Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha 25 de abril de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los abogados C.S.G., LABERTO BALZA CARVAJAL Y G.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9665, 991 y 75.098, .en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº.2.242.732, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS SOCIEDAD ANONIMA, (LA CASA S.A.).

Cumplidas todas las fases procesales en el presente recurso, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 1995, ejerciendo el cargo de Coordinador Regional del Estado Aragua, de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, (LA CASA S.A.), hasta el 07 de agosto de 1996, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Alega la representación judicial de la parte querellante que fecha 16 de julio de 1996, antes de su ilegal despido, solicito con base a sus treinta (30) años de servicio, le fuese otorgado el beneficio de jubilación, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

El representante judicial de la parte querellante alega que en reiteradas oportunidades se dirigió a la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS SOCIEDAD ANONIMA, (LA CASA S.A.), ratificando su solicitud de que le fuese reconocido el derecho constitucional a obtener el beneficio de su Jubilación, de las cuales nunca ha recibido respuesta positiva por parte de la Administración.

Asimismo expone la representación judicial de la parte querellante que mediante Oficio identificado con el N°.02812005, de fecha 24 de enero de 2005, dirigido al querellante o a sus apoderados judiciales, fue contestada la petición del querellante de fecha 14 de enero de 2005, en donde solicita el beneficio de jubilación expresándole expresamente lo siguiente: “En tal sentido, le informo que una vez revisado y analizado por la Consultoría Jurídica la referida solicitud y el expediente personal de E.S.E., titular de la C.I. N°.2.242.732, se determinó la improcedencia de su petición, por cuanto al momento de producirse el término de su relación laboral con la CASA, S.A.; no llenaba los requisitos para obtener el beneficio de Jubilación, previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios vigente para el año 1996, del mismo modo tampoco soportó debidamente con la documentación correspondiente al formular su solicitud ante esta empresa, su afirmación de haber trabajado en la Administración Pública por más de 30 años.”

Fundamenta de igual forma la parte querellante su acción en los artículos 49 y 94 de la Constitución de 1961 y 80, 49, y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todos los argumentos anteriormente expuestos la representación judicial de la parte querellante solicita la representación judicial de la parte querellante le sea otorgado el beneficio de Jubilación desde el 07 de agosto de 1996, fecha en la cual terminó su relación laboral con el organismo querellado, asimismo solicita que a las cantidades que se acuerden cancelar le sea acordada la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial. Por último, solicita la expresa condenatoria en Costas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega la representación judicial de la parte querellada que su representado nunca se ha negado a tramitar el beneficio de Jubilación del ciudadano E.S.E., por cuanto en dicha Corporación no reposa la documentación necesaria para tramitar dicho beneficio de jubilación, y en virtud que la carga de la prueba para determinar si le correspondía dicho beneficio nunca fue consignada por ante el organismo querellado, para poder determinar si el querellante cumplía con los requisitos de ley.

Igualmente señala la representación judicial de la parte querellada que su representada contestó todas y cada una de las comunicaciones enviadas por el querellante, tal y como se demuestra en las comunicaciones de fecha 31 de julio de 1998, bajo oficio N° 40/GRH/3148-98, donde se le negó dicha solicitud por no cumplir los requisitos de ley, y en las comunicaciones de fecha 22 de septiembre de 2003, y 24 de enero de 2005, en donde igualmente se le contesta al querellante de sus solicitudes y del porque no proceden.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella tiene por objeto la solicitud de la representación judicial de la parte querellante de que le sea otorgado a su representado el beneficio de Jubilación desde el 07 de agosto de 1996, fecha en la cual terminó su relación laboral con el organismo querellado, en virtud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, y asimismo solicita que a las cantidades que se acuerden cancelar sean debidamente indexadas, por lo que corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de tales pedimentos, para lo cual pasa a a.s.e.q. cumple con lo requisitos para que se acordado dicho beneficio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 80 y 86, consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación para la parte querellante una seguridad del precepto Constitucional, y no puede vulnerarse tal derecho Constitucional.

Asimismo, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, el cual establece expresamente lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Del articulo anteriormente transcrito, se evidencia del régimen aplicable a los funcionarios que cumplan con los requisitos exigidos por el legislador, es decir, éstos están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que atañen al funcionario en el cumplimiento de la prestación del servicio público conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente. Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de la figura de empleados de carrera, gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si el querellante para el momento de solicitar el beneficio de jubilación cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, para lo cual pasa a analizar las pruebas aportadas por la partes en el expediente, de lo cual se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas del expediente Memorando de fecha 31 de julio de 1998, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, en donde se le da respuesta a la solicitud de realizada por el querellante en fecha 28 de julio de 1998, y se le indica lo siguiente:

“ … le notifico que una vez revisado el Expediente de personal del ciudadano E.J.S.E., titular de la cedula de identidad N°.2.242.732, quien egresó de esta Corporación en fecha 07-08-1996, con el cargo de Jefe de la Unidad Operativa adscrito a la gerencia de Comercialización y Mercado; no reposa ninguna solicitud de jubilación, ni documentación original probatoria que sustente los años de servicio laborados en el sector público y edad del referenciado. No obstante corre inserto en el expediente telegrama (anexo), mediante el cual ratifica solicitud de fecha 16-07-96. Debo significarle que para el año 1996 el ciudadano S.E. contaba con 55 años de edad. Tal como se desprende de su cedula de identidad su edad le excluía de la aplicación del articulo 3 aparte “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento…”

De lo cual este Juzgador evidencia en las actas que corren insertas a los folios trece (13) al treinta y dos (32) del expediente judicial, que el querellante era funcionario público de carrera ocupando diferentes cargos dentro de la Administración, tal y como consta en los antecedentes de servicio emanados del Ministerio de Agricultura y Cría, en donde se desempeño en el cargo de Agente de Extensión, desde el 01 de enero de 1963, posteriormente ocupando el cargo de Perito Agropecuario I, hasta el 30 de junio de 1970, así como consta que en fecha 01 de mayo de 1970, fue nombrado en el cargo de Comisionado de la Comisionaduria Agraria del Estado Nueva Esparta, adscrito al Instituto Agrario Nacional, igualmente consta en los recaudos consignados por la representación judicial de la parte querellante que su representado en fecha 01 de abril de 1979, fue nombrado en el cargo de Perito Agropecuario Jefe I, adscrito al Instituto Agrario Nacional, desde el día 01 de abril de 1979, hasta el día 31 de mayo de 1979, fecha en la cual renunció a dicho cargo.

Igualmente se evidencia que desde fecha 01 de junio de 1979, hasta el 31 de diciembre de 1981, desempeño el cargo de Comisionado, adscrito a la empresa Venezolana de Fertilizantes (VENFERCA), así como que posteriormente reingresó al Instituto Agrario Nacional en el cargo de Supervisor Nacional Agrario desde el 01 de agosto de 1981, hasta el 28 de febrero de 1989, posteriormente consta en las actas del presente expediente que el querellante en fecha 01 de agosto de 1995, fue designado en el cargo de Coordinador Regional del Estado Aragua en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A), siendo posteriormente transferido a la Gerencia de Comercialización y Mercadeos Populares, en el cargo de Jefe de la Unidad Operativa de dicho organismo a partir del 01 de agosto de 1996, egresando por renuncia de la Corporación en fecha 07 de agosto de 1996.

Por tanto, resulta evidente para quien aquí decide que para el día 28 de julio de 1998, fecha en la cual el querellante solicito por primera vez el beneficio de la jubilación cumplía con todos los requisitos exigidos por el legislador para otorgar tal beneficio, debido a que el querellante posee una antigüedad de 28 años de servicio, ocupando diferentes cargos dentro de la Administración Pública. Y así se decide.

Asimismo consta en los autos del expediente Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2003, dirigida nuevamente al querellante, dando respuesta a su solicitud de jubilación de realizada en fecha 06 de agosto de 2003, en la cual se le señaló expresamente lo siguiente:

… De acuerdo a la revisión de los documentos que reposan en el expediente de personal en cuestión, se observa que usted comenzó a prestar servicios para esta empresa el 01 de agosto de 1995, egresando de la misma con el cargo de Jefe de la Unidad Operativa adscrito a la Gerencia de Comercialización y Mercadeo, el 07 de agosto de 1995, de lo cual se desprende que prestó servicios durante un año y seis días, no constando en el expediente señalado, documentación fehaciente alguna con la cual puedan determinarse los 15 años, 5 meses y 11 días de servicios prestados a la Administración Pública…

.

Este Juzgado al respecto señala que consta en el expediente que el querellante ocupó diferentes cargos dentro de la Administración Pública Nacional, teniendo una antigüedad de 28 años de servicio, lo cual esta probado en autos, y asimismo para la fecha de la nueva solicitud de Jubilación en agosto de 2003, se evidencia que el ciudadano E.S.E., tenía para la fecha 62 años de edad, por lo que se puede evidenciar que el querellante efectivamente cumple con los requisitos exigidos en el articulo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, vista la solicitud de la parte querellante de que le sea reconocido el beneficio de Jubilación desde el año 1996, fecha en la cual el querellante egresó del organismo querellado, este Juzgado considera oportuno señalar que para dicha fecha el querellante no cumplía con lo requisitos de edad para el otorgamiento del beneficio, así como tampoco consta en los autos del expediente que el querellante haya procedido a consignar anexo a su solicitudes los soportes que demostraran que el mismo tenía una antigüedad de 28 años de servicio en la Administración Pública, por lo que mal podría este Juzgador otorgar dicho beneficio desde el año 1996, en consecuencia este Juzgado considera procedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellante, la cual tendrá efecto a partir de la fecha de interposición de la querella en fecha 25 de abril de 2005, no siendo procedente la solicitud desde el año 1996, y así se declara.

Con respecto, a la solicitud realizada por la parte querellante que a las sumas de dinero a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario o indexación, este Juzgado expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. En relación a la condenatoria de costas solicitada por la parte querellante, este Tribunal la niega en virtud de que contra de la República no procede condenatoria en costas. Así se declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados C.S.G., ALBERTO BALZA CARVAJAL Y G.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9665, 991 y 75.098, .en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº.2.242.732, en contra de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, (LA CASA S.A.). En consecuencia, se ordena a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, (LA CASA S.A.) proceda a tramitar el beneficio de jubilación, dicho beneficio tendrá efecto a partir de la fecha de interposición de la presente querella, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). Así se decide

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados C.S.G., LABERTO BALZA CARVAJAL Y G.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9665, 991 y 75.098, .en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº.2.242.732, en contra de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS SOCIEDAD ANONIMA, (LA CASA S.A.).

En consecuencia, se ORDENA a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, (LA CASA S.A.); proceda a concederle el beneficio de jubilación al ciudadano E.S.E., titular de la Cédula de Identidad Nº.2.242.732, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, a partir de la fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil siete (2007).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp.Nº 4859/EMM

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