Decisión nº 7126-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Los Teques, 27 de Octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 7126-08

IMPUTADOS: E.F.G., ZUÑIGA G.R. Y CANO PALACIOS B.A.

VICTIMA: CAMACHO DE CORREA L.M.

DEFENSORA PUBLICA: DRA. E.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.O. ATENCIO, FISCAL 3° DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2008, por la Profesional del Derecho: E.C.P., Defensora Pública Penal de los ciudadanos: E.F.G., ZUÑIGA G.R. Y CANO PALACIOS B.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; en fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: E.F.G., LOZANO ORTEGA JOERS, ZUÑIGA G.R. Y CANO PALACIOS B.A., en virtud de considerar llenos los extremos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal vigente.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7126-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 06 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de agosto de 2008 (folios 15 al 28 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, realizada ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: E.F.G., LOZANO ORTEGA JOERS, ZUÑIGA G.R. Y CANO PALACIOS B.A., en la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

… ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO. 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MERCEDES SUÑIGA GOMEZ, B.A. (sic) CANO PALACIOS, G.E. (sic) FRANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los tipos penales imputados por el Ministerio Público, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROMELIA LAS MERCEDES SUÑIGA GOMEZ, BETRIZ (sic) ADRIAAN (sic) CANO PALACIOS, G.E. (sic) FRANCO. CUARTO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es respecto a los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. QUINTO: Con relación al ciudadano JOERS LOZANO ORTEGA, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los tipos penales imputados por el Ministerio Público, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Sin lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al reconocimiento en rueda de individuo. SEPTIMO: Se ordena al Fiscal del Ministerio Público a continuar con las investigaciones que haya lugar, a los fines de esclarecer los hechos. OCTAVO: Se orden (sic) remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda. NOVENO: Se dictará auto fundado por separado de la presente decisión en esta misma fecha…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO en la misma fecha 29/08/2008, de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 30 al 44).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 05 de septiembre de 2008 (folios 45 al 49), la Profesional del Derecho E.C.P., Defensora Pública Penal de los ciudadanos: E.F.G., ZUÑIGA G.R. Y CANO PALACIOS B.A., ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, de fecha 29-08-2008, y lo hace en los términos que a continuación se transcriben:

… El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos G.E.F., ROMELIS DE LAS MERCEDES ZUÑIGA GOMEZ Y B.A.C.P., gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad de los delitos por los cuales fueron imputados así como la culpabilidad de los mimos...

En este sentido, se observa que no nos encontramos frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Público imputó a mis defendidos los delitos de uso de estafa y agavillamiento, pero no evidencio de los elementos de convicción procesal presentados en la audiencia, ninguno de esos delitos, ya que el agavillamiento exige para su configuración la asociación para cometer delito, siendo que la concurrencia de las tres (03) personas al momento de su aprehensión se debió y así consta en el acta de audiencia a que (sic) los mismos residen en la misma casa y laboran conjuntamente, siendo que para el día de su aprehensión los mismos se encontraban laborando. En cuanto al delito de estafa exige para la configuración del mismo, la utilización de un medio capaz de hacer incurrir en engaño a la víctima, engaño este que no se materializó en ningún momento pues según lo dicho por la propia víctima en la audiencia y en el acta de entrevista, en ningún momento salieron de su esfera de custodia, las prendas a las que hace alusión la investigación; por otra parte, este tipo penal exige un provecho injusto, y en este sentido valen los mismos argumentos mencionados anteriormente, por cuanto en ningún momentos mis representados obtuvieron provecho alguno de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, siendo así obviamente no estaba acreditado el contenido del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenido, solo constaba como elemento de responsabilidad el acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales y el acta de entrevista tomada a la ciudadana L.M.C.D.C.. En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el acta policial solo se refleja el procedimiento efectuado por el organismo aprehensor y del contenido del acta de entrevista no se evidencia que mis defendidos hayan cometido hecho ilícito alguno en perjuicio de la ciudadana L.M.C.D.C..

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos.

Pero lejos, de ello la juzgadora decreta medida privativa alegando la existencia de un supuesto peligro de fuga, peligro de fuga este que no motiva de forma alguna, por cuanto se evidencia también de los delitos imputados que en ningún momento la pena asignada a los mismos, supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunción de fuga, por que a todo evento si la medida se debió a la necesidad de asegurar las resultas del proceso ha debido bastar la imposición de medidas cautelares.

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones: Que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 29-08-08 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos G.E.F., ROMELIS DE LAS MERCEDES ZUÑIGA GOMEZ Y B.A.C.P., y en su lugar se acuerde la libertad de los mismos, imponiendo a todo evento medidas cautelares sustitutivas de libertad.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía de la presunción de inocencia hasta tanto medie una sentencia condenatoria y a que el imputado reciba el trato de inocente, hasta que se demuestre lo contrario, tal como lo dispone el artículo 8 el cual se transcribe a continuación:

Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Esta garantía supone que los imputados no deben demostrar su inculpabilidad y es el Ministerio Público durante la fase investigativa del proceso penal, quien debe recabar todos los elementos de convicción que sirvan para fundar una eventual acusación en contra de un individuo y posteriormente demostrar su culpabilidad en el hecho punible que se le atribuye, siendo este hecho reservado para la fase de juicio.

Por su parte, el artículo 9 de la norma adjetiva penal prevé lo siguiente:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado de esta Corte).

Es posible constatar de la norma transcrita que el Código Orgánico Procesal Penal después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, dispone precisamente que las disposiciones que autorizan la privación judicial preventiva de libertad de un individuo tienen carácter excepcional, debiendo ser proporcionales y estrictamente necesarias para asegurar la finalidad del proceso.

Al calificarse de imputados a los ciudadanos E.F.G., ZUÑIGA G.R. y CANO PALACIOS B.A., se está gestando la sospecha de que participaron en la comisión de un hecho punible, y en el presente caso se trata de hechos graves como lo son los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO. En relación a ello, compartimos lo que señala el catedrático E.L.P.S., en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

… Pero, ¿Qué es la presunción de inocencia?, ¿Cuál es su “naturaleza jurídica”? ¿es verdaderamente una presunción o una norma imperativa o un modo particular de organizar los actos procesales en lo que atañe al tratamiento del imputado?

En realidad, y como certeramente lo ha expresado el destacado procesalista español J.M.A., la presunción de inocencia no es verdaderamente una presunción legal.

Una presunción legal es una combinación de tres elementos fundamentales, cohesionados por el legislador en una o varias normas. Estos tres elementos son: un hecho indicador que debe ser afirmado y probado por la parte que intente valerse de la presunción, un hecho presumido que debe igualmente ser afirmado por dicha parte, a los efectos de obtener un resultado probatorio determinado, y un nexo lógico o relación concordante y consecuente, que debe existir entre los dos hechos antes referidos y que pueden ser establecidos por el legislador, en caso de las presunciones legales, o por el juez, en caso de las presunciones llamadas hominis o humanas.

Como puede observarse, la presunción de inocencia no tiene esa estructura lógica, sino todo lo contrario, pues si tuviéramos que deducir una relación grave y concordante entre la existencia real de un delito y la conducta del imputado a partir de fundados indicios de responsabilidad penal, tendríamos un resultado diametralmente opuesto a suponerlo inocente. Por tanto, la presunción de inocencia, modernamente concebida, se nos presenta mas bien, como un imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso…

(Caracas- Valencia, 2002, Pág. XXXVII). (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito la inexistencia de un hecho punible, por cuanto no evidencia de las actuaciones cursantes al expediente elementos de convicción procesales que acrediten los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO y en consecuencia, a su criterio, no debió otorgarse Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos.

Los artículos 462 y 286 del Código Penal señalan:

Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

Artículo 286. “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”

El acta policial de fecha 26/08/2008 (cursante al folio 03 de la compulsa), refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos E.F.G., ZUÑIGA G.R. y CANO PALACIOS B.A., y en donde la ciudadana CAMACHO DE CORREA L.M., indicó que los mismos le iban a estafar al tratar de persuadirla de hacer entrega de unas prendas presuntamente de oro, para ser canjeados por unos objetos de vajillas, lo cual fue presuntamente cometido al mismo tiempo por los referidos ciudadanos, siendo que tales circunstancias se subsumen en el engaño (verbo rector del delito de estafa) y la asociación con el fin de cometer delitos a que se refiere el delito de agavillamiento, y tal calificación jurídica posee un carácter provisional en la etapa investigativa, lo cual posteriormente adquirirá un carácter mas definitivo en la etapa intermedia con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

Aunado a lo anterior los ciudadanos imputados fueron sorprendidos en flagrancia, debiendo recordar que el delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en un instante y alguien lo verifique en forma inmediata a través de sus sentidos, por lo cual es posible afirmar que en el presente caso nos encontramos indubitablemente ante uno de los supuestos que señala el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la profesional del derecho E.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados de autos, señala que la juzgadora no motiva en forma alguna la existencia del supuesto peligro de fuga. En tal sentido debe traerse a colación un extracto del auto fundado de fecha 29/08/2008, mediante el cual la Jueza del Tribunal A-quo refirió lo siguiente:

… En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados ROMELIA LAS MERCEDES SUÑIGA GOMEZ, BETRIZ (sic) ADRIAAN (sic) CANO PALACIOS, G.E.F., solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, estamos ante delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 2 a 6 años para la Estafa y 2 a 5 años para el Agavillamiento, cometido en perjuicio de la víctima CAMACHO DE CORREA L.M. y que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…

De lo anterior se desprende que efectivamente la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, actuando dentro del ámbito de las facultades que la ley le confiere apreció la existencia de peligro de fuga por la entidad de los delitos cometidos (contra la propiedad y contra el orden público) y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Esta Alzada constata los extremos que deben llenarse a la hora de dictar una medida de coerción personal, manifiestamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

Se deduce que la decisión de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos E.F.G., ZUÑIGA G.R. y CANO PALACIOS B.A., es un acto facultativo de la Jueza de Control, siendo que el legislador le proporcionó la opción de valorar la existencia de tres requisitos, los cuales se encuentran presentes en este caso en virtud de que el hecho investigado no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, conforme lo disponen los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal.

Los elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos E.F.G., ZUÑIGA G.R. y CANO PALACIOS B.A., en los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio de la ciudadana CAMACHO DE CORREA L.M. son los siguientes:

• Acta Policial de fecha 26/08/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante a los folios 3 y 4 de la compulsa.

• Acta de Entrevista realizada en fecha 26/08/2008, ante la región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Pedro de los Altos, mediante la cual la ciudadana CAMACHO DE CORREA L.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.174.183, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue victima del delito de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO

• Cadena de Custodia de los objetos incautados, de fecha 26/08/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Pedro de los Altos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Aunado a lo anteriormente señalado el legislador estableció en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador a la hora de decidir acerca del peligro de fuga, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado…

(Subrayado nuestro).

Estima esta Instancia Superior, que por la pena que podía llegarse a imponer en el presente caso, y por los bienes jurídicos afectados, resulta procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

La autora MAGALY VASQUEZ GONZÁLEZ, en su Obra Derecho Procesal Venezolano, señala en lo que respecta a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente: “La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material… De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia…” (Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 165).

El decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados durante la fase preparatoria del presente proceso, en el cual se investiga la presunta comisión de un delito de gran entidad, que afecta un importantes bienes jurídicos, como lo son la ESTAFA y el AGAVILLAMIENTO, pretende garantizar las resultas del proceso para llevarlo razonablemente a cabal término, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.C.P., Defensora Pública Penal de los ciudadanos: E.F.G., ZUÑIGA G.R. Y CANO PALACIOS B.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, por estar llenos los requisitos previstos en los artículos: 250, 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.C.P., Defensora Pública Penal de los ciudadanos: E.F.G., ZUÑIGA G.R. Y CANO PALACIOS B.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en fecha 29 de agosto de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 29/08/2008, mediante la cual: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: E.F.G., ZUÑIGA G.R. Y CANO PALACIOS B.A., por estar llenos los requisitos previstos en los artículos: 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal vigente, respectivamente.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/LAGR/MOB/meja

Causa N° 7126-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR