Decisión nº 0226-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal, con motivo de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 73206, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.E.P., C.I.No.V-16.990.600, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, tiene incoado la ciudadana JOHALY ROSANA LUZARDO CHOURIO, C.I.No.V-18.398.881 en su contra, en la cual declaró CON LUGAR dicho procedimiento.

Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En dicho escrito la actora alegó, entre otras cosas lo siguiente: “…el padre legítimo de la niña a raíz de la separación se ha comportado de una manera irresponsable para con sus obligaciones como padre, puesto que a pesar de contar con un trabajo estable en una empresa reconocida, desempeñando labores en la empresa Central Venezuela, C.A., poco pareciera importarle el bienestar y calidad de vida de la niña, ya que no cumple con su responsabilidad como padre en la obligación de manutención que le corresponde olvidando lo que implica la responsabilidad de crianza…”

A dicho escrito de demanda el A Quo le dio el curso legal en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), admitió y le dio entrada al referido escrito y ordenó citar al demandado, notificar del inicio del procedimiento al Representante del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.

Consta al folio diecinueve (19) de este expediente comunicación emitida por la empresa C.A., Central Venezuela, en la cual se evidencia la capacidad económica del demandado.

En fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009) el Alguacil Titular del A Quo, mediante exposición, devuelve los recaudos de citación librados al demandado, debidamente firmados.

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009) por ante el A Quo comparecieron ambas partes al acto conciliatorio fijado, no llegando a acuerdo alguno.

En esa misma fecha el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo categóricamente las falsas afirmaciones esgrimidas por la demandante referidas al supuesto no cumplimiento de su parte con las responsabilidades que tiene como padre para con su identificada hija en lo pertinente a la Obligación de Manutención, ya que está cumpliendo y seguirá cumpliendo sin necesidad de reclamo judicial alguno por parte de su legítima madre o por parte de cualquier otro particular autorizado por la Ley; señalando que la acción interpuesta es temeraria y constituye un uso indebido que de los órganos de justicia se hace, el cual va en detrimento del derecho de otros que por este tipo de acciones le producen retardo judicial; esta afirmación está sustentada documentalmente a través de un acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005) por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, donde de mutuo acuerdo se estableció la cantidad de treinta mil bolívares semanales, cuyos pagos han sido satisfechos a cabalidad hasta la presente fecha, incluso un poco más de lo acordado, los cuales constan en recibo de pagos levantados al efecto, avalados por la misma Institución de la Defensoría del Niño y del Adolescente; ratifica que ha cumplido en su totalidad todas las obligaciones que le corresponden para con su menor hija, los pagos semanales de su manutención, seguro médico privado denominado Amesucre al cual está adscrita su hija, los pagos de las colaboraciones en el colegio donde recibe clases, medicinas, etc. Señala en su escrito, que la accionante confunde la acción de revisión con la de manutención, esta última manifiesta que la ha venido cumpliendo satisfactoriamente, sin embargo, expone que es importante señalar que tiene otras cargas familiares y en todo caso está dado a conciliar para mejorar la obligación de manutención que le corresponde a su menor hija.

Por ante el A Quo en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008) compareció el ciudadano J.C.E.P. y otorgó poder al abogado R.R.M.S..

Por ante el A Quo presentó escrito de pruebas el apoderado judicial del demandado.

Finalizado el debate procesal, el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009) el A quo dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda, fijando los montos a cancelar el Obligado por Obligación de manutención.

En fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009) el A Quo agregó la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009) fue agregada a las actas boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada.

Riela a los folios ciento ochenta y siete (187), ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) de este expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.R.M.S., mediante el cual apela del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

Por auto de fecha veintinueve (29) de Julio el A Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas correspondientes a esta Alzada, donde se recibieron y se le dio entrada en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009).

Corre inserta al folio doscientos tres (203) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal de Alzada, a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo, y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar Sentencia:

Ahora bien, para determinar si la solicitud de Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo (alimentos, vestuario, transporte, pago de servicios públicos, etc.); 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio (impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.); 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes este Tribunal de alzada las analiza y valora así:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su Artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada en su escrito de contestación así como en su escrito de promoción de pruebas, que existe un Acta Convenio por Obligación de Manutención celebrado por las partes en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005) por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia y por cuanto se evidencia de las actas que no existe la Sentencia emitida por el Órgano competente mediante el cual dicho convenimiento fuere homologado, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para concederle así el carácter de cosa juzgada, es por lo que esta Sentenciadora considera que no procede la revisión del mencionado convenimiento, pautado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, considerando la obligatoriedad de los padres de dar alimentos a sus hijos, la capacidad económica del demandado, las necesidades de la hija y del demandado como individuo, hacen concluir a esta Juzgadora que el monto de la Pensión de Manutención fijada por el A Quo se adecuó a los preceptos que han quedado analizados; por lo que debe ser declarada Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

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