Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Nelson José Torrealba Angel |
Procedimiento | Auto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002602
ASUNTO : LP01-P-2007-002602
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, veintisiete (27) de junio de 2007; en este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
Identificación del imputado:
F.A.C.A., venezolano, natural de V.E.C., de 29 años de edad, nacido el 21-09-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.793, domiciliado en la Callejuela Dávila, casa Nº 3-12, T.E.M., soltero, carpintero en el Taller Decoraciones Ángel, hijo de R.A. y G.A.C.
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal observa que el ciudadano F.A.C.A., fue aprehendido en situación de flagrancia, por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 8 de Tovar, el día 25 de junio de 2007, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, en las inmediaciones del Supermercado Lucky, ubicado en el sector Sabanetas, Tovar, cuando se encontraba en las afueras de este, con intenciones de ingresar; fue visualizado por los funcionarios policiales que se acercaron al sitio ante el llamado realizado vía radio, siendo sorprendido cuando rompía uno de los vidrios de la puerta central del frente del auto mercado; al momento en lo interceptan y proceden a su revisión, le encuentran un arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal…
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la que a bien tenga el tribunal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 451 en armonía con el 80 y 81 del Código Penal y 277 eiusdem.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Leenys Velazco y agente E.M., adscritos a la Sub Comisaría de T.E.M., en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la cual aprehendieron al imputados de autos, incautándole en la revisión que le fue realizada un arma blanca tipo cuchillo... (folio 2); 2°) Entrevista rendida por el ciudadano, O.A.M., administrador del local comercial, en la que expone que un amigo lo llamó diciéndole que había un sujeto en la ventana del automercado Lucky, dándole golpes al vidrio de la ventana del frente, que se dirigió al negocio y al llegar al sitio se encontró dos motorizados de la policía, que tenían detenido a un sujeto, a quien le quitaron dos destornilladores y un cuchillo (folio 3); 3°) Obra al folio 10 un Acta de Inspección signada con el N° 405, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), M.A. y Y.M., procedieron a realizar una inspección en el Sector Sabaneta, carrera tres, local comercial AUTOMERCADO LUCKY; 4°) Obra al folio 17 de las actuaciones, un informe de Reconocimiento N° 9700-201-101, de fecha 25 de junio de 2007, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se dejó constancia de que se practicó reconocimiento entre otros objetos a: “Un arma blanca de las denominadas comúnmente cuchillo, marca STAINLESS STEEL, de una longitud de 20.3 centímetros,…un destornillador de estría y un destornillador punta plana,…”
De esos elementos de convicción se desprende que efectivamente el imputado de autos fue detenido en situación de flagrancia, conforme las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento en que cargaba un arma blanca tipo cuchillo, la cual según el reconocimiento legal realizado puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte; en función de ello, se justifica constitucional (art. 44 del texto constitucional) y legalmente su detención.
De la calificación del delito
La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como TENTATIVA DE HURTO SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, considerando quien aquí decide que el hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano F.A.C.A., no encuadra en las previsiones de los artículos 451, 80 y 81 del Código Penal, referente a la TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, por cuanto si bien fue aprehendido al momento en que presuntamente partía uno de los vidrios de la puerta principal de acceso al establecimiento comercial Lucky, en horas de la madrugada y con dos destornilladores, tal constatación no orienta en forma inmediata y certera para determinar con propiedad que la intención de esta persona era ingresar al inmueble para hurtar algo; ciertamente esta pudiera ser una de las posibilidades, no obstante se requieren otros elementos que hagan descartar por ejemplo que la intención era ocasionar daños a la propiedad (como efectivamente sucedió).
De otra lado y en cuanto al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, si comparte el tribunal esa calificación, ya que según los funcionarios aprehensores, y así lo constata de manera referencial el administrador del local comercial, al imputado le fue incautado un cuchillo; objeto éste que a criterio del tribunal representa un evidente peligro para la integridad física de las personas o sus bienes, cuando se le da un uso distinto al que está destinado.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención la conducta delictiva considerada, aunado a que el imputado tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tengan medios como para presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le impone la Medida Cautelare contendida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante este tribunal; así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Se declara CON LUGAR la detención en situación de flagrancia del ciudadano F.A.C.A..
En cuanto a la calificación del delito, este Tribunal considera que se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) TENTATIVA DE ROBO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, descartándose la Tentativa de Hurto
Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo.
Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por haber manifestado el Fiscal que tiene diligencias que practicar. En tal sentido, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2,
Abg. N.J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA