Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002642

ASUNTO : LP01-P-2007-002642

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, y emitidas las resoluciones respectivas, corresponde por medio de este auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

.J.L.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.128, natural de T.e.M., fecha de nacimiento: 19-08-1969, de 37 años de edad, domiciliado en Calle R.S., sector la Gruta, Sabaneta, casa de INAVI de color celeste, Tovar, divorciado, transportista y estudiante de Derecho en la Universidad Bolivariana, hijo de A.B.d.M. y T.E.M.C..

.J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.120, natural de T.E.M., fecha de nacimiento: 19-09-1984, de 22 años de edad, domiciliado en el sector el Llano, Urbanización El Bosque, casa de bloque con puertas de madera tallada, al frente de Pollos Jáuregui hacia adentro, Tovar, soltero, artesano y estudiante de la Misión Ribas, hijo de R.I.C.A. y J.M.A.A..

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

Los ciudadanos J.A.A. y J.L.M.B., conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fueron detenidos el día 27 de junio de 2007, en horas de la tarde, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 9 de Bailadores, estado Mérida, por el sector Bodoque, T.e.M. cuando la adolescente M.D.V.M., estaba siendo trasladada por los funcionarios policiales J.J.V., L.R. y J.L., al Hospital I de Bailadores a los fines de ser valorada, motivado a que momentos antes –presuntamente- había sido objeto de un hecho punible, siendo que cuando van abordo de la unidad policial, la referida adolescente les señala a los funcionarios que las personas que había abusado sexualmente de ella se encontraban abordo de una camioneta que iba en sentido contrario a la unidad policial, entrando en una crisis de nervios la víctima, les dice que esas eran las personas que la habían violando momentos antes. Se procede a interceptarlos, y al momento de la detención de los imputados en el interior del vehículo encuentran en la guantera, un facsímil, color gris con empuñadura negra, una hoja metálica marca STAINLESS, una navaja marca SATAINLESS CHINA, una botella de plástico transparente contentiva en su interior de un líquido con olor a licor, dos franelas y un preservativo; igualmente cuando los imputados son revisados, le incautan a J.A.A., en el bolsillo anterior del lado derecho, la cantidad de tres (3) envoltorios de plástico de color amarillo y uno de color verde, con un polvo de color blanco de presunta droga.

En efecto, los hechos que dan origen a esa detención guardan relación con lo expuesto por la adolescente en el acta de entrevista cursante a los folios 32 al 34 de las actuaciones, en la que señala: “Yo salí de mi casa a las siete y media de la mañana, y me dirigía a trabajar en el local comercial los Amigos 2, ubicado en esta ciudad de Tovar, y cuando había transcurrido un trecho de carretera de mi casa, y a la altura de donde está la carnicería de P.C., y en la esquina hay una bodega de Doña María y cuando iba a cruzar, se paró una camioneta verde y blanco, y con un aviso que dice viajes y en esa camioneta iban dos muchachos y me dijo el del lado del copiloto que para donde iba y yo le dije que iba a trabajar y él me dijo que me iba a dar la cola, y yo me monté y el que cargaba la camioneta agarró vía Los Limones subió vía las colinas y se metieron por la carretera de tierra, y salieron a donde está la v.d.C., y agarró vía El Llano y le dije que para donde iban y empecé a gritar, y entonces el chofer, le dijo al otro que me tapara la boca y este me tapó la boca y me dijo que me cayara (sic) y siguieron vía a La Playa y subieron mucho y luego llegaron a un sitio donde hay un aviso que dice Lagunas las Palmas y no recuerdo el nombre de las otras, y paso la laguna mucho más arriba y había un espacio que estaba solo, y ellos me bajaron del carro, y me llevaron al monte y me acostaron en el piso, y me paré y les dije que iba a orinar y enseguida salí corriendo, y corrí lo más que pude, pero el muchacho catire, salió corriendo y me alcanzó, y me agarró duro y me llevó hasta donde estaba la camioneta, y este muchacho me tiró al mueble de la camioneta, y entre los dos me quitaron la ropa, y enseguida y enseguida el catire empezó a besarme y enseguida este se montó encima mío y el otro siguió besándome y luego se cambiaron el otro muchacho se subió encima y este muchacho que digo que es el catire empezó a besarme y sacó del bolsillo una bolsita morada o sea un papel con polvo blanco y sacó un pedazo de pitillo y me dijo que respirara y yo no quise, y me lo hechó (sic) en la nariz, y que si no lo hacía me iba a matar con una cuchilla que la sacó del cojín de la camioneta y yo al verla respiré más rápido, y enseguida me marié, y al rato prendió la camioneta y retrocedió y se metió vía las palmas, y se metieron por otra carretera, y siguieron subiendo y allí llegaron a otra laguna donde había una casa que estaba sola, y ellos me sacaron me acostaron en el piso, me quitaron la ropa, toda, y luego sostuvo relaciones conmigo el catire, y luego el otro tipo de bigote y pelo largo, y en ese mismo momento estos tipos tuve relaciones dos veces y siempre sostenía relaciones con uno y el otro me agarraba de los brazos y luego el catire me sentó en el piso y el tipo de bigote y pelo un poco largo me metía el pene en la boca, y luego estos tipos agarraron unos palos largos que habían dentro de la casa, y empezaron a pelear entre ellos y enseguida yo me paré y me puse la ropa y me viste, y como estaba peleando pasé por un lado de ellos, y salí corriendo y como vieron que salí corriendo y ellos se dieron cuenta y enseguida el catire salió corriendo y el otro prendió la camioneta y también se vino y me agarraron y me metieron en la camioneta, y luego siguieron bajando y llegaron a una bodega, y se bajaron los dos a comprar cigarros y miche blanco, y cuando vi que se metieron a la bodega yo me bajé y salí corriendo para donde había un señor que estaba sentado en una piedra y me coloqué detrás de él y este señor me preguntó que tenía y yo le dije que esos muchachos habían abusado de mí, y este señor me metió para la bodega, y me dijo que no me preocupara que iba a estar bien, y que esos muchachos para adentro no podían pasar, y estos o sea el moreno de bigote me agarró del pelo, y entonces el señor de la bodega le dijo que me dejara quieta y este señor paró un carro tipo toyota, no recuerdo el color, y yo me monté, y más abajo se montó una muchacha ya que yo venía sola con el señor y yo le conté a la muchacha lo que me había pasado, y el toyota siguió vía a Tovar, pero este señor llegó primero a donde estaba un Ambulatorio que está por los lados de Bailadores, ya que la vía que el señor traía era del sector del Páramo de Mariño, pero que cae a la vía de Bailadores, y allí en ese Ambulatorio había una enfermera que fue la que llamó a la policía, y yo le conté a ellos y me trajeron hasta acá a P.T.J., y estos muchachos no se para donde agarraron, pero la muchacha que me acompañó desde que se montó en la vía del páramo de Mariño hacia Bailadores ella le tomó las placas a la camioneta, y la descripción de la misma y fue la persona que le explicó a los policías cuando legaron al ambulatorio, y luego de que me sacan del ambulatorio y me llevan al hospital de Bailadores, en la vía observaron la camioneta, y pararon y yo me tape la cara para que nadie me viera pero en ese momento que ellos están estacionados no se en que parte escuche la voz de los muchachos esos, y no se para donde ni que hicieron con esos muchachos, y luego me vi fue en esta oficina”.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención de los imputados de autos por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIETO DE ARMA BLANCA, en lo referente a J.L.M.; y con respecto a J.A.A., los delitos de AMENZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; estos con la agravante de haber sido ejecutados en perjuicio de una adolescente (art. 217 de la LOPNA); igualmente pide se aplique el procedimiento especial ordenado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y que se les imponga la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA DEFENSA

Representada por el abogado A.D.L.R., señala que los elementos de convicción consignados por la Fiscalía son insuficientes para establecer que la víctima fue violada; que hay que analizar el contenido del reconocimiento médico legal cursante al folio 2, en el cual se señala que presentaba desgarros antiguos cicatrizados, sin lesiones aparentes; que según ese examen no hay violación. Que los testigos que hay son referenciales y no pueden dar fe de lo acontecido; pide la nulidad del acta policial cursante al folio 8 de las actuaciones, debido a que la fecha que encabeza la misma no se corresponde con la fecha en que ocurren los hechos. Que lo que existe es un acto carnal consentido con uno de los imputados, pero jamás violación; que uno de los imputados no tiene nada que ver con los hechos; pide que se practique una prueba de ADN sobre la prenda de vestir de la víctima, a los fines de compararlo con las muestras de los imputados. Que se imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LOS IMPUTADOS:

. J.L.M. declara: “en principio yo venia de la zona del amparo y pasando por la parte del mirador me consigo a este muchacho que es vecino de la casa, él me dijo que le hiciera una carrera y yo le dije que no había problema, pero bajando cerca del corozo, nos conseguimos a una muchacha que él dijo que era la novia, yo me paré y ella dice no, yo voy a trabajar y cuando ella dice eso, yo voy subiendo, eran como las siete de la mañana, yo le dije que era muy temprano y me dijo que no había problema, y llegando a la bomba dice el muchacho este le preguntó a la muchacha que si conocía el Páramo Andino y ella dijo que no, él la invitó y llegamos a una zona donde yo paro la camioneta, cuando yo regresé a la camioneta ellos estaban haciendo el amor, y yo les reclamé, estaban en su amorío, llegamos a un pueblo que se llama Mesa de la Palma para bajar unos quesos, ella me dice a mi que tiene hambre, ella estaba tomando licor que teníamos nosotros, le pidió plata a Chuy y se compró una malta, habían dos lagunas, hay una que solo se puede entrar a pie y yo le dije que no iba a entrar porque no puedo apagar la camioneta, entonces nos regresamos y nos fuimos hacia la laguna de las Palmas, todos estábamos disfrutando del paisaje, llegamos a una zona donde me podía devolver, yo iba a bajar y ellos se bajaron adelante, ellos se adelantaron un poco y yo les grité para que se esperaran, ella en el momento que volvimos a llegar a la bodega, estaba brava pero yo no sabía el motivo y ella se metió de la camioneta, y les dije que nos fuéramos, pero ella estaba muy brava y no se bajó, ella le dijo a una señora que tenía hambre, la muchacha dice que ella no se va con nosotros, y la señora dice que ella la manda con el carro de la línea, yo le dije que le pagaba el pasaje y yo me dediqué a bajar, vi el mismo carro y le pregunto al muchacho que porque está brava y él me dijo que tenía a la mujer embarazada, que como le iba a cumplir a ella si estaba con otra. En mesa de Adrián llegó la policía y nos detuvieron, se habla de que yo tenía un machete, unas navajas, yo tengo una finquita y la utilizo para allá, había también una pistolita plástica, en ningún momento yo obligué a esa muchacha a nada, porque primero era la novia de él, lo único que cuando llegamos a PTJ un funcionario me tiró contra la pared, no me dejaron hablar, en ese momento yo había tomado, pero nunca le hice daño a ella, nunca he utilizado armas contra nadie, yo tengo hijos también y lo menos que quiero es hacer algo así, no he estado nunca preso. Es todo.”

.J.A.A.C. manifiesta: : “… como a eso de las siete y media íbamos bajando, y la ciudadana agraviada, me dijo hola Chuy y yo me paro, le dije móntese vamos a dar una vuelta, y nos fuimos a la Playa y me dijo que a ella le gustaría conocer la laguna, nos tomamos un licor, estuvimos hablando y tuvimos relaciones, yo no la acosé, no le saqué ningún cuchillo, mucho menos tenía un arma, fuimos para dos lagunas, cuando llegamos arriba yo le dije que no podía tener nada, porque yo tengo una niña y ella se molestó, bajaba molesta, no me dijo nada, resulta que cuando llegamos a la bodega ella se va caminando, y le dije vamos, y ella me dice que no, que le de para el pasaje, y ella le pidió la cola al chamo del toyota, cuando vamos bajando en la camioneta la patrulla va bajando y nos encañonan, nos dijeron que habíamos violado a una niña, en la PTJ no nos dejaron hablar, no nos preguntaron nada, a mi compañero lo golpearon,…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa el tribunal que la detención de los imputados de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto la víctima se acerca ante el ambulatorio de Urbano sector Mesa de Adrián, informando que había sido violada y todas las circunstancias relacionadas con los hechos, la autoridad policial se impone lo sucedido a través de una persona que no se identifica, se trasladan hasta el centro asistencial, la adolescente les hace saber lo acontecido ese mismo día desde tempranas horas de la mañana, hasta las primeras horas de la tarde, resultando que cuando está siendo trasladada hasta el Hospital I de Bailadores, observa a los dos presuntos autores del hecho en la vía contraria a la que ellos se dirigían, procediendo los funcionarios a la detención de estos. Es decir, que los ciudadanos J.L.M. y J.A.A.C., son aprehendidos a poco de haber cometido los hechos en contra de la adolescente, cerca del lugar donde estos suceden, y a poco de haberse cometido, justificándose por ende su detención.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además de lo manifestado por la víctima, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica parcialmente la comisión de los delitos atribuidos a los imputados por la fiscalía, valga decir, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 174 del Código Penal, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folios 32 al 34), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos señalando:

Yo salí de mi casa a las siete y media de la mañana, y me dirigía a trabajar en el local comercial los Amigos 2, ubicado en esta ciudad de Tovar, y cuando había transcurrido un trecho de carretera de mi casa, y a la altura de donde está la carnicería de P.C., y en la esquina hay una bodega de Doña María y cuando iba a cruzar, se paró una camioneta verde y blanco, y con un aviso que dice viajes y en esa camioneta iban dos muchachos y me dijo el del lado del copiloto que para donde iba y yo le dije que iba a trabajar y él me dijo que me iba a dar la cola, y yo me monté y el que cargaba la camioneta agarró vía Los Limones subió vía las colinas y se metieron por la carretera de tierra, y salieron a donde está la v.d.C., y agarró vía El Llano y le dije que para donde iban y empecé a gritar, y entonces el chofer, le dijo al otro que me tapara la boca y este me tapó la boca y me dijo que me cayara (sic) y siguieron vía a La Playa y subieron mucho y luego llegaron a un sitio donde hay un aviso que dice Lagunas las Palmas y no recuerdo el nombre de las otras, y paso la laguna mucho más arriba y había un espacio que estaba solo, y ellos me bajaron del carro, y me llevaron al monte y me acostaron en el piso, y me paré y les dije que iba a orinar y enseguida salí corriendo, y corrí lo más que pude, pero el muchacho catire, salió corriendo y me alcanzó, y me agarró duro y me llevó hasta donde estaba la camioneta, y este muchacho me tiró al mueble de la camioneta, y entre los dos me quitaron la ropa, y enseguida y enseguida el catire empezó a besarme y enseguida este se montó encima mío y el otro siguió besándome y luego se cambiaron el otro muchacho se subió encima y este muchacho que digo que es el catire empezó a besarme y sacó del bolsillo una bolsita morada o sea un papel con polvo blanco y sacó un pedazo de pitillo y me dijo que respirara y yo no quise, y me lo hechó (sic) en la nariz, y que si no lo hacía me iba a matar con una cuchilla que la sacó del cojín de la camioneta y yo al verla respiré más rápido, y enseguida me marié, y al rato prendió la camioneta y retrocedió y se metió vía las palmas, y se metieron por otra carretera, y siguieron subiendo y allí llegaron a otra laguna donde había una casa que estaba sola, y ellos me sacaron me acostaron en el piso, me quitaron la ropa, toda, y luego sostuvo relaciones conmigo el catire, y luego el otro tipo de bigote y pelo largo, y en ese mismo momento estos tipos tuve relaciones dos veces y siempre sostenía relaciones con uno y el otro me agarraba de los brazos y luego el catire me sentó en el piso y el tipo de bigote y pelo un poco largo me metía el pene en la boca, y luego estos tipos agarraron unos palos largos que habían dentro de la casa, y empezaron a pelear entre ellos y enseguida yo me paré y me puse la ropa y me viste, y como estaba peleando pasé por un lado de ellos, y salí corriendo y como vieron que salí corriendo y ellos se dieron cuenta y enseguida el catire salió corriendo y el otro prendió la camioneta y también se vino y me agarraron y me metieron en la camioneta, y luego siguieron bajando y llegaron a una bodega, y se bajaron los dos a comprar cigarros y miche blanco, y cuando vi que se metieron a la bodega yo me bajé y salí corriendo para donde había un señor que estaba sentado en una piedra y me coloqué detrás de él y este señor me preguntó que tenía y yo le dije que esos muchachos habían abusado de mí, y este señor me metió para la bodega, y me dijo que no me preocupara que iba a estar bien, y que esos muchachos para adentro no podían pasar, y estos o sea el moreno de bigote me agarró del pelo, y entonces el señor de la bodega le dijo que me dejara quieta y este señor paró un carro tipo toyota, no recuerdo el color, y yo me monté, y más abajo se montó una muchacha ya que yo venía sola con el señor y yo le conté a la muchacha lo que me había pasad, y el toyota siguió vía a Tovar, pero este señor llegó primero a donde estaba un Ambulatorio que está por los lados de Bailadores, ya que la vía que el señor traía era del sector del Páramo de Mariño, pero que cae a la vía de Bailadores, y allí en ese Ambulatorio había una enfermera que fue la que llamó a la policía, y yo le conté a ellos y me trajeron hasta acá a P.T.J., y estos muchachos no se para donde agarraron, pero la muchacha que me acompañó desde que se montó en la vía del páramo de Mariño hacia Bailadores ella le tomó las placas a la camioneta, y la descripción de la misma y fue la persona que le explicó a los policías cuando legaron al ambulatorio, y luego de que me sacan del ambulatorio y me llevan al hospital de Bailadores, en la vía observaron la camioneta, y pararon y yo me tape la cara para que nadie me viera pero en ese momento que ellos están estacionados no se en que parte escuche la voz de los muchachos esos, y no se para donde ni que hicieron con esos muchachos, y luego me vi fue en esta oficina

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Aunado a lo anterior se observa el resultado de la experticia médico legal (folio 12) practicada a la víctima en la que se concluye entre otras cosas que la adolescente presentaba excoriación superficial a nivel de borde superior de espina iliaca antero superior derecha; lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, además de enrojecimiento de la mucosa de labios mayores y menores, y secreción blanquecina en vagina. Por otra parte se aprecia que la prenda de vestir de la víctima, conforme la experticia seminal concluye señalando que se determinó la existencia de material seminal (folio 66).

También se hace necesario destacar como elementos de convicción importantes, para efectos de considerar como cierta la manifestación de la víctima, las entrevistas tomadas a los ciudadanos O.M., A.T.R., J.M. y J.G.Q.M., cursantes de los folios 43 al 48, en las que palabras más, palabras menos, señalan que la adolescente se bajó de la camioneta en la que andaba junto con dos sujetos, que se bajó llorando, y los sujetos querían montarla nuevamente a la fuerza otra vez en la camioneta pero ellos lo evitaron, que la adolescente les manifestó que esas personas la habían violado, colocándole un polvo blanco en la nariz, que le pagaron un carro de la línea para que se fuera.

De tal manera, que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGIRIMA DE LIBERTAD, ya que la adolescente presuntamente fue objeto de manera deliberada de actos violentos, con la finalidad de sostener relaciones sexuales con ella; además, durante un lapso de tiempo que incluye desde tempranas horas de la mañana hasta las dos de la tarde aproximadamente fue privada de su libre desenvolvimiento sin su consentimiento. En la calificación de estos delitos se toma en cuenta la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la víctima apenas cuenta con 16 años de edad (folio 31).

Prosiguiendo tenemos que con relación al delito de Violencia Sexual que es el más significativo de los hechos cometidos, es importante destacar que ciertamente el reconocimiento médico legal desde el punto de vista científico pareciera no revelar mayores detalles en cuanto a su perpetración, sin embargo y de manera general establece que efectivamente la adolescente recién había sostenido relaciones sexuales, que presenta lesiones, en concreto una excoriación; ahora bien, para la consideración de este hecho en particular el tribunal, tal como ya se ha dicho toma en cuenta además de ese elemento de convicción relativo al informe médico legal, la declaración de la adolescente, de las personas que la vieron llegar en la bodega junto con los imputados, aunado a la definición tan amplia que con respecto a la Violencia Sexual describe el legislador en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en el que establece: “ es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”

De otro lado el tribunal no toma en cuenta los delitos de Ocultamiento de Arma Blanca, Suministro de Sustancias Nocivas y Porte Ilícito de Arma Blanca, habida cuenta que con respecto al primero si bien la fiscalía individualiza como presunto autor al ciudadano J.L.M., en vista de que era la persona que conducía el vehículo, siendo que esta arma es encontrada en la guantera del mismo, del acta policial que encabeza la actuaciones y que contiene las circunstancias relativas a la detención, no se establece esta circunstancias, es decir, no señalan los funcionarios aprehensores quien era la persona que iba como piloto y quien como copiloto del vehículo; en estos casos -a criterio de quien decide- tal señalamiento expreso es vital a los fines de establecer con certeza quien es el autor de éste delito en particular; en lo referente al Suministro de Sustancias Nocivas se aprecia que la adolescente sostiene que la obligaron a consumir un polvo blanco, además de haber ingerido bebidas alcohólicas, sin embargo desde el punto de vista científico ello no está demostrado, ya que no cursa en las actuaciones experticia toxicológica que revele si efectivamente había presencia de alguna sustancia ilícita en las muestras de la víctima.

En cuanto al Porte Ilícito de Arma Blanca, se observa que tal calificación jurídica de parte del fiscal se origina en razón de la manifestación que hace la víctima en cuanto a que J.A.A. la amenazó con un cuchillo que sacó del interior del vehículo; ahora bien, esa afirmación no es suficiente para acreditar ese evento, motivado a que amerita el mismo que el agente activo se capturado en tenencia directa del objeto ilícito, ello no sucedió de esa manera en el caso analizado.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL dispuesto en los artículos 93, 94 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido, y por lo pronto se insta a esa representación fiscal a que recabe las diligencia solicitada por la defensa en la audiencia (prueba de ADN), en aras de garantizar lo preceptuando en el numeral 1° del artículo 49 constitucional.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de conductas delictivas producida como consecuencia de un mismo hecho (AMENAZAS, VIOLENCIA FÍISICA, VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD), uno de los cuales acarrea una pena de prisión considerable (de 10 a 15 años para el caso de la violencia sexual más la agravante específica), no prescritos por su reciente data, sancionados con penas privativas de libertad; aunado a que existen suficientes elementos de convicción que revelan que los dos imputados participaron como autores en los mismos, y que con ocasión a la gravedad de los hechos y las posibles sanciones que se pudieran establecer para el caso de que se determine en definitiva la responsabilidad, se pudiera presumir que estas personas estando en libertad no se someterán a los actos del proceso, es por lo que se resuelve que los ciudadanos J.A.A. y J.L.M.B., enfrenten el proceso privados preventivamente de su libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 250, 251, numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

Es cierto que hasta la saciedad nuestro ordenamiento jurídico promueve y establece como regla el derecho que tiene toda persona a la libertad, por ende a ser juzgado en esa condición cuando esté siendo sometida a un proceso judicial; en efecto, tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal son categóricos en diversas normas contenidas en esos instrumentos, al consagrar el juzgamiento en libertad como uno de los mayores principios y garantías que deben prevalecer en nuestro sistema de justicia penal, sin embargo esa regla, como todas, tiene sus excepciones, las cuales a su vez también están estipuladas en la propia ley de manera expresa. Es así como observamos que en el caso analizado se configuran esas excepciones, que no son otras que los tres (3) supuestos del artículo 250 del COPP, en concordancia con la pena que pudiera llegarse a imponer por los hechos perpetrados y la magnitud del daño causado a una adolescente. Por consiguiente se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los dos imputados, y así se decide.

EN CUANTO A LA DROGA INCAUTADA

Consta en las actuaciones (acta policial cursante a los folios 3 y 4) que al ciudadano J.A.A.C., al momento de la detención, concretamente cuando fue revisado, le son incautados presuntamente, en el bolsillo anterior del lado derecho, tres (3) envoltorios de plástico de color amarillo y uno de color verde; se observa igualmente que estas evidencias fueron sometidas al análisis correspondiente (folio 68), resultando ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de un (1) gramo con trescientos (300) miligramos; este hallazgo amerita ser investigado por parte de la fiscalía con competencia especial en la materia, en este caso la Fiscalía Décima Sexta. Por tanto se acuerda certificar en copia todas las actuaciones, remitirlas a la Fiscalía Décima Sexta del estado Mérida, para que practique todas las diligencias relacionadas con este hecho y en virtud de su competencia especial actúe en conjunto con la Fiscalía Octava.

CON RELACIÓN A LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

La defensa solicitó la nulidad del acta policial cursante al folio 8 de las actuaciones, contentiva de la recepción en el CICPC del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del estado, junto con las evidencias incautadas; alega esa representación que la fecha que encabeza esa actuación no se corresponde con la de los hechos. Es cierta la observación advertida por la defensa, ya que en el acta en cuestión aparece como fecha textualmente: ”…MERIDA, DICIEMBRE VEINTINUEVE DEL AÑO DOS MIL SEIS…”; no correspondiéndose obviamente con le momento de los hechos; tal situación a criterio del tribunal no inválida el contenido y efectos de esa acta policial, por cuanto se trata de un aspecto de forma que en nada afecta los hechos ocurridos ni la presunta responsabilidad de los imputados, se pudiera tratar de un equivoco o error de transcripción que en lo absoluto vicia tal actuación, ya que lo descrito en el acta es lo mismo que los funcionarios policiales establecieron en el acta de aprehensión, distinta situación se apreciara si por ejemplo el acta de recepción contemplara objetos o situaciones distintas a las del procedimiento efectuado. Por tanto se declara sin lugar esa solicitud de nulidad presentada por la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos: J.L.M. y J.A.A.C., por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 41, 42, y 43 de la citada Ley Orgánica y artículo 174, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.D.V.M.M .

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava, una vez firme lo decidido.

TERCERO

Se decreta en contra de los imputados, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando su reclusión preventiva en el internado judicial ubicado en San J.d.L..

CUARTO

Se insta al Ministerio Público a que como parte de la diligencias investigativas que deba practicar en este caso, recabe la diligencia solicitada por la defensa.

QUINTO

Se ordena certificar en copia todas las actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta entidad, a los fines de poner a ese despacho al tanto con relación a la presunta incautación al imputado J.A.A.C. -durante el procedimiento de revisión al que fue sometido en esta causa cuando es detenido- de COCAÍNA BASE (BAZOOKO). Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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