Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 04 de junio de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000836

ASUNTO: LP01-P-2003-000836

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ACUSADO: J.E.G.M., venezolano, soltero, agricultor, natural de Tovar, nacido el 07 de enero de 1984, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.604.840, hijo de R.A.G. y B.M., residenciado en Aldea El Carrizal, Parte alta, casa sin numero, T.E.M..

Este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público en audiencias celebradas en fechas 15 y 23 de abril del 2004, en contra del acusado J.E.G.M., anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar el texto integro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

DE LOS HECHOS

Los hechos presentados por el Ministerio Público y por los cuales se sigue el presente juicio, se inician El 09 de noviembre de 2003, aproximadamente a las dos de la mañana (02:00 a.m.), en la Parroquia San Francisco, Sector El Rinconcito, Municipio Tovar del estado Mérida, donde se llevaba a cabo, un velorio de un ciudadano, de repente se presenta una discusión entre el hoy occiso O.P. y un ciudadano conocido en el sector como ENDER, quienes se fueron a los golpes y allí las personas presentes, procedieron a separarlos para evitar consecuencias más graves. Luego de haberlos separado, cada uno de ellos agarra por su lado y el ciudadano O.P. se retira del lugar y al rato transcurrido regresa nuevamente el Sr. O.P. y traía en su poder un cuchillo y ENDER al verlo salió corriendo Y O.P. lo persiguió...los dos saltaron hacia el barbecho y luego ENDER salió nuevamente del terreno de cultivo y pasó por el frente del velorio y manifestó que le había dado unos golpes a OMAR y lo había dejado desmayado en el barbecho. Una vez obtenida la información, los Funcionarios Policiales Subinspector F.J.R. y Agente G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tovar, Estado Mérida, se trasladan hacia la escena del crimen y localizan, específicamente, en un terreno de uso agrícola, adyacente a la vía publica principal que conduce hacia el sector El Arbolón, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de CUBITO DORSAL, siendo identificado como PABON DUARTE J.O..

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 12 de noviembre de 2004, El Fiscal octavo del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1, al imputado E.J.G.M., previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; Aplicar el procedimiento ordinario; Medida Privativa de Libertad por el delito de Homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con el artículo 407 ejusdem.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

Este Tribunal Unipersonal, considera, que si bien es cierto, que el 09 de noviembre aproximadamente a las dos de la mañana (02:00 a.m.), ocurrió el homicidio de J.O.P.D., en la Parroquia San Francisco, Sector El Rinconcito, Municipio Tovar del estado Mérida, atribuido por la Fiscalia Octava de P.d.M.P. al ciudadano J.E.G.M.; quedó suficientemente comprobado en juicio, que este obró en DEFENSA DE SU PROPIA PERSONA, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados, que seguidamente se señalan:

LA DECLARACION DE E.J.G., (se valora como plena prueba) expuso: yo llegue a media noche al velorio en eso llego el señor Pavón me empezó a insultar, me busco problemas, me tiro un golpe le hice el quite, pero ya lo tenia encima, le di un empujón y un pataon, luego se fue y regresó con un cuchillo, me agarró por la chaqueta, me soltó y la chaqueta se me salio de los brazos, yo Salí corriendo para un barbecho el me persiguió tirandome puñaladas yo agarre un palo y le di como cuatro o cinco palazos, salí me encontré con mi amigo Pedro y le dije que este tipo me quiere matar, como a las 5 de la mañana me dijeron que estaba muerto, mi intención no era matarlo era de defenderme.

LA DECLARACION DE PEREIRA M.A.. (Patólogo) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tovar, Estado Mérida, (se valora como plena prueba) la causa de la muerte fue por traumatismo craneoencefálico complicado con fractura de cráneo, laceración cerebral, hemorragia cerebral, presentó edema cerebral severo (peso 1500 gr) con enclavamiento de amígdalas cerebrales con compresión de tallo cerebral, originando colapso. Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos en relación a la experticia merece fe pública.

LA DECLARACION DE G.J.B.M. ROJAS Y M.F.J.. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tovar. 1.- Inspección Ocular Nro. 585, de fecha 09/11/03, 2.- Experticias de Reconocimiento Legal Nro. 9700-201-116, Se valoran en conjunto como plena prueba, en relación a: LA PRIMERA, la existencia de: “... Vía publica de la Parroquia San Francisco, Sector El Rinconcito del Municipio Tovar del estado Mérida, tratándose de un abierto expuesto al público y a la intemperie, de libre acceso a personas, provisto de alumbrado eléctrico público, correspondiente a la vía publica, observándose a quince metros de la carretera que conduce a un barbecho...; la existencia de un cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidas observaron en la región anatómica de la región orbital derecha específicamente en la ceja derecha se aprecia una herida cortante de tres centímetros de longitud, en la región pectoral presenta hematomas; b: LA SEGUNDA, pruebas de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso, la existencia de: “... 02) Los dos trozos de palo,... 03) El Cuchillo; Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.

LA DECLARACION DE G.L.M.G., (se valora como un indicio) expuso: Yo estaba en el velorio de mi papa cuando yo llegue estaban que se agarraban y me avisaron salí a afuera y les dije aquí no van a pelear y se me van pa otro lado se separaron, cada quien agarró para su lado, al rato dijeron mataron a Omar, los rumores de la gente es que Omar había regresado con un cuchillo. (Por conocer las circunstancias de tiempo lugar y modo su dicho merece fe al tribunal)

LA DECLARACION DE ARELLANO Q.A.J. (se valora como plena prueba) expuso: que el ciudadano Pavón estaba ahí y empezó y tratarlo mal y a ofenderlo, al señor Ender, y entre Gerson y otros los sacamos de hay, el finao Omar se retiro del lugar pero mas tarde regresó con un cuchillo y empezó a perseguir a Ender, vi el arma cuando pasaron corriendo por el frente. (Por ser testigo presencial su dicho merece fe al tribunal)

LA DECLARACION DE Q.R.Y.L., (se valora como plena prueba) expuso: Yo estaba en el velorio casi como a la 1 am iba de salida cuando estaban peleando Omar le decía que saliera Ender le decía que ya lo tenia cansado, Omar le estaba buscando pleito a Ender, luego se fueron porque los separaron, OMAR le llegó por detrás y lo agarró por la chaqueta el logró safarse y salieron corriendo ENDER adelante y OMAR atrás le apuntaba con un cuchillo, saltaron para un barbecho, al rato fue que supe que murió. (Por ser testigo presencial su dicho merece fe al tribunal)

LA DECLARACION DE M.D.R.. (se valora como plena prueba) expuso: Ese día fue el velorio del Finao, yo estaba en el porche y de repente se escuchaban los gritos y yo Salí y ví a E.C. y Omar atrás. (Por ser testigo presencial su dicho merece fe al tribunal)

LA DECLARACION DE M.R.J.V.. (se valora como plena prueba) expuso: Seria como las 12 de la noche en el velorio del Sr. Desiderio, cuando llegó el Sr. OMAR de manera intempestiva y agresiva y le dijo unas palabras, y alguien le dijo hasta cuando molesta, como a la hora y media llegó OMAR y en ese momento alguien grito ENDER lo van a matar, OMAR se le fue encima cargaba un cuchillo en la mano y ENDER salió corriendo, al otro día dijeron que había habido un muerto y era Omar. (Por ser testigo presencial su dicho merece fe al tribunal)

Testigos de la defensa:

LA DECLARACION DE CONTRERAS R.M.. (se valora como plena prueba) Cuando OMAR empezó a discutir con ENDER los desapartaron, como a la una y media llega Omar y trae un cuchillo, Ender salió pa abajo para el barbecho, yo los vi en la carretera. (Por ser testigo presencial su dicho merece fe al tribunal)

LA DECLARACION DE Q.M.A. (se valora como plena prueba) expuso: Yo me encontraba en el velorio y se oye el problema y ENDER le decía al finado OMAR que se quedara tranquilo que estaba en un velorio y que no quería pelear los desapartaron, como a la hora regresó y la gente grito cuidao ENDER que ahí viene OMAR con un cuchillo, ENDER estaba de espalda y sale corriendo y OMAR lo persiguió con un cuchillo vi cuando Ender agarró el palo, lo agarró en el terreno enmontado, lo vi desde la parte de arriba en un terreno enmontado, OMAR cuando lo vio salta el estaba encima de él, ENDER agarró el palo cuando el estaba abajo yo vi que lanzo un palazo, estaba como a 15 o 20 metros. (Por ser testigo presencial de los hechos su dicho merece fe al tribunal).

DE LA CAUSA DE JUSTIFICACION

Con las pruebas precedentemente expuestas y que a continuación se señalan, adminiculadas o concatenadas entre si fue posible demostrar que el ciudadano J.E.G.M., el 09 de noviembre de 2003, aproximadamente a las dos de la mañana (02:00 a.m.), en la Parroquia San Francisco, Sector El Rinconcito, Municipio Tovar del estado Mérida, EN DEFENSA DE SU PERSONA le produjo varias heridas al ciudadano J.O.P.D., que le ocasionaron la muerte, tal justificación se encuentra demostrada con los testimonios de E.J.G., G.L.M.G., ARELLANO Q.A.J., Q.R.Y.L., M.D.R., M.R.J.V., por ser contestes al señalar que: El 09/11/2003 en la residencia de G.L.M.G., en la Parroquia San Francisco, Sector El Rinconcito, Municipio Tovar del estado Mérida, J.O.P.D. “como a la hora regresó y la gente grito a ENDER ahí viene OMAR con un cuchillo, y salio corriendo y OMAR lo persiguió hasta un barbecho” más importante aun es la declaración de Q.M.A., quien fue testigo presencial de los hechos y sobre esto expuso: “...ENDER estaba de espalda y sale corriendo y OMAR lo persiguió con un cuchillo vi cuando Ender agarró el palo, lo agarró en el terreno, lo vi desde la parte de arriba de un terreno, Omar cuando lo vio salta el estaba encima de él, ENDER agarró el palo cuando el estaba abajo, yo vi que lanzo un palazo”

Sobre la Legítima defensa, explica J.R.M.T. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General Tomos I-II-III. Pags. 39,43,44). “Creo que en nuestro sistema penal, la legítima defensa debe interpretarse como el ejercicio de un especial derecho i, por tanto, como causa de justificación fundamentada en la protección del derecho del agredido en el conflicto que surge con el derecho del agresor”. En el presente caso, los actos ejecutados por J.O.P.D. contra E.J.G.M., al perseguirlo y atacarlo armado con un cuchillo, dio lugar a que este repeliera la agresión con un palo, en defensa de su vida sin que hubiese provocado la agresión, determinando la presencia de los requisitos de LA LEGITIMA DEFENSA.

Al respecto continua explicando J.R.M.T. en el texto citado:

“a) Agresión ilegítima.- Esta circunstancia es el hecho inicial que provoca el ejercicio del derecho, por tanto, si falta la agresión, carece la defensa de virtualidad jurídica i no pueden estimarse las otras circunstancias, a menos que se trate de defensa “subjetiva”. Agresión ilegitima no quiere decir “delictuosa”, basta que sea injusta, realizada sin derecho, hai agresión antes de que el bien atacado sea violado i antes de que el ataque constituya un delito. (Soler)2.

“La situación de defensa existe si el agresor “consuma” actos de violencia o se “dispone de manera concreta a realizarlos”; basta con un acto formal de iniciación del ataque, como la mención de sacarse un revólver del bolsillo de atrás del pantalón; basta con que la agresión se exteriorice por movimiento de acometividad revelador del propósito criminal de producir el mal que con la defensa se evita, esto es, que el ataque revista caracteres de inminencia (536).”

“b) Necesidad del medio empleado.- La segunda circunstancia exigida para que exista defensa es la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima, por la que debe entenderse una “necesidad relativa” i no “absoluta”; basta que el medio sea el único posible i racional de que se dispone para la defensa, aunque no guarde una matemática proporcionalidad con el medio empleado para la defensa, esto es, si el agresor viene armado con un puñal, no debe admitirse que sólo con otro puñal puede recharse la agresión; puede serlo con un revolver, un machete, una espada u otra arma eficiente.

La necesidad de la defensa supone “proporcionalidad” entre el ataque i la reacción, e “inevitalidad” del peligro. La proporcionalidad debe medirse, no sólo objetivamente, sino subjetivamente. Un adulto, una mujer, un viejo o un niño, no están en iguales condiciones cuando se trata de defenderse, pues cada uno juzgara de modo diverso la naturaleza i gravedad del peligro. Por tanto, esa proporcionalidad no puede exigirse en absoluto, pues, además, puede faltar i frecuentemente falta en el momento del ataque, la sangre fría para calcular con justicia la medida de la defensa”.

“c) Falta de provocación suficiente.- En otros códigos los únicos requisitos de la legitima defensa son “la agresión i la necesidad”; pero el nuestro agrega la falta de provocación suficiente” de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, con lo cual se complica grandemente la aplicación de eximente.

Por “provocar la agresión” se entiende que el agredido haya dado lugar a ella por realizar un acto indebido o injusto, siendo el verdadero responsable del ataque. Estiman los autores que la provocación suficiente exigida por el legislador excluye la idea de “provocación sin importancia”, por tanto, un reclamo, una leve injuria, una represión, una lesión producida en un ímpetu de ira, no son provocaciones suficientes que anulen la defensa del causante de ellas".

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento.-----------------------------------------------

PRIMERO

SE ABSUELVE, al ciudadano J.E.G.M., venezolano, soltero, agricultor, natural de Tovar, nacido el 07 de enero de 1984, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.604.840, hijo de R.A.G. y B.M., residenciado en Aldea El Carrizal, Parte alta, casa sin numero, T.E.M.; es decir no culpable y por consiguiente inocente de los hechos atribuidos en su acusación por la representación fiscal quien le imputaba la comisión del delito de Homicidio Intencional simple cometido en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pabon Duarte J.O..-----------------------------------------------------

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda la L.P.d.A.E.J.G.M., la cual se hace efectiva desde esta sala de Audiencias, conforme al único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------

CUARTO

Se fundamenta la presente decisión en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.------------

Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del 2004, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

El Juez

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Abg. José Gerardo Pérez R.

La Secretaria

Abg. Fani Araque.

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