Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0578-05

PARTE DEMANDANTE: E.B.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.313 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.585, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana E.B.V.A., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana E.B.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.806.313, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana E.B.V.A., la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.346.135,20). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (24-04-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que desde el día quince (15) de febrero del año 2000, inició labores como obrera del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

• El caso es que fue despedida de su cargo el quince (15) de agosto del año dos mil (2000) y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.

• Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad……………………………………………Bs. 210.365,20

Intereses……………………………………………………………….Bs. 3.928,19

Art. 108. Parágrafo Primero Literal “C”……………………………..Bs. 157.766,40

Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios…………………………………………………Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado (30 días)………………..Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas (Art. 225 de LOT)………………………Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados…………………………………………….Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso………………………………Bs. 1.280.478,59

Cláusula Nº 34 (Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02)….Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda (fecha de egreso al 31-12-01)…………….Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde Agosto-00 a diciembre-01……………….Bs. 219.153,46

Total adeudado a la fecha actual…………………………………...Bs. 4.334.743,05

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como obrera perteneciente al Plan Masivo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que su representada le adeudara al demandante los siguientes conceptos laborales:

o Por antigüedad más intereses………………………………Bs. 214.238,39

o Antigüedad por término de relación laboral………………..Bs. 157.766,40

o Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………Bs. 302.400,00

o Diferencia de salarios………………………………………...Bs. 84.000,00

o Indemnización por despido injustificado y preaviso……….Bs. 315.532,80

o Vacaciones fraccionadas…………………………………….Bs. 62.496,00

o Aguinaldos fraccionados……………………………………..Bs. 144.000,00

o Cláusula 34 Indemnización laboral………………………….Bs. 2.448.000,00

o Intereses desde la fecha de culminación……..…………....Bs. 387.110,99

o Deuda Indexada……………………………………………….Bs. 219.153,46

En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar los montos y conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación laboral fueron admitidos por el demandado al momento de dar contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual fue solicitada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre la misma,

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios

.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del. Por ello es necesario que trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año (2000), caso J.F.T.Y. vs. HILADOS DE FLEXILON S.A., en los siguientes términos:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La misma renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit., pp. 368)

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción le permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (…) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya M.C.C., Tomo IV, Caracas, 1968, p.444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

(…omissis…)

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso I.I.C.d.H. vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:

“….ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art. 61 de la Ley Orgánica del trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción…. que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono….”

Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de casación social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante – lo que hace al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción….

Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:

…..Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación…. del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada….

Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,…, es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide….

En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso L.L. vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:

“Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio Nº 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, O.d.C.V.O. señala “Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna”, lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción…..”

En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de marzo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, siete (07) meses y tres (03) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento nueve (109), en fecha 10 de febrero de 2005, consignan escrito de solicitud de suspensión de la causa los abogados N.M.Y., actuando en su carácter de Procurados General del Estado, en representación del Estado Apure; y por otra parte, M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; donde manifiestan “Que de conformidad con el decreto G-652 de fecha 02 de diciembre de 2004, las partes han llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, motivo por el cual solicitan la suspensión de la causa.”

De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimientos a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin Lugar. Así se decide.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió marcado con la letra “A”, escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por la demandante E.B.V.A. asistida por el Abogado M.G. , con sello húmedo de la Dirección de personal del Ejecutivo del estado Apure, como constancia de recibido en fecha 08-04-2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Pro tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, aún cuando la accionada lo impugnó fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en todo caso pudo haber desconocido la firma de conformidad con el artículo 444 ejusdem. Así se decide.

    • De los folios doce (12) al cuarenta y dos (42) consignó marcado con la letra “B” copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el juez. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió prueba alguna

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Del folio 64 al 72 consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2.000, caso MAUNEL BENITEZ BOLÍVAR vs. EMPRESA FORJAS S.C. C.A. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    • Al folio 73, marcado con la letra “B”, consignó en copia al carbón CONVENIMIENTO DE PAGO suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuradora General Interina y la demandante, ciudadana V.E., por ante la inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., de fecha 22 de septiembre de 2.000; sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

    • Al folio 75, consignó copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; contentiva de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el juez. Así se decide.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Del folio 79 al 86 consignó copia fotostática de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2.000, caso M.B.B. vs. EMPRESA FORJAS S.C. C.A. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    • Del folio 88 al 100 consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicio de fecha 27 de febrero de 2003, caso J.J.L.F. vs. EDITORIAL LA PRENSA C.A. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana E.B.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V–13.806.313, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2.000 hasta que fue despedida, el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses; que el último salario señalado por la actora es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); en consecuencia este Tribunal observa:

    Que al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede librarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los narrados por actos en su libelo.

    Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

    Ahora bien en definitiva observa este tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar sólo le corresponden:

    Art. 108 LOT……………………………………………………..…………Bs. 78.883,20

    Art. 125 ordinal 1…………………………………………………………...Bs. 52.588,80

    Aparte 2 Art.125 literal “a”…………………………………………………Bs. 78.883,20

    Vacaciones fraccionadas………………………………………………….Bs. 36.000,00

    Bono vacacional fraccionado……………………………………………..Bs. 16.800,00

    Cláusula 18 SUODE……………………………………………………….Bs. 144.000,00

    Cláusula 34 SUODE………………………………………………………Bs. 2.448.000,00

    Diferencia de salarios……………………………………………………..Bs. 84.000,00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del ejecutivo regional del Estado Apure para cancelar dicho beneficio, el Tribunal A-quo erró al ordenar cancelar dicho beneficio, en consecuencia, se modifica el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.

    Total Prestaciones……………………………………………………....Bs. 2.930.155,20

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de junio de 2005 mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.B.V.A., contra la Gobernación del Estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: artículo 108 LOT SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), artículo 125 LOT ordinal 1 CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80), aparte 2 art. 125 literal “a” SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), bono vacacional fraccionado DIESISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800.00), cláusula 18 SUODE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), cláusula 34 SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.939.155,20), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1) La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2) La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria

M.A.C.

Exp. Nº TS-0578-05

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