Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005845

ASUNTO : LP01-R-2011-000002

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la inhibición planteada por la Dra. M.M.E., en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2011-000002, relacionado con el asunto principal LP01-P-2010-005845; interpuesta por el ABG. O.M.A.Z., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, numeral 7, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, tal como se evidencia en el acta de fecha 02-02-2011, que corre inserta al folio (f. 46).

El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:

ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° LP01-R-2011-000002, donde figura como imputado J.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRVADO Y OTROS, en perjuicio de la entidad bancaria Banesco Banco Comercial Ag. Mercado Principal; por cuanto de la revisión de la causa principal signada con el N° LP01-P-2010-005845, observo que en fecha 25-12-2010 celebre audiencia de calificación de flagrancia y en fecha 26-12-2010 publique el auto fundado respectivo, en virtud de ello, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho, en aras a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República, y tomando en consideración, además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse; es por lo que propongo mi formal inhibición, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 7º, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional

.

Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por la Juez Inhibida, está ajustada a derecho, pues les impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR LA DRA. M.M.E., por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7º, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

SECRETARIA

LA SECRETARIA.

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