsabilidad del mismo. En efecto, es evidente y así fue apreciado que el ciudadano A.M. mintió con su declaración, ya que se pudo observar que cuando comienza su exposición, y durante la mayor parte de la declaración, nunca manifestó de manera voluntaria o espontánea que tenía algún vinculo con el acusado, sólo lo expresa prácticamente al final de su intervención, y por interrogante especifica del abogado representante de la víctima, ha quien le responde que era pareja sentimental de la madre del acusado desde hace aproximadamente 16 años, por lo cual es padrastro de F.F., señalando paralelamente que ha pesar de ser pareja de la madre del acusado no conocía a este último.

    Lo anterior es importante destacarlo, en razón de que si bien es cierto que en nuestro actual sistema de valoración de las pruebas, existe plena libertad de prueba, siempre y cuando el medio

    probatorio haya sido obtenido de manera lícita, y que en consecuencia el juez, al no tener facultad para tarifar la prueba, conforme a reglas preestablecidas, está en la obligación legal de valorar todos los elementos probatorios evacuados durante el proceso, conforme a la sana critica, no es menos cierto, que en éste testimonio, aplicando el sentido común, representado por la lógica y máximas de experiencia, se aprecia que no cabe la menor posibilidad, -o al menos es muy remota- que el testigo se traslade en su taxi hacía Tovar el día de los hechos, en horas de la mañana, le haga una carrera a una joven, a quien deja en su sitio de destino, y luego cuando va ha tomar la vía de regreso hacía El Vigía –casualmente- sale un joven que le saca la mano y le pide una carrera hasta el Hospital, se monta y resulta que casualmente ese joven era el acusado, ha quien el taxista-testigo- no reconoce como el hijo de su pareja sentimental desde hace 16 años, inclusive según el declarante el sujeto que se monta en el taxi le manifiesta que habían herido a su hermano, y cuando le observa sangre en las manos al joven le pide que se baje del vehículo porque el no quiere meterse en problemas.

    Estas circunstancias a juicio de quienes deciden, resultan atípicas, carentes de coherencia, sentido, e inverosímiles, ya que por muchas razones lógicas no es entendible que el testigo no conozca al acusado, cuando las reglas de la naturaleza nos dicen que ante una situación de esa naturaleza, es decir, convivir con una pareja que tenga un hijo que no pertenece a esa relación, lo más razonable, verosímil y posible es que se conozca a ese hijo, máximo cuando se hace vida sentimental desde hace tanto tiempo, y el acusado es una persona joven, por lo cual lo más probable es que hayan tenido contacto alguna vez. Además no puede ser mera casualidad, que el acusado luego de que huye del sitio, llama vía telefónica pidiendo ayuda, y que lo busquen en el mismo sitio donde lo habían dejado- siendo ello observado por los testigos-, que huya en un vehículo taxi, siendo visto igualmente, y para complementar aborda el vehículo del testigo, que según el, fue por mera coincidencia; además de ello, corrobora el ciudadano Armando que el acusado lleno de sangre en la mano, y que le dijo que habían herido con un disparo a su hermano; de lo cual se desprende que efectivamente venía de participar en los hechos.

    Sostiene el testigo por otra parte, que luego de que el acusado le dice que lo lleve al Hospital, cambia de opinión y le informa que lo traslade hasta El Vigía donde su familia, que el le ve sangre en la mano, y por ello le pide que se baje del taxi para evitar problemas. En tal sentido aprecian los juzgadores, que el sentido común y la lógica dicen otra cosa, ya que quien ejerce la profesión como chofer de carro particular (taxista), por lo general es requerido en sus servicios por personas que presentan cualquier tipo de emergencia-como ha podido ser el caso del acusado, según el declarante-, y ello no significa que ante situaciones de esa naturaleza deban los prestadores de tal servicio solicitar al pasajero que aborte la carrera, por el contrario, debe el servidor aligerar la prestación del mismo, debido a la emergencia manifiesta, no debe adelantarse o predisponerse, sino tiene conocimiento de lo

    que está sucediendo. En este caso, si el testigo es un normal y común prestador del servicio que por casualidad pasaba por el sitio, ha debido cumplir con lo requerido por el pasajero, y no pedirle que se bajara.

    Como corolario de lo señalado, y por si acaso fuera poco lo verificado para determinar que el testigo estaba falseando la verdad de los hechos, también es preciso acreditar que este miente nuevamente al decir, que el fue detenido sólo, y que dentro de su carro no fueron encontradas armas en ningún momento; al respecto se preguntan los miembros del Tribunal: si ello fue así, cómo es posible, o como se explica, que el ciudadano A.J.M. haya reconocido expresamente responsabilidad por medio de la figura de la admisión de los hechos para imposición de sentencia, en la oportunidad de la audiencia preliminar por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por éstos mimos hechos?; significa ello entonces que mintió al reconocer unos hechos en los cuales se le imputaba que en su vehículo taxi, el día 15 de Noviembre de 2004, en horas de la mañana, en la Avenida Perimetral de Tovar, y en procedimiento realizado por funcionarios de la policía y la Guardia Nacional, fue detenido junto con otra persona, en virtud de que en la guantera del vehículo se encuentran dos armas de fuego, una del tipo revólver y la otra tipo pistola. Si bien es cierto que no se está en discusión en la audiencia de juicio, si el testigo tuvo o no participación en los hechos, y mucho menos las consecuencias y naturaleza de la admisión de los hechos verificada en la audiencia preliminar, no es menos cierto que en razón de esa apreciación directa e inmediata que hacen los jueces con ocasión ha la oportunidad que les brinda el juicio oral y público, no debe dejar de apreciarse, a los fines de emitir una decisión racional, lógica, y por ende lo más ajustada a derecho, la circunstancia fáctica relacionada conque el testigo en la oportunidad de la preliminar, y con todas las garantías de ley, dice y reconoce una cosa, y en juicio manifiesta lo contrario, ello lo pudiera medio entender el juez presidente por razones prácticas, pero como pedirle a los escabinos que lo comprendan?.

    En consecuencia, trató el testigo de plantear una coartada que ha criterio del Tribunal Mixto no convenció para desvirtuar la responsabilidad del acusado, resultando que por el contrario lo que hizo fue ratificar que efectivamente éste, es decir, el acusado, si participó en los hechos. A pesar de estas observaciones, el Tribunal no acuerda procedente la solicitud del abogado representante de la víctima, quien pide se apertura una averiguación en contra del testigo A.M., en virtud de que el Juez Profesional considera que esta persona, es o fue imputado de ésta causa, y por un razonamiento tan lógico, como es el que ésta persona tenía derecho hasta mentir-como garantía constitucional-, es por lo que resuelve no procedente el pedimento; si bien el declarante no deponía como acusado en el juicio sino como testigo, pues es razonable, que viendo resuelto ya su situación (pagando condena), y como participante también en los hechos, haya pretendido beneficiar al acusado.

  29. - Con la inspección realizada en el sitio del suceso, la cual, el Tribunal considera que fue de vital importancia, en virtud de que sirvió para ilustrar de manera directa el lugar y sus adyacencias de donde se cometen los hechos, permitiendo a los juzgadores hacerse una representación mental de los sucedido, palpándose las características y ubicación de la Mueblería San Jorge, por donde entraron los sujetos, de donde saca el arma la víctima, donde estaba ubicado el sitio desde donde observa el testigo G.A., la visibilidad que éste tenía desde allí, el sitio donde cae el cuerpo del ciudadano D.F., y la ubicación de las viviendas de las ciudadanas L.S. y S.R.d.P., desprendiéndose de lo observado, que es totalmente lógico y coherente que los hechos sucedieron de la forma en que lo manifestó la víctima, y los testigos presenciales, no apreciándose algún elemento inverosímil o carente de sentido común que haya desvirtuado la tesis fiscal y del querellante. Por tanto el Tribunal a dicha inspección judicial, realizada conforme a todos los trámites de ley, le confiere pleno valor probatorio, como un elemento incriminatorio más que se suma en contra del ciudadano F.S.F..

  30. - Con el Careo de los testigos, el cual se llevó a cabo y fue acordado, para aclarar ciertos aspectos, relacionados no con la participación del acusado en los hechos, y la forma en que se cometieron los mismos, sino ciertos detalles que tenían que ver con la actuación policial, por ejemplo que los testigos manifestaban que cuando llega la comisión al sitio donde estaba el herido, el acusado se encontraba en el sitio, y los funcionarios no se dan cuenta, ello ha criterio de los que deciden pudo haber sido posible que sucediera, es decir, que con la confusión del momento, y el herido en tan malas condiciones, es factible que los funcionarios no hayan percatado de que el ciudadano F.F. estaba en el sitio, y que huye luego de la reacción de los presentes; en la práctica se observa con frecuencia que cuando se sucede un hecho, y los funcionarios llegan al sitio de comisión, por la misma naturaleza de la personalidad de éstos, poco toman en cuenta lo que puedan señalar las personas que se encuentren en el lugar. Igualmente se somete ha enfrentamiento el hecho de la actuación policial y de la Guardia, al momento en que se procede a perseguir el vehículo taxi, si hubo disparos, si una de las llantas del vehículo fue impactada, si la Guardia portaba armas de alto calibre, si los testigos trataron de comunicarse con los funcionarios, si estos estaban o no uniformados, si el funcionario León presenció o no la incautación de las armas, si era cierto que el ciudadano A.M. fue o no detenido junto al acusado, .., es decir, aspectos considerados irrelevantes y sin importancia para el Tribunal desde el punto de vista forense, y que no influyen de manera determinante en la no responsabilidad del acusado.

    En todo caso, del careo efectuado, lo que se hizo fue reforzar el criterio unánime del Tribunal en cuanto ha que el ciudadano F.F. si tuvo participación en los hechos, toda vez que se aprecia absoluta credibilidad en los dichos de los participantes en el careo: F.H., L.S., S.R., los funcionarios de la policía y el de la Guardia Nacional; y por otra parte se observa nuevamente la falsedad de lo dicho por el ciudadano A.M..

    .TIPICIDAD Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Establece el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “….Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes….”. Por su parte, el artículo 1 del Código Penal dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente…”; el artículo 3 ejusdem señala: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.”

    Las disposiciones citadas constituyen el fundamento constitucional y legal, en cuanto al principio universalmente reconocido, de que no puede existir crimen, ni mucho menos pena, si la conducta desplegada y por la cual se castiga, no se encuentra previamente establecida en la ley como punible, lo cual viene a ser la garantía, desde el punto de vista penal, que el Estado de Derecho le brinda a toda sociedad, en aras de cumplir con una efectiva seguridad jurídica.

    Es por ello, que el Tribunal como garante de ese principio de legalidad, considera que la conducta desplegada por el ciudadano F.E.S.F., el día 15 de Noviembre de 2004, en horas de la mañana, se adecua o encuadra en los siguientes dispositivos legales:

    1. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION: Establece el artículo 458 (460 para el momento de la comisión de los hechos) de la reforma del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En cuanto a la frustración, el artículo 80 de la ley sustantiva consagra: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito, y el delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer el delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”. En lo que respecta a la sanción a imponer en el delito frustrado, el artículo 82 ejusdem prevé: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado….”

    II.-PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: Consagrado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal (278 para el momento de la perpetración de los hechos): “El porte, la detentación o el

    ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. El artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece: “Se consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención del Código penal y la presente ley.” Igualmente la citada ley en su artículo 9 preceptúa: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados, …..los revólveres de todas clases y calibres…..”

    III.-LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES: Tipificado en el artículo 415 de la reforma del Código penal (417 para el momento de lo hechos) que señala: “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a su ocupaciones habítales, ….la pena será de prisión de uno a cuatro años.”.

    Es así como precisa el Tribunal que ciertamente la conducta del ciudadano F.E.S.F., fue violatoria con un mismo hecho de varias disposiciones legales, que configuran cada una un hecho punible, y que en su conjunto conforman la concurrencia en una misma persona en varios hechos delictivos, resultando que dicha adecuación se aprecia o desprende del análisis que el Tribunal realizó anteriormente de las pruebas, obteniéndose lo siguiente:

  31. -La intención en la comisión del delito de Robo Agravado, y la subsiguiente culpabilidad del acusado se verifica, tanto con las pruebas científicas (experticias, reconocimientos e inspecciones), como por las declaraciones de la víctima J.H., y los testigos: F.H., S.R., G.A., y L.S., además de los funcionarios actuantes que practicaron la captura. Específicamente se demuestra la naturaleza del Robo a Mano Armada, y la conducta violenta del acusado, con la exposición de la víctima y su hijo, quienes sostienen de manera categórica que el acusado junto con la otra persona entraron armados a la Mueblería, y que dispararon, lo cual se corrobora con la circunstancia fáctica relacionada con el hecho de que la víctima resultó herida pro dos disparos de arma de fuego, tal como lo acreditó el médico forense Chávez, y el médico cirujano W.A..

  32. -La Frustración, representada por la no consumación del robo, en virtud circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, esto es, en el presente caso, que el acusado, junto con el otro agente que lo

    acompañaba, realizan todo los actos tendientes a llevar a cabo el hecho (se trasladan desde el Vigía hasta Tovar, portan armas, entran al local a primera hora de la mañana, planean que los vayan a recoger la persona del taxi, entre otras circunstancias que demuestran la intención voluntaria y dolosa), pero se consiguen con el enfrentamiento que les hace el ciudadano E.H., que consecuencialmente y afortunadamente impide que el hecho se materialice, debiendo los dos sujetos abandonar de manera inmediata y huyendo el local, resultando herido mortalmente el hermano del acusado. Entonces, esa respuesta inmediata y arriesgada de la víctima-quien pudo inclusive haber perdido la vida- es la que frustra el atraco, y obliga a los sujetos ha abandonar lo pretendido.

  33. - El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, observado en el caso sub iudice, con independencia ha que el delito de Robo Agravado lleve implícito la violencia en contra de la vida, ejercida en perjuicio de la víctima, utilizando para tales fines armas de fuego, como medio para cometer el hecho, en virtud de que el propio artículo 458 del Código Penal preceptúa: “….sin perjuicio a la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas.”; observándose que la responsabilidad del acusado sobre esté ilícito, se desprende del hecho por demás ponderado, demostrado, y resaltado hasta la saciedad, en cuanto ha que el ciudadano F.E.S.F. al momento en que entra a la Mueblería San Jorge, se encontraba manifiestamente armado, dicho tanto por el ciudadano E.H., como por su hijo F.H., siendo que con tal arma es que se siente apoyado para cometer el hecho y actuar sin medir las consecuencias del acto; lo cual se adminicula a lo expresado por los funcionarios policiales actuantes, J.L.C., L.L.R., Enairo Molina y el Cabo de Guardia Nacional A.L.P., quienes cuando revisan el carro donde es detenido el acusado encuentran las armas de fuego que portaban el acusado y su compañero, siendo acreditas las características de esas armas, con la declaración de la experta A.C., quien efectuó la experticia de reconocimiento, funcionamiento, y reactivación correspondiente. Al evidenciarse que ciertamente el acusado estaba armado, que no estaba autorizado legalmente para ello, y que no acreditó la permisologia legal correspondiente que justificara el porque portaba un arma de fuego, se configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

  34. - El delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, cometidas en perjuicio de E.H., se aprecian en primer término con la declaración del experto forense N.C., quien evaluó a la víctima, y además de señalar la naturaleza y características de las heridas presentadas por disparos de arma de fuego, establece un lapso de curación para el paciente de 45 días, salvo complicaciones, lo cual es ratificado por el médico W.A., quien atiende al ciudadano Elías cuando llega de emergencia al centro asistencial (corporeidad del delito); y en segundo término, la

    autoría o responsabilidad del acusado en esas heridas producidas por arma de fuego, queda acreditada para los juzgadores, con lo expuesto por la víctima y el ciudadano F.H., quienes son coincidentes y contundentes en señalar que una vez que el señor Elías se le abalanza al primer sujeto que entra al local armado, el otro sujeto-que era el acusado- termina de ingresar y dispara, impactando al ciudadano Elías.

    .EN CUANTO AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD:

    Consagra el artículo 218 del Código Penal: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a las individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”.

    Este delito fue atribuido también por el Ministerio Público, y por la el representante de la víctima en la acusación dirigida en contra del ciudadano F.E.S.F., en virtud de que este ciudadano cuando es perseguido por la autoridad policial, previo a su detención, y cuando iba a bordo del vehículo taxi, presuntamente hizo caso omiso al llamado de la comisión, y a su vez opuso resistencia a la actuación de los funcionarios. Sin embargo, observan los juzgadores que estas circunstancias no fueron acreditadas durante el debate, ya que tanto los funcionarios de la policía estadal: J.L.C., L.L.R., Enairo Molina y el Cabo de Guardia Nacional A.L.P., fueron contestes al manifestar en sus declaraciones que ante el llamado efectuado por ellos de detención, los ciudadanos que iban abordo del vehículo taxi de color blanco, se detuvieron, y no ejercieron ningún acto de violencia en contra de la comisión para entorpecer la actuación, ni utilizando la fuerza física, ni mediante la utilización de cualquier tipo de arma.

    En consecuencia, y al no verificarse ningún tipo de acto pro parte del acusado, que implique violencia o amenaza en contra de los funcionarios actuantes, e impedir el ejercicio de las funciones de estos, siendo este elemento, requisito fundamental para que se configure la estructura del delito de Resistencia ala Autoridad, pues el Tribunal coincide de manera unánime, en Absolver de responsabilidad al acusado, y así se decide.-

    PENALIDAD:

    Corresponde por medio del presente capitulo, establecer la pena que ha de cumplir el acusado, como consecuencia de la decisión de responsabilidad acordada. Así se tiene que se ha comprobado su participación en tres delitos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE

    ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, es decir, tres hechos punibles, el primero más grave (por la pena), que acarrea pena de presidio, y los otros más leves, que acarrean pena de prisión. Así se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO, conforme el artículo 460, en armonía con el 457 del Código Penal (antes de la reforma), establece una pena de Presidio de Ocho (8) a Dieciséis (16) Años, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo el artículo 37 ejusdem sería de doce (12) años; sin embargo, y en vista de que el acusado no registra antecedentes penales no mala conducta predelictual, no siendo demostrado lo contrario, el Tribunal le aplica la atenuante genérica contemplada en el numeral 4° del artículo 74 de la ley sustantiva penal, y pro consiguiente baja la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, estableciéndose en Nueve (9) Años. Por otra parte, y en vista de que el delito es en grado de frustración, se debe aplicar la rebaja contenida en el artículo 82 del Código Penal, es decir, la tercera parte, quedando en consecuencia la pena a establecer por éste delito en Seis (6) Años de Presidio, que es la sanción a establecer por el delito más grave.

    Por otra parte, y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se observa que el artículo 277 (de la reforma) del Código Penal, dispone una sanción de prisión de Tres (3) a Cinco (5) Años, cuyo término medio es de cuatro años, no obstante, el Tribunal toma en cuenta la misma atenuante genérica, y aplica la pena en el límite inferior, es decir, en tres (3) Años. Ahora bien, esos tres años de prisión hay que llevarlos a presidio, para lo cual se hace la conversión, conforme el artículo 87 del Código Penal, se divide entre dos (2), es decir, un día de presidio por dos de prisión; quedando esa operación en un (1) años y seis (6) meses, de los cuales sólo se va aplicar al delito más grave, las dos terceras partes, es decir, Un (1) Año, que se le van a sumar a los Seis (6) años del Robo Frustrado, quedando en Siete (7) Años de Presidio.

    En tercer lugar, se tiene que el delito de Lesiones Graves (artículo 415 del Código Penal, reformado), prevé una pena de prisión de Uno (1) a Cuatro (4) Años, resultando el término medio: dos (2) años y seis (6) meses, se aplica nuevamente la atenuante genérica, y se rebaja la pena hasta los dos años (2), debiéndose hacer la conversión de prisión a presidio, conforme el artículo 87 del Código Penal, resultando Un (1) año de Presidio por el delito de Lesiones Graves, del cual se va aplicar a la pena por el hecho más grave, las dos terceras partes, que son Ocho (8) Meses, lo cual adicionado a lo acumulado pro los otros dos delitos, da un total de SIETE (7) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que es la pena que n definitiva debe cumplir el ciudadano F.E.S.F., por los delitos de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales Intencionales Graves, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: Interdicción civil durante el tiempo de la condena; Inhabilitación política mientras dure la pena; y Sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y ASI SE DECIDE.-

    Es importante destacar, que con respecto a la pena, el Tribunal para efectos del Robo Agravado Frustrado, toma en cuenta la sanción que disponía el artículo 460 (antes de la reforma), que establecía

    menor pena que el actual artículo 458, en razón del principio constitucional previsto en el artículo 24 del texto constitucional, esto es, que se aplica la norma con carácter, vigente para el momento de la comisión de los hechos, que en este caso favorece al acusado porque imponía menor pena.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3 y actuando en este caso bajo la categoría de Mixto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión unánime de los miembros de este Tribunal Mixto, se considera al ciudadano F.E.S.F., penalmente responsable de los hechos discutidos en la presente causa penal; y específicamente relacionados con los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 ( 458 después de la reforma), en armonía con el ultimo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 (277 después de la reforma) del Código Penal, y Lesiones Personales de carácter Grave previsto y sancionado en el artículo 417 (415 de la reforma) del Código Penal; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al ciudadano F.E.S.F., ut supra identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) Años, y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable, en la comisión de los delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales de carácter Grave, cometidos en perjuicio del ciudadano E.H., y EL ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. TERCERO: En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, todos los miembros del Tribunal coinciden de manera categoría en que el mismo no fue demostrado, por tanto se ABSUELVE en relación a este hecho delictivo. CUARTO: Se ordena la incautación de las dos armas de fuego que fueron retenidas en este procedimiento, y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento ( DARFA) conforme al artículo 6, de la ley para el desarme una vez firme la decisión. Ofíciese al respecto al C.I.C.P.C Mérida, sala de objetos recuperados, en cuanto al caso G-820.484, planilla de remisión N° 232-04 de fecha

    15/112004, igualmente se ordena la incautación, y remisión, de las evidencias identificadas en la planilla de custodia 234-04, igualmente se ordena la destrucción de las evidencias identificadas en la planilla de custodia N° 235-04. QUINTO: No se pronuncia el Tribunal en relación al arma de fuego del ciudadano E.H., en vista que no existe solicitud alguna. SEXTO: No se condena en costas al acusado, se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, ONIDEX, y al C.N.E., una vez firme la presente decisión. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por el Abogado Querellante S.P. en cuanto a que se orden el inicio de una investigación por falsa atestación ante funcionario público, en cuanto al ciudadano A.J.M.S.. Notifíquese a la partes de la presente publicación de sentencia, y trasládese al sentenciado para el día Martes 04-09-05, para imponerlo del texto integro de decisión.

    Regístrese. Publíquese, háganse las anotaciones respectivas, y déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Septiembre del Dos Mil Cinco (2.005).-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    ABG. N.J.T.A.

    LAS ESCABINAS: M.L.R. y NINOSKA URDANETA RIVERO

    LA SECRETARIA

    En fecha ________, se cumplió con lo acorado mediante boletas de notificación Nros. ________________, y boleta de traslado N° __________.-

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