Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000143

ASUNTO: LP01-R-2004- 000160

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR.

IMPUTADO: C.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.899.522, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido el 12 de octubre de 1972, casado, agricultor, hijo de I.B. y de M.M.C. deB., residenciado en el Sector cuatro Esquinas, Aldea San Pablo, Vía Principal, Casa Sin Número, Bailadores, Estado Mérida.

VICTIMAS: R.A.M.M. (OCCISO) y A.R.M.M..

FISCAL: Abogados L.A.E. y L.R., adscritos a la Fiscalía Octava de P. delM.P. delC.J.P. delE.M..

DEFENSA: Abogado S.J. PEÑA.

HECHO

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha13-05-04, cuyo texto íntegro fue publicado el 20-05-04, interpuesta por la ciudadana M.I.M.D.M., en su condición de madre del occiso, asistida por el abogado J.M.P.B., mediante la admitió el cambio de calificación jurídica realizado por la Fiscalía Octava de P. delM.P. delC.J.P. delE.M., y condenó a dicho imputado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 25 de enero de 2004, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.), en el Sector Cuatro Esquinas de la Aldea San Pablo, Bailadores, Estado Mérida, se encontraban los ciudadanos C.B., A.R.M.M. y G.J.M.P., discutiendo por problemas personales, en ese momento subía el ciudadano R.A.M.M., en su vehículo Toyota Corolla, se acercó y preguntó que pasaba, en ese momento se le acercó el ciudadano W.J.M.P., y le informó que C.B.C., quería pelear con el, fue el momento en que C.B., saco un cuchillo de su casa y su esposa llorando se lo pudo quitar, luego el prenombrado ciudadano se le abalanzó a la víctima la cual no pudo correr para evitar el ataque, resultando apuñaleado por un costado cerca del estomago, en ese instante el ciudadano J.L.M., sale de casa de C.B., y trata de quitarle el arma blanca, forcejeando, y propinándole éste, una herida punzo penetrante a nivel del pectoral izquierdo, seguido a esto la esposa de CRISTOBAL, salió con un palo, y comenzó a golpear el vehículo de RENE, y con una piedra le partió el vidrio.

Seguidamente, la víctima fue trasladado al hospital de Bailadores, para que recibiera atención medica, posteriormente fue trasladado con urgencia al Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, donde falleció en horas de la noche del día 26-02-2004, a causa de la herida producida por arma blanca y que le penetro la cavidad abdominio torácica izquierda.

En fecha 29 de enero de 2004, la Fiscalía Octava de P. delM.P., recibió actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Tovar, Estado Mérida, informándole de los hechos acaecidos en fecha 25-01-04, ante el conocimiento de tales hechos, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dictó el correspondiente auto de apertura de la investigación penal, por el cual se ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.

En fecha 13 de mayo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con fundamento en las pruebas testimoniales, procedió a cambiar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano a HOMICIDIO SIMPLE PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem, indicando que de las mismas no se desprende, que el imputado haya tenido la intención de matar al hoy occiso, sino simplemente lesionarlo, ya que ambos estaban en medio de una riña; en consecuencia, el Tribunal acogió plenamente la solicitud fiscal y se pronunció en cuanto a la pena a imponer, puesto que el imputado se amparó en el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cinco años de presidio.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Estando dentro de la oportunidad legal, para apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-05-2004, donde se cambió la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Simple Preterintencional, y se acordó el procedimiento por Admisión de los Hechos, imponiéndole una pena de cinco (5) años de presidio al ciudadano C.B.C..

  1. - En primer término, señala la recurrente, que la decisión apelada padece de falta, contradicción o ilogicidad en su motivación, en efecto, el Tribunal privilegiando la voluntad del imputado C.B.C., se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, con fundamento en la nueva precalificación jurídica de la Fiscalía, hecha de forma verbal en la Audiencia Preliminar, no tomando en cuenta el Tribunal, lo previsto en el artículo 22 ejusdem, para la valoración de las pruebas incriminatorias señaladas por el Ministerio Público que fueron objeto de exposición escrita y oral.

    Ahora bien, sigue indicando la recurrente, que mediante el acto conclusivo de la investigación penal consistente en el escrito de Acusación, el Ministerio Público imputó al ciudadano C.C.B., la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, tal calificación jurídica a criterio de la Representación Fiscal, surge de los elementos de convicción existentes en autos, los cuales motivaron la imputación del hecho delictivo.

    No obstante, manifiesta el solicitante que extrañamente, en la Audiencia Preliminar, en forma oral, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, sin hacer alusión a ninguna prueba o elemento de convicción para fundamentar la exculpación del reo que desvirtuara la acusación inicial, cambió la misma por el delito de Homicidio Simple Preterintencional, sancionado en el encabezamiento del artículo 412, en concordancia con el artículo 407, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la explicación dada por la Fiscalía, para justificar este cambio de calificación jurídica fue, que de las declaraciones testimoniales no deriva, que el imputado tuviese la intención de matar al ciudadano R.A.M.M., observa el solicitante, la contradicción en lo expuesto en la primigenia acusación donde la Fiscalía, tomó en cuenta las declaraciones testimoniales como elementos de convicción para fundamentar la imputación, y luego inexplicablemente no les da ninguna relevancia jurídica, no obstante el juez de la recurrida al admitir el cambio de calificación jurídica, vulneró el debido proceso aplicable a las actuaciones judiciales por mandato del artículo 49 de la Constitución Nacional, al dictar una decisión ilógica y contradictoria, sentencia que esta reñida con los principios de la sana critica, considerando la defensa que el Tribunal actuó de manera arbitraria, al acogerse a la segunda posición del Ministerio Publico y conforme a lo probado en autos debió aperturar el juicio Oral y Público.

  2. - Seguidamente, observa la recurrente, que la sentencia también padece de Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, pues se ignoró diametralmente las declaraciones de los testigos LIRIA DE BELANDRIA, J.M., CIANCIMIRO BENITES P.A., A.R.M.M., G.J.M.P., W.J. MORA PEÑA, MARÍA DE LAS M.M.N. y O.E.M.N., quienes fueron hábiles y contestes en testificar sobre los hechos acaecidos el día 25 de enero de 2004, donde resultó lesionado R.M., quien posteriormente a consecuencia de la lesión sufrida falleció.

    En principio, resalta la solicitante que todas las declaraciones rendidas por los testigos prenombrados, fueron tomadas en cuenta por el Ministerio Público para realizar su acusación y calificar el delito como Homicidio Intencional Simple, y que fueron obviados cuando posteriormente cambió su calificación jurídica, indicando que los mismos no eran relevantes, aunado a ello el juez al admitir tal calificación jurídica y acordar el procedimiento por admisión de los hechos y no dictar el auto de apertura a juicio, le vulnera el derecho a la recurrente de intervenir en el desarrollo del juicio como victima por extensión, lo cual ciertamente le causa indefensión.

    Por otro lado, manifiesta la recurrente, que la nueva adecuación jurídica hecha por el juzgador, sin tomar en cuenta los elementos de convicción existentes en autos, constituyó un quebrantamiento de formas sustanciales que vician de nulidad absoluta la decisión adoptada, por consiguiente, solicita la recurrente, que sea declarada la nulidad de la decisión recurrida y que sea declarado con lugar el presente recurso y sustanciado conforme a derecho.

    Finalmente, a los efectos de verificar que la recurrente se presentó a la Audiencia Preliminar el día 14 de mayo de 2004, y que no se le permitió entrar a la misma, aun cuando había sido debidamente notificada, promueve la recurrente los siguientes testigos D.S.C.M. y G.M., venezolanos, mayores de edad, y vecinos, quienes ese día la acompañaron a asistir a la Audiencia Preliminar, a la cual injustificadamente no se le permitió entrar, puesto que el Fiscal, el defensor, el imputado y el Tribunal, entraron a la sala y cerraron la misma, impidiendo el ingreso de la recurrente.

    FUNDAMENTO DE LA DECISION DE LA CORTE

    Al entrar esta Corte de Apelaciones, a conocer de las actas procesales de la causa que nos ocupa, se va a permitir con anterioridad, recordarle a la recurrente que las decisiones de esta Corte, como Alzada de Derecho, son producto del análisis exhaustivo de todos los elementos concurrentes en el proceso, con la finalidad de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto de un descuido, arbitrariedad o capricho de los magistrados integrantes de la misma.

    Une vez analizados por esta Corte de Apelaciones, los fundamentos de la sentencia recurrida, así como los elementos de la apelación interpuesta, se realizan las siguientes consideraciones:

    La ciudadana M.I.M.D.M., en su condición de víctima por extensión, asistida por el abogado J.M.P.B., apelan contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por haber acordado el procedimiento POR ADMISION DE LOS HECHOS, imponiéndole al imputado C.B.C., una pena de cinco años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cometido en perjuicio del hoy occiso R.A.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en fecha 20 de mayo del 2004. Dice en primer lugar la recurrente, que la decisión apelada padece de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, porque se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, con fundamento a una nueva precalificación jurídica, realizada por la Fiscalía Octava de P. delM.P. delC.J.P. delE.M..

    Analizadas las actas, nos encontramos que en la Audiencia de Preliminar, celebrada el día 13 de mayo del 2004, estando las partes presentes, el Juez procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una admitido los hechos, se procederá de inmediato a imponer la pena, sin abrirse el caso a ningún tipo de debate y dar por terminado el proceso. En la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 30 de octubre del 2003, citada por los apelantes, esta Sala ha manifestado, que "la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral".

    En el presente caso la víctima, en su escrito de apelación la fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 del COPP, alegando que la decisión es ilógica y contradictoria, que dicha sentencia está reñida con los principios de la sana crítica, que la decisión es absurda, fatua y falaz.

    Esta Alzada considera, que la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelante en su condición de víctima tenía dos opciones, adherirse a la acusación Fiscal o presentar acusación particular propia, hasta cinco días antes de celebrarse la audiencia preliminar, en el caso de la víctima no es obligatoria su notificación, y en caso de que no concurra a la audiencia, la misma puede celebrarse sin la asistencia de ella, en el presente caso, la víctima por extensión M.I.M.D.M., estaba tácitamente notificada, pues tal y como consta al folio 101 y su vuelto, en donde el Alguacil G.B., el día 12-03-04, cuando fue a notificar a una de las víctimas por extensión, concretamente al ciudadano A.M.M., su madre, quien es la apelante en el presente caso ciudadana M.I.M., manifestó a dicho alguacil, lo cual consta en el reverso de la boleta y a continuación se transcribe: "Devuelvo la presente boleta de citación sin firmar, debido a que el 11.03.04, me traslade a la dirección indicada, y el ciudadano a citar no se encontraba, según lo manifestado por su mamá M.I.M., C.I. 88081870", por lo que la apelante, automáticamente quedo debidamente notificada, de que la Audiencia Preliminar, se celebraría el día 19 de marzo del 2004, a las nueve horas de la mañana. En el presente caso, tal y como lo establece el artículo 327 del COPP, se podía adherir a la acusación Fiscal o presentar acusación particular propia, no siendo obligatoria su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a tal efecto el tratadista y especialista en Ciencias Penales, doctor P.O.M.V., en su obra, Derecho Procesal Venezolano, Segunda Edición, Caracas-Venezuela 2002, páginas 386 y 387, textualmente dice: " CELEBRACION DE LA AUDIENCIA./ Establece el Código adjetivo una serie de formalidades y requisitos que se deben cumplir para el inicio y celebración de la audiencia. AL efecto llegado el día y la hora para que la misma tengo lugar, deberán hacer acto de presencia el Fiscal del M.P., la víctima, si desea comparecer, el imputado acompañado de su defensor, sujetos a quienes previamente el juez ha procedido a notificar, por lo que en el caso de no comparecer alguno de ellos, la audiencia no podría realizarse, a excepción cuando falta la víctima ya que habiendo sido notificada puede que no concurra, lo cual no impide la celebración de la audiencia …”.

    Por lo tanto la recurrente, ha debido de presentar querella propia o adherirse a la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 328, ordinal 7° del COPP, y presentar las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo irrelevantes las pruebas presentadas, para que se dejase constancia de su asistencia a la Audiencia Prelimar, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que la razón no asiste a la apelante y así se decide.

    En cuanto a la admisión de los hechos, el procedimiento cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, debe descartarse en el presente caso, la denuncia formulada por la recurrente, por cuanto considera esta Corte, que el Juez de la recurrida, no incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el mismo procedió ajustado a derecho, criterio este, que es compartido por esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana M.I.M.D.M., asistida por abogado J.M.P.B., en su condición de víctima por extensión, por ser la madre del occiso R.A.M.M., contra la sentencia, que fuera pronunciada por el Tribunal Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo fallo fue publicado el día 20 de mayo de 2004, mediante la cual CONDENÓ, al acusado C.B.C., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cometido en perjuicio de R.A.M.M..

    Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado al acusado, a los fines de imponerlo personalmente de esta decisión.

    Sentencia que se publica en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre (11) de dos mil cuatro (2004).

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

    PRESIDENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING.

    DR. P.R.M. LABRADOR.

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.S. DE PEÑA.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 1265/04, 1266/04 y 1267/04, a las partes, y se libró boleta de traslado N° 238/04, al acusado.

    LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

    ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-

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