Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, 01 DE ABRIL DEL AÑO 2009

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: J.R.E.M. y ELISA CONCEPCIÒN B.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.238.954 y 10.622.560, respectivamente.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: J.R.E.M. y ELISA CONCEPCIÒN B.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.238.954 y 10.622.560, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio F.N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.513 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha 19 de Mayo del año 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio la Urbana, Distrito Cedeño del Estado Bolívar, todo lo cual consta de Acta Nº 04, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”.

De esta unión procrearon una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), tal como consta de la copia fotostática de la partida de nacimiento que acompañaron a la presente, inserta al folio 5, después de contraido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Josè Antonio Pàez, calle Nº 02, de esta ciudad, hasta que en fecha 10 de enero del año 1999, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron a este Tribunal se decretará el Divorcio fundamentando el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y que tal declaración se dicte Sentencia en las condiciones que continuación expresaron:

Primero

La P.P. de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia de la niña in comento será ejercida por el padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 351, Parágrafo Primero, 358 y 360 esjusdem.-

Segundo

El Régimen de Convivencia Familiar se realizará de la siguiente manera: Cada quince (15) días y durante el fin de semana, los padres alternativamente y por separado, estarán a cargo de la niña que nos ocupa, las vacaciones escolares, la niña las disfrutará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, seràn compartidas por los padres alternando ésta cada año, pero deberá respetar sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar a la niña, de conformidad con lo expresado en el artículo 387 ibidem.

Mediante auto de fecha 10-03-09: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: J.R.E.M. y ELISA CONCEPCIÒN B.G..-

En fecha 16-03-09, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión el día 19-03-09.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

Este juzgador observa los siguientes: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y La P.P. de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia de la niña in comento será ejercida por el padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 351, Parágrafo Primero, 358 y 360 esjusdem. El Régimen de Convivencia Familiar se realizará de la siguiente manera: Cada quince (15) días y durante el fin de semana, los padres alternativamente y por separado, estarán a cargo de la niña que nos ocupa, las vacaciones escolares, la niña las disfrutará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, seràn compartidas por los padres alternando ésta cada año, pero deberá respetar sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar a la niña, de conformidad con lo expresado en el artículo 387 ibidem. A cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, sin embargo la Representación Fiscal solicitó que se instara a las partes a que establecieran de mutuo acuerdo el quantum de la obligación de manutención y los aportes extras, y visto que la parte no realizarán tal corrección, este Tribunal procede hacerlo de oficio, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Alcaldía del Municipio la Urbana, Distrito Cedeño del Estado Bolívar, todo lo cual consta de Acta Nº 04, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que acompañaron marcado con la letra “A”.

En tal sentido se acuerda que la madre ciudadana ELISA CONCEPCIÒN B.G. pasará la Obligación de Manutención por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) Mensuales, mas aportes extras del bono vacacional en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300) para el inicio del año escolar y de bonificación especial de fin de año, en el mes de Diciembre por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500) para la compra de ropa en las festividades decembrinas.- Y así se decide.-

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos J.R.E.M. y ELISA CONCEPCIÒN B.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.238.954 y 10.622.560, respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., al Primer (01) dìa del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.M.

Exp. Nº 17.973

MC/FM/Celenne

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