Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010493

ASUNTO : LP01-P-2005-010493

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, lunes 07 de Noviembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente, la decisión mas acorde y ajustada a derecho, es autorizar al Ministerio Público, para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal, decretar la extinción de la misma, y decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa Penal, a favor del ciudadano W.L.M., quien fue aprehendido en presunta situación de flagrancia el día 05 de Noviembre de 2005, aproximadamente la Una y Cinco Minutos de la Mañana (1:05AM) por los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Cabo 1º (PM) J.I.C. y el Distinguido (PM) R.A., quienes se encontraban en labor de servicio en la Plaza Bolívar de la Población de Chacantá, Municipio Arzo.C.d.E.M., cuando observan que a unos Diez metros de distancia de donde se encontraban, se producía un tumulto de personas lo cual les llamó la atención, y se apersonan al lugar, donde encuentran a un ciudadano identificado como E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.468.443, domiciliado en la Población de Canaguá, calle F.P., casa No 11 Municipio Arzo.C., Estado Mérida, quien presentaba evidencias de haber sido agredido físicamente, por otro ciudadano que se encontraba en el lugar, llevando sobre su mano derecha un arma blanca (cuchillo), y según el decir de varias personas, era quien había agredido al ya citado ciudadano, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva, leyéndole sus derechos, en presencia de los ciudadanos testigos P.P.M. y A.M.M., titulares de las cédulas de identidad No 14.771.600 y 11.454.456, siendo puesto a la orden del Ministerio Público

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. L.E.M., solicitó se decrete con lugar la aprehensión del citado imputado en Situación de Flagrancia, a su vez solicitó autorización al tribunal para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, conocido en doctrina como el Principio de la Oportunidad, para el ciudadano W.L.M., de conformidad con los artículos 37 Ordinal 1º 318 Ordinal 3º y 48 Ordinal 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.R.R., solicitando a su vez la libertad plena de los ya identificados ciudadanos.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la Abogada D.D.V., solicitó que se adhería al pedimento fiscal, relativo al Principio de la Oportunidad, y al Sobreseimiento de la Causa, solicitó la libertad plena de su representado.

Del Análisis del Tribunal

Ciertamente este humilde operador de justicia penal, acoge el pedimento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de acuerdo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso conocida como el Principio de la Oportunidad, medida que es exclusividad del Ministerio Público, en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) a favor del ciudadano W.L.M., considera este juzgador que el delito presuntamente cometido por los mismos, como lo es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, en perjuicio del ciudadano E.R.R. previsto y sancionado en el artículo 413 del Texto Sustantivo Penal, que lleva consigo una sanción penal de Tres (3) a Doce Meses (6) meses de prisión, delito que es susceptible de permitir a la Fiscalía prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal, por tanto el artículo 37 Ordinal 1º del COPP, señala que “Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia, no afecte gravemente el interés público y la pena a imponer no exceda de Tres años.” Como elementos de convicción del hecho imputado, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano W.L.M. folio (02). 2.- Entrevista realizada al ciudadano P.P.M., al folio (03) 3.- Entrevista realizada al ciudadano A.M.M., al folio (04), 4.- Entrevista realizada al ciudadano E.R.R., al folio (05), 5.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-201-492, de fecha 05 de Noviembre del 2.005, practicado a la víctima ciudadano E.R.R., por el experto Dr. J.A.O.L., donde le señala un lapso de curación de Doce (12) días, folio (17) 6.- Reconocimiento Legal signado con el No 9700-201-100, de fecha 05 de Noviembre de 2005, al folio (21) y su vuelto, 7.- Reconocimiento Legal signado con el No 9700-201-101, de fecha 05 de Noviembre de 2005 , al folio (22) y su vuelto.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se decreta con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano W.L.M., ya identificado, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar el Principio de la Oportunidad, solicitado por la Representante Fiscal, donde pide autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, a favor de los mencionados e identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES. Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.R.R., todo de conformidad con lo que señala el artículo 37 Ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de estos ciudadanos, de acuerdo a lo que establece el artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 5º del COPP, ya que el criterio de oportunidad cuando es declarado con lugar, produce como efecto jurídico inmediato, la Extinción de la Acción Penal, así se decide.

SEGUNDO

Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa Penal signada con el No LP01-P-2.005-010493, acordando la libertad plena del prenombrado ciudadano suficientemente identificado, y acordando remitir las presentes actuaciones, al archivo judicial, una vez cumplido el lapso de ley, notificando a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

TERCERO

Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. E.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA

Se libraron boletas de Notificación No------------------------------------------------

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